Decisión nº WP01-R-2007-0000229 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Noviembre de 2007

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.J.A.M., contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad contra el prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente alegó en primer lugar, que en la decisión del tribunal de control no se discrimina los elementos de convicción que establezcan una relación de autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, lo que vicia la decisión por falta de motivación, lo cual tiene incidencia en la tutela judicial efectiva, pues las decisiones deben dar cabal respuesta a los alegatos de las partes de tal manera que ellos puedan ejercer sus recursos en pleno ejercicio del derecho a la defensa, en caso de inconformidad con la decisión.

En segundo lugar, la parte apelante alegó que la decisión impugnada no resolvió el punto relativo a la solicitud de remisión de las actuaciones al Ministerio Público para el acto de imputación, puesto que no hubo flagrancia y las actas de entrevistas y demás actuaciones fueron hechas por un órgano administrativo que no forma parte ni es órgano auxiliar del Ministerio Público, lo que también va en detrimento de la tutela judicial efectiva e incurriéndose en denegación de justicia, por esa falta de pronunciamiento.

En tercer lugar, alegó el recurrente que no se hizo la imputación formal que exige la ley en resguardo del derecho del imputado frente a una investigación penal, pues no tratándose el caso de una aprehensión por flagrancia, toca al Ministerio Público, director de la investigación, hacer la imputación formal y no el tribunal cuando le fue presentado el imputado.

Como cuarto y último punto alegó el impugnante que “…las actas de entrevistas que le fueron tomadas a los ciudadanos OROPEZA B.N.J. y C.A.G.B., fueron confeccionadas en el Departamento de Asuntos Internos de la policía del Estado Vargas”. “Ellas pertenecen a un proceso administrativo y no a este proceso penal, y en materia penal no existe traslado de pruebas, menos traslado de elementos de convicción”. “En segundo lugar, el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Vargas, de acuerdo a la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), no es un órgano auxiliar del Ministerio Público, por lo que las mismas para este proceso son ilegales”. “¿Cómo o de qué manera llegaron ellas a este expediente? “Lógicamente son pruebas que fueron incorporadas ilegalmente”. “Por otro lado y en caso de que la Corte de Apelaciones las considere, se debe tomar en cuenta entonces que si es así, las mismas constituyen una usurpación de funciones de acuerdo al contenido del artículo 138 constitucional y por mandato del artículo 25 ejusdem, las mismas serían igualmente ilegales”. “En conclusión, el Tribunal apoyó la medida privativa de libertad en pruebas obtenidas ilegalmente y por aplicación de los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Basado en los motivos anteriormente expuestos, solicitó la defensa la revocatoria de la medida privativa de libertad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, pasa a continuación a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (vid. Sent. 136, 06-02-07, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

El representante del Ministerio Público pre-calificó el hecho ilícito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, y solicito se le impusiera al imputado L.J.A.M., una Medida de Privación Preventiva de Libertad.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de octubre de 2007, donde dictaminó lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la nulida de la aprehensión practicada por POLIVARGAS al ciuadano L.J.A. MONGES (SIC)…Segundo: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado…

(Folios 29 al 36 de la incidencia).

En este sentido, se observa que al folio 21 y su vto., de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 12-10-07, en la que entre otras se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención.

Al folio 22 y vto., consta la declaración de la ciudadana OROPEZA B.N.J., madre de la víctima, quien entre otras cosas manifestó: “…me avisaron que a mi hijo le habían metido unos tiros...él me dijo que los tiros se los había dado LUCIO…”

Al folio 23 y vto., consta la declaración de la víctima C.A.G., quien entre otras cosas manifestó: “…vi una moto que venia cerca de nosotros y la cual era tripulada por dos personas entre las cuales se encontraba un policía de nombre l.J.A., quien vive por el sector de arrecifes, cerca donde vive mi abuela. Entonces se colocaron al lado de mi moto y el oficial Acosta Lucio quien iba de parrillero disparó varias veces en contra de nosotros…”

Ahora bien, a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción (en plural-entiéndase más de uno) para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

De tal manera, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados la pluralidad de elementos de convicción, pues de las actuaciones, solo se desprende un único elemento de convicción para demostrar el hecho ilícito imputado por la vindicta pública y la participación del imputado en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, como lo es la manifestación de la víctima, ya que de la de la declaración de la ciudadana N.O. (madre de la víctima) se desprende que sus dichos solo hacen referencia a lo que su hijo le menciono, ya que ella no estuvo presente en el momento de los hechos, ni fue alguien diferente a la víctima quien le da referencias sobre quien le causo el daño físico a su hijo, por lo que se observa que la declaración de la víctima no se encuentra corroborada en actas con ningún otro elemento, como por ejemplo, la declaración de la adolescente DAINE CASTRO, mencionada en las actuaciones como presunta víctima, por lo que con este único elemento de convicción no se pueden establecer los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.A.M. es autor o participe en el hecho punible atribuido.

En este orden de ideas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir el dicho de la víctima, elemento este insuficiente para estimar la participación del imputado en dicho hecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada en fecha 14-10-07 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que impuso al ciudadano L.J.A.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del imputado señalado ut supra, por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el tantas veces mencionado imputado, sea autor o partícipe en el hecho atribuido, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente, se insta al Ministerio Público, a continuar con la investigación, y advertir que antes de proceder a realizar algún acto conclusivo, deberá cumplir con la Imputación Formal, tal y como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (vid. Sent. 569, 18-12-06, Sent. 497, 96-08-07).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 14-10-07, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que impuso al ciudadano L.J.A.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del imputado señalado ut supra, por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el tantas veces mencionado imputado, sea autor o partícipe en el hecho atribuido, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexo al Director del Retén Policial de Macuto. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. E.F.D.L.T.

LA JUEZ

DRA. OFELIA RONQUILLO PEREZ

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Causa N° WP01-R-2007-0000229

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