Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12960.-

MOTIVO: INTERDICTO DE

AMPARO.

DEMANDANTE: L.F.A.R..

DEMANDADAS: BRANCA GOMEZ

RIBEIRO y M.A. ABREU

RIVEIRO.

I

Se inicia la presente querella interdictal por demanda interpuesta por el Señor L.F.A.R., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.937, contra las señoras BRANCA G.R. y M.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° E-81.428.938 y E-81.480.786, en fecha 01 de Diciembre de 2005. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, ordenándose la citación de las querelladas para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, comparece la parte querellante y solicita mediante diligencia cursante al folio 10, que se fije oportunidad para la práctica de la Inspección acordada en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, este Tribunal mediante auto de cursante al folio 17, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para el traslado del tribunal al inmueble en el cual supuestamente se han materializado las perturbaciones a la posesión.

En fecha 11 de Enero de 2006, oportunidad fijada por el tribunal, fue trasladado el mismo a un inmueble ubicado en la calle Piar, N° 17, Barrio Andrés Eloy Blanco, S.C., Municipio J.Á.L. delE.A., en el cual se dejó constancia de lo observado, todo lo cual riela a los folios 18 al 20.

En fecha 19 de Enero de 2006, el querellante solicita se proceda a la citación de las querelladas, lo cual es acordado por este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, cursante al folio 22.

Consta a los folios 24 y 25, que la citación de las querelladas se materializó el día 01 de Febrero de 2006, observándose que ambas codemandadas firmaron los correspondientes recibos de citación, recibos estos que fueron consignados por el Alguacil de este tribunal en fecha 02 de febrero de 2006.

En fecha 06 de Febrero de 2006, comparecieron las querelladas y consignaron escrito de contestación en dos (02) folios útiles, tal como se observa inserto a los folios 26 y 27, acompañando al efecto, pruebas documentales en cinco folios útiles. Producida la contestación de la demanda, el juicio se abrió a pruebas de pleno derecho por el plazo de diez días de despacho.

El día 07 de Febrero de 2006, mediante escrito cursante al folio 34, las querelladas promovieron pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 09 de Febrero de 2006, tal como consta en auto cursante al folio 35, librándose al efecto comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de que fijaran oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos.

En fecha 10 de Febrero las querelladas presentaron nuevo escrito de promoción de pruebas, por su parte el querellante, mediante diligencia manuscrita cursante a los folios 40 y 41, promovió pruebas anexando documentales consistentes en 2 fotocopias. Estas últimas pruebas fueron providenciadas a través de auto de fecha 14 de febrero de 2006, cursante al folio 44, librándose al efecto comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de que fijaran oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por ambas partes.

Las resultas de las comisiones libradas fueron recibidas aquí en su tribunal de origen y fueron agregadas al expediente, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2006.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el amparo a la posesión que ejerce sobre un bien inmueble de la comunidad hereditaria ubicado en la calle Piar, N° 17, Barrio Andrés Eloy Blanco, S.C., Municipio J.Á.L. delE.A., posesión esta que según dice le está siendo perturbada por las señoras BRANCA G.R. y M.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° E-81.428.938 y E-81.480.786, quienes son su madre y hermana, respectivamente. Por otra parte a pesar de que el accionante interpuso querella interdictal de amparo, de un fragmento de la demanda se observa que solicita al tribunal que diga cual es la parte que le corresponde a cada quien, para el poder cercar su terreno y poder vivir en paz, como si se tratare de un deslinde de propiedades contiguas o un juicio de partición, sin embargo seguidamente señala con claridad que la querella la interpone conforme el artículo 782 y siguientes del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo resalta que “la presente querella de interdicto de amparo sea admitida”. De tal suerte que este juzgador observa que la intención del querellante siempre fue la de demandar por interdicto de amparo y no acumular a esta ninguna otra pretensión, ya que de haberlo hecho así hubiere este tribunal apreciado lo mismo al momento de la admisión y como consecuencia obligatoria se hubiere negado la misma por haberse acumulado procedimientos incompatibles.

Como consecuencia de que la pretensión es de interdicto de amparo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

  1. que su madre y hermana quieren que se valla de la casa, que le agreden tanto física como verbalmente y le humillan;

  2. que su madre y hermana sacaron a su socio a empujones del taller que allí funciona, que no lo dejan trabajar por los insultos;

  3. que colocaron un candado para que el no entrara;

    Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contradecir los hechos narrados por el querellante, manifestando que no son ciertas las afirmaciones del demandante, pero que lo que si es cierto es que el mismo ha pretendido convertir el inmueble destinado a vivienda, en un taller mecánico en el cual realizar sus labores de latonería y pintura, lo que perturba más bien en la posesión es a las querelladas, toda vez que deben soportar los ruidos y olores molestos, así como las visitas imprevistas e indeseadas. Por otra parte que una de las querelladas tiene un hijo de nueve (09) años, quien ha presentado problemas respiratorios bronquiales. Por lo que es carga de las querelladas, demostrar:

  4. que la ciudadana M.A. RIBEIRO DE LIRA, tiene un hijo de 9 años que presenta problemas respiratorios y bronquiales.

  5. que las labores de mecánica, latonería y pintura, generan ruidos y olores molestos que perturban a las querelladas.

    II

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

    Cursa al folio 3 al 6 y 11 al 16, copia simple y copia certificada de declaración sucesoral del causante OLIVEIRA ABREU SERAFIN, domiciliado en el inmueble objeto de posesión en la presente causa, con lo que se demuestra la declaración ante el SENIAT de la sucesión de un inmueble, sobre el cual se discute en la presente querella la posesión del mismo. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa a los folios 7 y 8, copia certificada de Denuncia de fecha 22 de Noviembre de 2005, hecha ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Aragua, Comisaría de S.C., la cual se valora como copia certificada de documento público administrativo, la cual surte los mismos efectos que el documento público, pero la cual puede ser impugnada con cualquier medio de prueba, y con lo que se demuestra que en la citada fecha el querellante en la presente causa, Señor L.F.R.A., suficientemente identificado en autos, acudió a la comisaría a los fines de interponer denuncia contra su madre y hermana en virtud de no haberle permitido la entrada al taller, vociferando palabras obscenas, amenazantes e improperios, aduciendo que en el acto se encontraba presente su socio, de nombre MANUEL ALFONSECA LIRA, quien también fue agredido, pero con lo cual no se demuestra la veracidad de las agresiones, ni la negativa del paso al querellante a su taller o sitio de trabajo ubicado en el inmueble objeto de posesión en la presente causa. Y así se aprecia y valora.

    Cursa a los folios 18 al 20, inspección judicial efectuada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de Enero de 2006, en el inmueble objeto de posesión, la cual se valora conforme a la sana crítica, con suficiente valor para demostrar los siguientes hechos, que el inmueble objeto de inspección esta constituido por una casa de habitación, así como la existencia de un taller mecánico propio para las labores de reparación de latonería y pintura de vehículos y aparatos electrodomésticos de diversa índole y naturaleza que se encuentra ubicado en el área de estacionamiento del inmueble en cuestión, observándose además un área destinada a un amplio depósito con accesorios propios de la actividad que en el local se desarrolla, asimismo se pudo constatar que el taller en cuestión se encuentra ubicado justo en las ventanas de las habitaciones del inmueble, tal como lo manifestó la madre del querellante, Señora BRANCA G.R., al momento de la inspección. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio 28, acta de nacimiento del niño O.J., documento este que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, con el cual se demuestra en la presente causa que la Sra. M.A. RIBEIRO ABREU DE LIRA, tiene un hijo de 9 años de edad. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa a los folios 29 y 30, copia certificada de Denuncia de fecha 04 de Enero de 2006, hecha ante la Fiscalía 9na del Ministerio Público, la cual se valora como copia certificada de documento público administrativo, la cual surte los mismos efectos que el documento público, pero que puede ser impugnada con cualquier medio de prueba, y con lo que se demuestra que en la citada fecha las querelladas en la presente causa, suficientemente identificadas en autos, acudieron a la Fiscalía a los fines de interponer denuncia contra su hijo y hermano en virtud de presentar una conducta agresiva y ofensiva, así como por tener un taller mecánico en la casa, que les obstaculiza el sueño y perturba la paz familiar. Y así se aprecia y valora.

    Cursa a los folios 31 y 32, copias simples de citación hecha por la Fiscalía Novena y Remisión por parte de dicha Fiscalía al Inspector Jefe Ochoa, a los efectos de que realice entrevistas y citación, lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    Cursa al folio 33, C.M. expedida por la Dra. L.V., del Consultorio La Pica, de fecha 25 de Enero de 2006, el cual se valora como un documento privado emanado de tercero, que debe ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, lo cual no se realizó de tal forma por el promovente, por lo que lo procedente es desecharlo. Y así se desecha.-

    Cursa a los folios 42 y 43, copias simples borrosas de constancia médica y de 2 recipes médicos, documentales que se valoran como copias simples de documentos públicos administrativos, que deben ser producidos en originales o copias certificadas, para que surtan efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    Cursa al folio 50 y 51, acta de declaración del testigo R.N.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.105.262, el cual este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora de la siguiente manera: Del interrogatorio al testigo este juzgador en un sentido amplio observa que el misma respondió de forma pertinente en relación a las preguntas formuladas, sin embargo considero al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente. En este sentido este jurisdicente observa que la abogada asistente de las querelladas sugirió respuesta al testigo, mediante la realización de preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas que a continuación se trascriben: SEGUNDA: Si me consta, TERCERO: Si se y me consta, CUARTA: Si se y me consta, QUINTA: Si me consta, SEXTA: Si se y me consta, SEPTIMA: Si me consta, Por su parte la Octava pregunta fue la única que se hizo en forma abierta, sin embargo por versar dicha pregunta sobre complemento de preguntas anteriores desechadas, debe también forzosamente desecharse. Por lo que de la transcrita declaración sólo se logró demostrar: que el testigo conoce de vista trato y comunicación a la Señora BRANCA G.R. y M.A.R., lo cual es irrelevante para la presente causa. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio 52 y 53, acta de declaración de la testigo Y.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.088.406, la cual este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora de la siguiente manera: Del interrogatorio al testigo este juzgador en un sentido amplio observa que la misma respondió de forma pertinente en relación a las preguntas formuladas, sin embargo considero a la testigo como no merecedora de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente. En este sentido este jurisdicente observa que la abogada asistente de las querelladas sugirió respuesta al testigo, mediante la realización de preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas que a continuación se trascriben: SEGUNDA: Si viven, TERCERO: Si vive con ella, CUARTA: Si tiene un taller, QUINTA: Si las han tenido, SEXTA: Si entra y sale sin ningún tipo de problema. Por su parte la pregunta SEPTIMA aunque no estuvo bien formulada, toda vez que la misma también sugirió respuesta la forma en que la testigo respondió a la misma, consta de una forma segura y no orientada conforme a la sugerencia de la preguntante, así la misma hizo saber que “Olores químicos si, el tinher que afecta a las personas asmáticas si y los ruidos les pega a las personas de al frente más que todos”. Por lo que de la transcrita declaración relativa a las preguntas formuladas por las promoventes sólo se logró demostrar: que la testigo conoce de vista trato y comunicación a la Señora BRANCA G.R. y M.A.R., lo cual es irrelevante para la presente causa y que del taller que funciona en el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa se expiden olores químicos como tinher que afecta a las personas asmáticas, así como que se generan ruidos que perturban a los vecinos. Sin embargo como de las repreguntas formuladas pudiera por el principio de la comunidad de la prueba alguna de las respuestas favorecer a la promovente se analizan las repreguntas de la siguiente manera: En cuanto a las repreguntas contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, se observa que las mismas carecen de relevancia en la presente causa, por tratarse de preguntas que persiguen hacer incurrir al testigo en contradicciones o formuladas a los efectos de demostrar la falsedad de las deposiciones, sin embargo la testigo se mantuvo coherente en las respuestas a las repreguntas; por lo que en relación al resto de las repreguntas, las mismas se valoran para demostrar con la CUARTA que el olor a tinher, se genera al momento en que el querellante esta haciendo sus trabajos, con la QUINTA que entre el querellante y las querelladas se han presentado discusiones que incluso han aflorado hasta la calle; con la SEXTA que las labores de mecánica, latonería y pintura, se efectúan tanto dentro como fuera del inmueble objeto de la pretensión; con la SEPTIMA, que la testigo ha declarado con la finalidad de que el querellante y las querelladas resuelvan sus desavenencias toda vez que ello atenta contra los convencionalismos sociales y perturba a los vecinos. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio 54 y 55, acta de declaración del testigo H.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.754.513, la cual este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora de la siguiente manera: Del interrogatorio al testigo este juzgador en un sentido amplio observa que el mismo respondió de forma pertinente en relación a las preguntas formuladas, sin embargo considero al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente. En este sentido este jurisdicente observa que la abogada asistente de las querelladas sugirió respuesta al testigo, mediante la realización de preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas que a continuación se trascriben: SEGUNDA: Si habitan, TERCERO: Si me consta, CUARTA: Si me consta, QUINTA: Si me consta, SEXTA: Si, SEPTIMA: Si. Por su parte la Octava pregunta fue la única que se hizo en forma abierta, sin embargo por versar dicha pregunta sobre complemento de preguntas anteriores desechadas, debe también forzosamente desecharse. Por lo que de la transcrita declaración relativa a las preguntas formuladas por las promoventes sólo se logró demostrar: que la testigo conoce de vista trato y comunicación a la Señora BRANCA G.R. y M.A.R., lo cual es irrelevante para la presente causa. Sin embargo como de las repreguntas formuladas pudiera por el principio de la comunidad de la prueba alguna de las respuestas favorecer a la promovente se analizan las repreguntas de la siguiente manera: En cuanto a las repreguntas contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, se observa que las mismas carecen de relevancia en la presente causa, por tratarse de preguntas que persiguen hacer incurrir al testigo en contradicciones o formuladas a los efectos de demostrar la falsedad de las deposiciones, sin embargo la testigo contestó coherente en las respuestas a las repreguntas. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio 64 y 65, acta de declaración del testigo J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.200.508, la cual este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora de la siguiente manera: Del interrogatorio al testigo este juzgador en un sentido amplio observa que el mismo respondió de forma pertinente en relación a las preguntas formuladas, sin embargo considero al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente. En este sentido este jurisdicente observa que la abogada asistente de las querelladas sugirió respuesta al testigo, mediante la realización de preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas que a continuación se trascriben: SEGUNDA: Si me consta, TERCERO: Si me consta, CUARTA: Si me consta, QUINTA: Si me consta. Por su parte la SEXTA pregunta se observa bien formulada así como la respuesta a la misma fue coherente sin embargo no se aprecia la misma por no tener ninguna relevancia probatoria en la presente causa. Y así se desecha.

    III

    Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la presente querella interdictal de amparo o por perturbación, tuvo como fundamento por la parte actora, el hecho de que su madre y hermana (las querelladas) impedían la realización de las labores de mecánica, latonería y pintura, que el mismo desarrollaba en el taller que funciona en dicho inmueble; por su parte las querelladas al momento de explanar sus excepciones y defensas, fueron sinceras al manifestar las molestias ocasionadas por la presencia de dicho taller en el inmueble de habitación de la comunidad hereditaria, toda vez que en el mismo se utilizan químicos y tóxicos, molestos para toda persona, asimismo se genera ruido y se presentan visitas de personas desconocidas, lo cual perturba la paz familiar.

    En concordancia con todo lo antes expuesto, este juzgador habiendo presenciado personalmente la situación familiar en la inspección judicial a la cual se trasladó y en la que se dejó constancia de los hechos concretos relacionados con la querella, a parte de los hechos descritos se evidenciaron otros hechos y circunstancias de las cuales no se dejó constancia por carecer de relevancia y resultar impertinentes para la presente causa, sin embargo, que es preciso en este momento traer a colación, se trata de una situación de violencia familiar y de perenne molestia entre los habitantes de la familia, en la que en cierta manera puede influir la cultura de los mismos, toda vez que se trata no de ciudadanos venezolanos, sino de extranjeros Portugueses, quienes en ocasiones parecieran ser más directos al hablar y muchas veces la actitud pudiera resultar ofensiva para algunas personas de cultura venezolana. No obstante, es preciso mediante la presente sentencia llamar a la reflexión tanto al querellante como a las querelladas, para que traten de poner fin a este trajinar de pleitos, denuncias, querellas y dimes y diretes, que han ocupado a funcionarios policiales, fiscales y jueces, toda vez, que salta a la vista que se trata de desavenencias de tipo familiar, específicamente de problemas de convivencia, que no podrán ser resueltos, sino por ellos mismos, a través de una conciliación. Y así se exhorta.

    En otro, sentido volviendo al problema que ocupa a este juzgado, es preciso concluir que del material probatorio, no pudo el accionante demostrar que su madre y hermana quieren que se valla de la casa, que le agredan tanto física como verbalmente y le humillan, tampoco que su madre y hermana sacaron a su socio a empujones del taller que allí funciona y que no lo dejan trabajar por los insultos; ni que las mismas colocaron un candado para que el no entrara; por lo que no ha sido comprobada perturbación alguna a la posesión ejercida por el señor L.F.A.R., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.937, por parte de las señoras BRANCA G.R. y M.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° E-81.428.938 y E-81.480.786, por lo que en conclusión la denuncia interdictal de amparo, resulta a todas luces infructuosa, no teniendo este juzgador ninguna medida de amparo a la posesión sobre la cual providenciar. Y así se decide.

    Por otro lado se observa que el querellante mantiene en la casa de habitación familiar una actividad comercial cuya licitud no se encuentra comprobada en autos, toda vez que no se presentó la documentación en la que conste la permisología necesaria, así como los registros mercantiles necesarios al efecto, observándose además que la realización de las actividades de mecánica, latonería y pintura, se estén realizando en forma tal que perturban tanto a los mismos familiares que habitan el inmueble, como también a los vecinos, generándose olores y vapores químicos, presentándose riñas y discusiones que perturban la paz del vecindario, siendo lo más prudente detener dicha actividad comercial tanto en el área de estacionamiento del inmueble en cuestión como la que en ocasiones pudiera realizarse a las afueras del mismo. Y así se exhorta.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por el Señor L.F.A.R., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.937, contra las señoras BRANCA G.R. y M.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° E-81.428.938 y E-81.480.786. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ACTORA. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

    El Juez,

    El Secretario,

    Abg. E.P.T.

    Abg. C.E.C.H.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-

    El Secretario,

    Abg. C.E.C.H.

    EPT/camilo.-

    Exp. 05-12960.-

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