Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05597

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 09 del mismo mes y año, el ciudadano L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10-581.047, asistido por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 15 de febrero de 2006, éste Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de abril del 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso el accionante solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, decidió destituirlo del cargo de Oficial Supervisor, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto el actor señaló, que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, ejerciendo el cargo de Oficial Supervisor, adscrito a la Dirección de Operaciones de esa Institución, en fecha 20 de noviembre de 1995.

Asimismo, indica que con el nombramiento y designación de las nuevas autoridades de la Institución fue hostigado y acosado personalmente sin ninguna justificación, de tal manera que dicha circunstancia no le permitía laborar en el ente querellado con la normalidad que venía desempeñándose.

Que en fecha 15 de abril de 2005, fue llamado al Despacho de la Inspectoría General de Servicios a los fines que recibiera y firmara documento contentivo de dos (02) amonestaciones escritas, impuestas por el Jefe de dicha Dependencia Administrativa, el cual no era su supervisor inmediato, ni la dependencia administrativa a la que estaba adscrito. Ante tal situación procedió a solicitar ante la máxima autoridad administrativa la revocatoria sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha 08 de julio del mismo año fue notificado de otra amonestación escrita impuesta por la misma dependencia administrativa y por el mismo funcionario, ante lo cual también solicitó ante la máxima autoridad administrativa su revocatoria sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha 02 de octubre de 2006, fue notificado por la Oficina de Recursos Humanos que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, y el día 19 del mismo mes y año fueron formulados los cargos por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la Administración violó la Ley de creación del Instituto, por cuanto el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, lo hizo sin ninguna facultad legal, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el C.D. de la Institución, conformado por su mayoría tenía que otorgar su aprobación al Director General para que dicho acto se realizara, siendo que en el presente caso es la Oficina de Recursos Humanos o Dirección de Personal, el organismo destinado a realizar los trámites administrativos correspondientes, y tal hecho a su decir no consta del expediente. Señala que tampoco consta que los miembros del C.D. hayan expresado su aprobación para proceder a su destitución, por lo que denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto, siendo el acto administrativo nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, alegaron que dicha denuncia es falsa, toda vez que en Acta levantada en fecha 31 de octubre de 2006, en reunión Extraordinaria celebrada por el C.D.P., los miembros de dicho Consejo en pleno ejercicio de la atribución conferida en el artículo 16 ordinal 13 de la Ordenanza de Policía Municipal, acordaron aprobar la destitución del querellante, y se ordenó al Director General del Instituto ejecutar dicha decisión.

Al respecto observa el Tribunal, que al folio 52 y 53 del expediente consta Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2006, celebrada por el C.D.P.d.I.A. de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se sometió a consideración de dicha Junta la destitución del ciudadano L.E.C.R. por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Acta de la cual se desprende que dicha propuesta había sido aprobada, así como también se observa que dicha junta decidió que el Director General del Instituto era el encargado de ejecutar dicha decisión, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, por lo que se puede evidenciar en primer lugar, que la decisión de destituir al accionante la tomó el C.D.P.d.I.; y en segundo lugar, que el Director General del Instituto Policial fue facultado por el C.D. para ejecutar la decisión tomada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, quedando evidenciado de esta manera que el Director General del Instituto si tenía la competencia para ejecutar la decisión de la Junta Directiva, por lo tanto se rechaza la denuncia esgrimida, y así se decide.

Denuncia el actor, que la Administración al dictar el acto de destitución violó el principio constitucional del debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se procedió a dictar un acto administrativo en base a hechos que fueron sancionados anteriormente mediante la imposición de las sanciones escritas.

Al respecto observa este Juzgado, que dicha denuncia esta referida a la violación del principio “non bis in idem” el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución.

En tal sentido, se puede observar del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual se decide la destitución del querellante, que el mismo se fundamenta en que el accionante había incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de haber sido objeto de distintas amonestaciones escritas en fechas 07 de julio de 2005, 15 de abril de 2005, 06 de octubre de 2004, 25 de marzo de 2004, 07 de noviembre de 2003 y 29 de diciembre de 1997, indicando en el acto que había incumplido reiteradamente en los deberes inherentes al cargo, por no haber resguardado las instalaciones policiales en horas nocturnas; por no salir al servicio entre las 11:00 p.m. hasta las 04:00 a.m., sin autorización de los supervisores; por haberse ausentado de su sitio de trabajo con el fin de realizar diligencias personales, obviando ordenes superiores; por no cumplir con sus obligaciones como Jefe de los Servicios; por extravió de la placa de pecho; por perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes públicos; información falsa a sus superiores; incumplimiento al horario correspondiente a su jornada laboral.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Administración aperturó un procedimiento administrativo en contra del recurrente que culminó con su destitución, fundamentándose en el hecho de haber acumulado una serie de amonestaciones escritas expedidas en distintos años, y atribuyéndole en el acto de destitución una serie de faltas. Al respecto debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el numeral 1 del artículo 86, que será causal de destitución haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, lo que quiere decir que dicha causal esta prevista para el caso en que dichas sanciones (amonestaciones escritas) sean aplicadas en el transcurso o durante el periodo de seis meses, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez, que por un lado no consta de las actas que cursan al expediente que se le haya sancionado al accionante son seis amonestaciones escritas, y por el otro lado, que de las supuestas amonestaciones señaladas en el acto administrativo de destitución, no se evidencia que las mismas hayan sido expedidas en el transcurso de seis meses, ya que estas fueron suscritas en años distintos; amonestaciones que tuvieron la finalidad de sancionar al querellante en la oportunidad que la Administración estimó conveniente por algún hecho que lo amerito, sin embargo, no se puede concebir que el Instituto Policial haya fundamentado la apertura del procedimiento administrativo de destitución y la posterior destitución, en un cúmulo de supuestas amonestaciones escritas las cuales fueron objeto de sanción en diferentes años, lo que a juicio de este Juzgado no configura causal de destitución además de sancionar al recurrente por hechos de los cuales ya fue objeto de anteriores sanciones, violándose de esta forma el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del recurrente, toda vez que no se le señalo de manera clara y especifica cuales fueron los hechos cometidos para subsumirlos en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la supuesta falta o hecho en especifico el cual incurrió para que se le imputase la falta de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, razón por la cual este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de noviembre de 2006, debiendo ordenar la reincorporación del ciudadano L.E.C.R. al cargo de Oficial Supervisor en el ya nombrado Instituto Policial, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.E.C.R., asistido por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se ordena Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas la reincorporación del accionante al cargo de Oficial de Supervisor o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho cargo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio Nº 07-0881 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05597

RV/vha.-

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