Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoTacha De Instrumento Cambiario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de 2010.

200° y 151°

PARTE ACTORA: Abogado J.D.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.859.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, actuando por sus propios derechos, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.756.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M.N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.435, domiciliada en la calle San Benito, Sector El Abejal de Palmira, casa No. 1-01, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Tacha Incidental (Cobro de Bolívares por Intimación)

Expediente.: 16863

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado J.D.C.A., la ciudadana E.M.N.D.S. a través de su apoderado judicial en fecha 29 de enero de 2007, consigna escrito mediante el cual procedió a TACHAR el instrumento fundamental, objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° de artículo 1381 del Código Civil, por manifestar que: “…efectivamente esta letra de cambio que tachamos fue conformada mediante la extensión maliciosa de una escritura hecha sobre una firma en blanco de mi representada…”

Por medio de escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. J.L.G.F., formaliza la Tacha de Falsedad propuesta contra la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda. (Fls. 2-9).

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio, fundamento de su demanda. (Fls. 10-14).

En fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, promueve pruebas en esta incidencia. (Fls. 15-18).

En fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró oficio No. 298 al Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 05 de Marzo de 2007 el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público (F.21 y F.23)

En fecha 13 de Marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de experticia grafotécnica y de experticia grafoquímica; fijó el lapso de ocho días para la evacuación de las pruebas admitidas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó se notificará a las partes. (Fls. 27 al 35)

En auto de fecha 19 de Marzo de 2007 se repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada para el acto de nombramiento de expertos y se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del día 13/07/2007 exclusive.

En fecha 20 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó recusación contra la Juez Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por escrito de fecha 21 de Marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a manifestar su allanamiento a la Juez Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha o2 de Abril de 2007 se ordenó corregir la foliatura del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar sobre la procedencia de la tacha interpuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, previstas en el artículo 1.380 del Código Civil y los artículos del 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado.

El artículo 1381 del Código Civil, expresa que:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Según la norma citada los motivos de tacha de falsedad de un documento privado se enmarcan dentro de tres supuestos como lo son la firma simulada, escrituración maliciosa o desconocida sobre una firma en blanco y alteración posterior a lo escrito y firmado.

En el presente caso se fundamenta la tacha interpuesta por haberse realizado escritura maliciosa sobre una firma en blanco.

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado apoderado de la parte actora, presentó escrito insistiendo en hacer valer el documento tachado; y por auto razonado el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario, admitió las pruebas que creyó conveniente en la presente incidencia, salvo apreciación en la decisión que se tome.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte tachante en la presente incidencia, ni la parte actora de la causa principal, impulsaron el curso de la presente incidencia, visto que no consta en autos el impulso a las pruebas admitidas por el Tribunal a fin de desvirtuar los dichos de cada uno, ni ninguna otra actuación desde el auto dictado por este Tribunal ordenando la notificación para el acto de nombramiento de expertos en fecha 19-03-2007, siendo la última actuación de la parte tachante en la presente incidencia en 21 de Marzo de 2007.

En tal sentido, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

No obstante, se hace necesario hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, donde expresa:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)

El Dr. F.Z., en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:

La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.

El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes(…)

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló que:

… La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismo términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…

De modo que, revisando la norma transcrita y el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente señalado se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 21 de Marzo de 2007, fecha en que el apoderado de la parte tachante consignó escrito, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (2) años sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el presente procedimiento.

La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. (fdo) P.A.S.R.. Juez. (Fdo) N.K.R.. Secretaria Accidental. (hay sello del Tribunal)

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