Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez.

200º y 151º

Visto el escrito presentado por el abogado J.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.217, actuando por sus propios derechos, por medio del cual solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada Y.C.R.C.. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".

En consecuencia, en virtud de los alegatos realizados en el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Y.C.R.C., consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Urbanización “Brisas del Mocotíes” vía principal, signada con el No. 1-20, y nombrada “Quinta San Cristóbal”, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas son FONDO: con terrenos que son o fueron de M.M.R.; FRENTE: con la vía principal: LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de J.H. y M.M.R.; LADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de M.M.R.; la vivienda posee un área de construcción de aproximadamente doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) en dos plantas, con paredes de cerramiento perimetral de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), con las siguientes características de construcción: estructura de concreto armado, paredes de bloque con frisos, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, madera y vidrios, techos de madera y tejas de arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas; posee tres (3) salas, comedor, oficina, áreas de oficios, seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, depósito y estacionamiento de pisos de concreto, adquirido por la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el No. 419, Folio 392 al 397, Tomo 09, Trimestre 4, de fecha 31 de diciembre de 2004. Ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.

JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo). J.A.L.N.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR