Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 148º

De los autos se desprende que este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.007 (f.4), admitió escrito presentado por el abogado J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos por Intimación de Honorarios, en la causa signada con el número 5010 de 2.005, intentado por quien fuera su mandante SAYAGO B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.031, de este domicilio.

Igualmente manifestó que ejerció la representación del ciudadano E.S.B., en acción mero declarativa, intentada contra la empresa EXPRESOS ALIANZA C .A, que después de haber defendido los derechos de su mandante a cabalidad en primera y segunda instancia, este a sus espaldas, decide desistir de la demanda, sin participación previa, que es de extrañar esa actitud debido a que pudo haberse comunicado con él, que él solo se quejaba de que transcurría mucho tiempo y no había ninguna decisión. Sin embargo esta circunstancia no justifica la actitud desleal de proceder a espaldas de su representante y de no tratar de arreglar por lo menos sus honorarios pendientes, lo cual es una señal inequívoca de que tratará de no pagarlos.

En virtud de lo expuesto es que se ve en la imperiosa necesidad de intimar sus honorarios profesionales, causados en este juicio, al ciudadano E.S.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados.

Manifestó el Oferente que sus honorarios se encuentran reflejados en las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda………………………………20.000.000,00

2) Redacción de Poder ……………………………… 300.000,00

3) Diligencia para citación…………………………….100.000,00

4) Solicitud de Carteles………………………………..100.000,00

5) Ratificación de Solicitud………………………… 100.000,00

6) Solicitud de Avocamiento ………………………...100.000,00

7) Diligencia consignando Carteles…………………100.000,00

8) Solicitud de Defensor Ad-Liten…………………..100.000,00

9) Contestación de Cuestiones Previas………… 5.000.000,00

10) Complemento al anterior……………………… 500.000,00

11) Oposición a auto del Tribunal ……………. 3.000.000,00

12) Promoción de Pruebas……………………….. 1.000.000,00

13) Escrito de Informes en Segunda Instancia ….5.000.000,00

Dejando así estimado sus honorarios en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. Siendo esta es la suma que pidió a este Juzgado que intime a pagar al ciudadano E.S., de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y demás leyes sustantivas pertinentes.

Por ultimo solicito el decretó de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

INTIMACION

El demandado de autos quedó debidamente intimado en fecha 7 de Junio de 2007, tal como consta de la diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado inserta al folio 08 del presente expediente.

OPOSICION A LA INTIMACION

En fecha 19 de Junio de 2007, el ciudadanos E.S., asistido por los abogados A.W.H. y P.E.R.M. presentó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice la presente demanda de Intimación de Honorarios profesionales en cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor, por no ser ciertos, como en derecho en que se fundamenta la presente acción, por no ser procedente su aplicación.

Alego la Inadmisibildad de la Acción para ser resuelta como punto previo, siendo que las actuaciones estimadas e intimadas en el presente procedimiento son de naturaleza judicial y extrajudicial, al punto de estimar la siguiente actuación REDACCION DE PODER…………….300.000. 00, ya que esta acción de redacción del poder es netamente EXTRAJUDICIAL, ajenas al procedimiento de intimación de honorarios judiciales, por ser una actuación fuera del juicio.

.-Que ante la existencia de procedimiento disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de las actuaciones judiciales como extrajudiciales, resulta prohibida en derecho, situación que no fue observada en el caso de marras por el Juez de la causa, cuando se admitió la demanda de aforo de honorarios Judiciales.

.- Que las actuaciones de los abogados son de dos tipos; las extrajudiciales cuya reclamación deberá tramitarse por el procedimiento breve recogido en el articulo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el cual deberá interponerse ante un Juez competente por la cuantía.

.- Que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales, que realicen en los diferentes procesos; en estos casos frente a la negativa del cliente al pago de sus honorarios, el abogado recurrirá al cobro de estos mediante la estimación e intimación que formulara en el mismo expediente que dio lugar a su derecho, para lo cual en caso de oposición se abrirá la incidencia correspondiente de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de dos procedimientos distintos.

.- Que la acción que incoo el ciudadano abogado J.L.G., acción merodeclarativa, en contra de la compañía EXPRESOS ALIANZA C. A, es una acción que viola insoslayablemente el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos de lealtad y probidad de los deberes de las partes y de los apoderados en un proceso, tal aseveramiento lo hace, en virtud de que las actas procesales que conforman dicha acción, temeraria e infundada ya que contra la empresa que se incoa esta acción se encuentra en proceso de solicitud de quiebra, tal como se desprende del articulo 72 al 81 del Cuaderno Principal, siendo él una de las personas que solicitó la Quiebra de dicha empresa.

- Igualmente se acogió al derecho de retasa que le confiere la Ley.

INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL CÒDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar necesario esclarecer los planteamientos hechos por las partes, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos contados a partir de la última notificación de las partes. (f. 29)

CONTESTACION A LA OPOSICION

En fecha 26 de junio de 2007 el abogado J.L.G.F., parte intimante en la presente causa, consignó escrito de contestación a la oposición en la cual aduce que: en relación a la nulidad de lo actuado solicitada por la defensa del intimado en su punto previo sostiene la defensa del intimado que debe revocar todo lo actuado desde el auto de admisión y declarar su nulidad absoluta debido a que se conoció acumulados en un solo proceso actuaciones judiciales y extrajudiciales y que si ese fuere el caso, que no lo es, al admitirse una demanda la cual contenga pretensiones que deben ser dilucidables mediante procedimiento incompatibles entre si; la ley adjetiva proporciona al afectado el medio idóneo de defensa como lo es la cuestión previa No. 6 y que en fin no ha violado ninguna garantía constitucional. Que de la contestación de la demanda es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que establece que en la contestación de la demanda se debe indicar con precisión y especificidad en cual punto y/o afirmación de la demanda se conviene o cual se contradice.

Que la contestación de la demanda hecha en forma general normalmente “Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho...”; como lo ha presentado el intimado equivale a una confesión y pidió así sea declarada por este Tribunal y que esta sanción obedece al resguardo del derecho a la defensa del demandante quien debe saber cual punto en su demanda es cuestionado y preparar su acervo probatorio con eficacia. Agrega que existen sentencias del TSJ donde repone la causa al estado de dar contestación a la demanda por parte de los defensores ad-litem, quienes contestaron de la manera especificada y que por ello causaron indefensión a su defendido quienes quedaron confesos y que por ello pide que el Tribunal tenga la contestación de la demanda del intimado como no hecha.

Que respecto al ordinal primero del punto previo del escrito de contestación y/o oposición del intimado no se determina en este punto previo cual defensa de fondo debe ser resuelta como asunto previo, ni cual actuación u oportunidad procesal debe anteceder a tal resolución.

Que el intimado no determina en todo el contenido de su escrito cuales de las cuatro defensas esgrimidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9º 10º 11º y/o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y que por lo tanto esta excepción perentoria debe ser declarada sin lugar y así pide que este juzgado la declare ya que en caso contrario se estaría conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara al intimante.

Que también debió indicar, si era el caso, la causal determinada por la cual la acción propuesta era inadmisible y que sin embargo rechaza y contradice la defensa interpuesta por el intimado, cualquiera que esta haya podido ser (ordinales 9º 10º 11º y/o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener la demanda), todas ellas contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser procedentes ni aplicables en esta causa.

Que el en punto previo el intimado insiste hasta el cansancio en la imposibilidad de acumular en un proceso acciones de procedimientos incompatibles entre si. Su punto, aparentemente fuerte, al cual se aferra, es que el intimante demandó en su intimación el pago de honorarios judiciales y a su decir, también extrajudiciales.

Que afirma el intimado en su defensa que repetidamente y equivocadamente que la inepta acumulación que él denuncia acarrea la inadmisibilidad de la acción y la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto de admisión. Que la inepta acumulación que según su criterio de produjo en este proceso, se colige, pero que está confundiendo el sentido de la frase “NO PODRÁN ACUMULARSE” la cual encabeza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil con “NO PODRÁN ADMITIRSE” y por tal razón reclama como sanción la declaratoria de inadmisibilidad de su intimación. Que como el Juez bien sabe la inadmisibilidad se podría oponer solamente en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue invocado por la defensa del intimado. Que el intimado debió invocar el ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem si su intención era señalar la incompatibilidad de los procedimientos para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales de abogados.

Que en lo referente al concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales, en la oposición hecha por el intimado es tan confusa que ocasiona ciertamente una indefensión en esta parte y que el Juzgado podría asumir que el intimado quiso oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que también el Juez podría decidir que el contenido del escrito se colige que esta fue su intención y tomar como opuesta tal excepción previa. Que si él tuviese la facultad de anticipar cual sería el criterio del juez ante tal confusa oposición, podría subsanar y esto bastaría con manifestar dentro del lapso y los términos señalados en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que desiste del cobro de trescientos mil bolívares que intimé por la redacción de un poder que corre en copia en actas pero que claro está que eso si fuese el caso de que fuere en efecto extrajudicial como afirma el intimado y el proceso seguiría su curso normal, pero que el intimado no opuso formalmente la cuestión previa in comento.

Que también se hace necesario alegar cual actividad de un abogado es considerada por la ley como judicial y cual es considerada extrajudicial y que el criterio que sostiene el intimado es que las actuaciones que no se realicen en el expediente deben ser consideradas extrajudiciales.

Que según tal punto de vista el estudio de un caso, la búsqueda de jurisprudencias para sostener una defensa y/o ataque, las diligencias para la distribución y admisión de un libelo, deben intimarse mediante el procedimiento breve pautado para honorarios extrajudiciales particularmente la redacción del poder que faculta al apoderado a interponer la acción y convertirse en actor y/o demandado en representación del poderdante. Que lo esgrimido en el Reglamento de Honorarios Mínimos, según doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo 9 de dicho reglamento y el artículo 22 de este, sin duda contradice el criterio sostenido por el intimado.

Que el intimado en sus argumentos concluye que la demanda debe ser inadmitida por entrañar procedimientos incompatibles entre si, que se violaron todos sus derechos constitucionales e incluso tratados internacionales con el haber admitido esta demanda pero en ningún momento opone de manera formal y efectiva la excepción o defensa previa o perentoria que sostuviera el punto central de su alegato. Adicional no acompaña una sola que demuestre y/o sostenga su criterio de que la redacción del poder necesario para interponer una acción judicial es una gestión extrajudicial.

Que sobre la excepción del supuesto pago de sus honorarios profesionales del escrito de contestación, él fundamentó tal solicitud por el peligro de la mora y del daño que se le ocasionaría el tornarse ilusoria la ejecución del fallo.

Que el temor se funda en la actitud desleal del intimado ya que este desistió de la demanda sin participarle a él como su apoderado judicial pese a que es su derecho y no una obligación, cuando éste debió de estar consiente de lo que hacía y así tratar de eludir de alguna forma el pagarle sus honorarios.

Que pese a su desistimiento nunca se comunicó con él a fin de preguntarle cuanto ascendían sus honorarios, pero que al verse intimado si recordó su número telefónico al mismo que lo llamó innumerables veces pidiéndole que conversaran para llegar a un acuerdo y que lo atendió cortésmente como corresponde y que abrió las puertas a un diálogo con la mejor intención.

Que con singular astucia acudió al despacho del Juez y le solicitó que sostuvieran una reunión ante su presencia y que por su edad (del intimado) y la habilidad para explotar las circunstancias y de victimizarse el Juez accedió y que él aceptó asistir a este acto informal pero cónsono con el espíritu de los artículo 257 al 262 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez allí en el despacho del Juez el intimado E.S. convino en que me debía dinero por mi trabajo y por tal causa exhibió en presencia del juez un fajo de billetes y le pidió que aceptara DOS MILLONES DE BOLÍVARES, aparte de un millón ochocientos que ya había abonado. Que el intimado aprovechó para argüir una serie de lamentos acerca de su pobreza. Que el Juez de la causa forma parte del Tribunal retasador y debe estar alerta de no dejarse influenciar subjetivamente por alguna de las partes. Que consideró inaceptable la propuesta y allí en el despacho del Juez abrí las puertas a la posibilidad de que la mejorara y de darle plazo para que pagara. Que el intimado a pesar de haber aceptado en la presencia del Juez de la causa que le debía honorarios por mi trabajo profesional, llegando incluso a sacar billetes de dinero para que yo los tomara, ahora al no aceptar su exigua e irrespetuosa oferta, opone que no le debe nada, QUE YA PAGÓ SUS HONORARIOS, siendo esta una manifestación evidente de la improbidad del intimado, que demuestra sin lugar a dudas que su intención es no pagarle y que no reparará en ningún medio para lograr su propósito, sin importar mentir o asumir cualquier conducta impropia de un hombre de su edad. Que igualmente mintió sobre su supuesta pobreza, ya que este ciudadano es propietario de un autobús tipo bus cama, que no adeuda suma alguna del mismo y que de esto consta en actas. Que es propietario de una casa situada a escasos metros de la Plaza Miranda de la Concordia, zona de altísimo valor comercial y que su casa es tan grande que en su garaje guarda tanto una camioneta de su propiedad como el propio auto bus tipo bus cama. Que el autobús en meses de temporada alta produce entre doce y quince millones de bolívares mensuales.

Que consigna fotocopias de planillas de liquidación que le fueron entregadas por el intimado y que cada una corresponde a UNA SALIDA del autobús de un terminal de pasajeros.

Que al observar los montos liquidados al propietario y los recorridos realizados por este tipo de autobuses, estos producen siete u ocho millones de bolívares en temporada alta y que sin embargo en presencia del ciudadano Juez, el intimado E.S. afirmó lastimosamente que tenía que pedir prestado para hacer mercado.

Que el intimado supuestamente había desistido de la demanda debido al retraso en producirse una decisión, hecho este que no es así, ya que desistió de la demanda debido a que la empresa, al ver que no tenía posibilidades de éxito en la acción mero declarativa incoada en su contra, llamó a E.S. y le hizo el contra documento de su unidad, lo cual era lo que se pretendía con la acción esta interpuesta.

Que anteriormente no habían querido hacer este documento debido a las serias diferencias entre el Presidente de la empresa y el intimado. Que esto se comprueba cuando dicho documento tiene fecha muy cercana a la fecha del desistimiento de la presente acción y que este documento el ciudadano juez de la causa presenció en las manos del intimante el documento original de traspaso (contra documento). Que a pesar de las serias diferencias entre la directiva de Expresos A.C.y.e.i., éste último fue nombrado tesorero de la misma, siendo que como él mismo dijo, demandó la quiebra de dicha empresa.

Que ahora el intimado tiene la osadía de endilgarle transgresiones a la probidad y lealtad procesal y califica la acción como temeraria e infundada tratando de restarle méritos y valor a una acción que no tenía posibilidad de ser declarada sin lugar.

Que por disposiciones de ley específicamente en la publicada en la Gaceta Oficial de octubre de 1986, la acción mero declarativa era no solo necesaria y pertinente sino también el camino mas seguro para sustraer un bien del intimado de las posibles consecuencias de una declaratoria de quiebra de la empresa y que el autobús figuraba a nombre de la misma y se convirtiera en prenda de los acreedores. Que además el intimado sabe y le consta que contra Expresos Alianza existían otras acciones judiciales que incluso determinaron que se embargaran vehículos y otros muebles que se encontraban en el estacionamiento de la empresa.

Que acompaña signado con la letra “D” una denuncia que realizó el Presidente de Expresos Alianza al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES en el cual menciona insistentemente a E.S., intimado de autos y lo involucra en actuaciones mediante irregulares señalándolo como líder y financista de esta y de otras acciones. Que consigna junto con este escrito una copia simple de acción de amparo interpuesta por E.S., intimado de autos, contra Expresos Alianza, signada con la letra “E” y que esta disputa y otras de rendición de cuentas, también financiada por E.S., incidieron para que el Presidente de Expresos Alianza no quisiera hacerle el contra documento e hiciera pertinente y necesaria la acción mero declarativa, la cual, como había dicho anteriormente no podía ser declarada sin lugar. Que estas diferencias fueron desapareciendo a tal punto y sin explicación aparente que el Presidente de Expresos Alianza firmó el documento y lo nombró tesorero de la empresa y que a ese cambio obedece el desistimiento de la acción en el presente expediente.

Que en relación a lo alegado por el intimado en que no tiene nada que deberle, el intimante se ve en la necesidad de referirse en que afirma que los recibos consignados al expediente, son de su elaboración en puño y letra pero que niega rechaza y contradice que dichos recibos sean de cancelación de honorarios profesionales.

Que dichos recibos no fueron emitidos ni entregados para dar por terminada de manera total, la obligación de pagar sus honorarios profesionales. Sostiene el intimante que son recibos que acreditan haber recibido pagos parciales, es decir, abonos tal cual se expresa en el cuerpo de la escritura estampada en ellos. Que por lo expuesto concluye que los recibos fueron emitidos por su persona para acusar recibo de abonos parciales a sus honorarios y el señor E.S., intimado de autos, se convirtió en su deudor, por la suma intimada, al desistir de la demanda y excluir la posibilidad de que sus honorarios profesionales los pagara Expresos Alianza c.a. al ser condenada en costas en una acción que no podía ser declarada sin lugar.

Que el auto de admisión ordena o 1) pagar la suma intimada, o 2) acreditar el pago o c) acogerse al derecho de retasa.

Que el intimado no desea pagar y no ha acreditado el pago, pero opone la excepción de pago de la presente obligación contraída en dicho proceso como “defensa previa de fondo” y que tal afirmación en su experiencia es desconocida este tipo de defensa del intimado por la cual la excepción de pago debe tenerse como no hecha y así pide formalmente que sea declarado por el Tribunal y que sin embargo rechaza tal “defensa previa de fondo” y niega y rechaza la afirmación del intimado acerca de que ya pagó sus honorarios profesionales y nada le debe por tal concepto.

Por último rechaza y contradice las supuestas “cuestiones previas de fondo”, las supuestas defensas de fondo, los argumentos sobre la inadmisibilidad de la acción y la atrevida afirmación de que nade le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales.

PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE

En la etapa probatoria la parte actora promovió mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2007, lo siguiente:

A.- Copias simples tomadas de la causa principal, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les confiere el valor que se desprende al articulo 429 del código de Procedimiento Civil.

B.- El valor y mérito favorable de los recibos, insertos a los folios B, D, E y F, insertos a los folios 24 al 26, por ser documentos privados que no fueron desconocidos en su contenido y firma, se valoran conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la Comunidad de la prueba alegada por el demandante el tribunal lo valora mas adelante. Y así se decide

En escrito de fecha 09 de julio de 2007, los apoderados de la parte intimada abogados A.W.H. y P.E.R., en el numeral cuarto de dicho escrito, desconocieron las facturas que rielan a los folios 45,46,47,48,49,50,que fueron agregadas en el escrito de contestación a la oposición hecha por el intimante ciudadano abogado J.L.G.F., el Tribunal LAS DESECHA por cuanto estas no guardan relación con lo debatido en la presente Juicio. Y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportas en la presente causa por ambas partes, el Tribunal entra a pronunciarse al fondo de la causa.

En el contradictorio generado la parte demandada alega en su defensa los siguientes hechos:

Primero

La Inadmisibilidad de la presente acción, por ser estas excluyentes entre sí, pues a su decir, las actuaciones intimadas por el abogado J.L.G.F., unas son de naturaleza judicial y otras de carácter extrajudicial y que por lo tanto se trata de una acumulación prohibida por la Ley el cobro de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Alega la parte intimada en el Particular Segundo de su escrito de Oposición a la intimación de Honorarios, que la acción incoada por el ciudadano J.L.G.F., es decir la acción mero declarativa intentada en contra de la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A , es una acción violatoria del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil que contiene los requisitos de lealtad y probidad de los deberes de las partes y de los apoderados en un proceso, alega tal circunstancia por cuanto de las actas procesales que conforman dicha acción, se desprende que actualmente dicha empresa se encuentra en proceso de solicitud de quiebra, por lo que era inoficioso seguir con la acción merodeclarativa en contra de esta.

Tercero

El Tribunal para resolver los alegatos esgrimidos por la parte demandada en los particulares Primero y Segundo, de su escrito de oposición, observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expreso:

Ahora bien en el procedimiento por Cobro de Honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos etapas: 1) la declarativa, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrara honorarios reclamados; 2) La ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el procedente el derecho a percibir honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la llamada etapa de retasa.

Acogiendo este Criterio Jurispridencial, es concluyente para quien decide, que es el Tribunal de retasa a quien le corresponde estimar el valor y la procedencia de cada una de las actuaciones realizadas por el abogado conforme a la importancia, efectividad, trascendencia de cada una de ellas, y por encontrarse la presente causa en la primera etapa del proceso, es decir, en la fase declarativa solo le corresponde a quien decide determinar si es procedente o no el cobro de honorarios reclamados, dejando para ser resuelto por el tribunal de retasa lo esgrimido por la parte intimada en su escrito de Oposición, motivo este por el cual no hace pronunciamiento alguno respecto y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el derecho que tiene el abogado J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, a cobrar al ciudadano E.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.031, de este domicilio, HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Partición signado con el número 5010.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil siete.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

La Secretaria

JMCZ/JGS

Exp: 5010

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