Decisión nº 271 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

San Cristóbal, Estado Táchira, Martes 20 de Marzo de 2007, siendo las 3:00 de la tarde, se trasladó y Constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el Abogado J.L.G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 3.716.473 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217, quien actúa como Endosatario en Procuración, en la entrada del Supermercado Premiun, donde se encuentra parado un carrito de venta de cotufas; a fin de ejecutar la presente medida Preventiva de Embargo, decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda incoada por L.G., contra W.A.O., Cobro de Bolívares – Intimación, Expediente N° 5180. Seguidamente se notifica de la misión y objeto del Tribunal al ciudadano W.E.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.532. De conformidad con lo establecido en el oficio tpe-01-680, de fecha 04/07/2001, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la secretaria deje constancia de las personas, Funcionarios y auxiliares de Justicia nombre, apellido y cargo que ostenta. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y por sea la fase de ejecución una fase del proceso, se le concede al notificado, un lapso de 20 minutos para que ubique a un Abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal primero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 10, de fecha 02/02/2000 en concordancia con el articulo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, todo por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna, suspendiendo el acto. El Tribunal se hizo acompañar del Distinguido J.C.P., placa 2148, Funcionario de Politáchira y designa como Perito a la ciudadana Marloly del Valle Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 10.791.964 y como Depositario a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada en este acto por el ciudadano C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.677, quienes estando presentes aceptan los cargos, y prestan el debido juramento de Ley. Igualmente se encuentra presente el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.811. Transcurrido el plazo sin que se hiciera presente un Abogado que asistiere al demandado y habiendo garantizado el derecho a la defensa y los extremos de Ley y verificado el Transcurso del tiempo, se le cede el derecho de palabra al Abogado actor J.L.G., quien expone: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, proceda embargar preventivamente un carro para la fabricación de cotufas propiedad del demandado”. La perito seguidamente informa al ciudadano Juez, se trata de un carro de fabricación de cotufas, en color rojo y amarillo, en lamina de acero inoxidable y plástico transparente, de estructura metálica color rojo con un entrepaño, con dos ruedas y dos patas de apoyo color amarillo, de procedencia americana, fabricada por C. Cretors & C.A. 3243N. California A.C. IL. U.S.A. 60618, modelo T312171 X AX3-X, serial 04115174, con todos sus accesorios para la preparación de cotufas con motor marca Hot Corn – 1st.oil 2nd Donal Remove, fabricado por C. Cretors & Co. Chicago, en buen estado de conservación y en funcionamiento, valorado en la suma de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00). Esta Tribunal visto el informe del perito y la solicitud del Abogado Actor, se declara legalmente embargado preventivamente el bien mueble señalado y declara la desposeción Jurídica del Ejecutado y de conformidad con lo establecido en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, se le hace entrega a la Depositaria Judicial La Seguridad. En este estado el Abogado Actor, solicita que los bienes Embargados queden bajo la guarda y c.d.E. ciudadano W.E.A.O., ya identificado, por un lapso de Diez (10) días continuos. En es este estado el ciudadano Juez acuerda de conformidad, designa como guarda y custodia al ciudadano W.E.A.O., plenamente identificado, quien de seguida acepta el cargo, presta el juramento de Ley y a quien se le indican las obligaciones inherentes al cargo y las consecuencias civiles y penales en caso de incumplimiento y se le indica que dicho bien mueble no puede ser movilizado de este Supermercado Premiun, ubicado en P.N., Avenida Principal. No siendo otro el objeto del Tribunal, se da por terminado el acto siendo las 4:10 de la tarde, regresando a la sede natural del Tribunal. Se acuerda dejar copia certificada del acta para el copiador de actas llevado por este Tribunal. Leída la presente acta por parte de la secretaria, sin presentar ninguna objeción, conformes firman. Enmendado “Preventivamente”. Valen. Dr. F.A.M.. Juez Titular. (Fdo). Lugar del Sello. W.E.A.O.. Demandado Notificado. (Fdo). Abg. L.G.F.. Abogado Actor. (Fdo). L.A.M.C.. (Fdo). Marloly del Valle Mora. Perito. (Fdo). C.A.S.. Depositario Judicial. (Fdo). Dgdo. J.C.P.. Funcionario de Politáchira. (Fdo). Abg. C.B.M.P.. Secretaria. (Fdo).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR