Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: M.R.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.941.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.399.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

ASUNTO Nº: AP11-R-2009-000334

Corresponde conocer a este juzgado de la apelación ejercida por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual impartió la homologación de la transacción celebrada en fecha 5 de mayo de los corrientes, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano L.M.M. contra la ciudadana M.R.U..

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano L.M.M., quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana M.R.U., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de prórroga legal, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Arguye, que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, en las Residencias Santomenna Norte, Piso 11, distinguido con las iniciales PH-B, en la jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda. Que celebró con la demandada en fecha 29 de enero de 2004, un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de un (01) año fijo; que vencido el mismo, se celebró otro en fecha 4 de marzo de 2005 y, vencido éste, se celebró un último contrato de arrendamiento en fecha 02 de noviembre de 2006 por el término de un (01) año fijo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81. Que una vez consumado el tiempo establecido en el contrato, la demandada gozó de la prórroga legal y una vez vencida ésta, debió entregar el inmueble en el mismo estado que lo recibió, caso que no ha ocurrido. Por tal razón, acude ante este órgano para demandar el cumplimiento de contrato de la prórroga legal.

Fundamenta su acción en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita la entrega del inmueble antes identificado y la condenatoria en costas y costos del proceso.

Admitida la demanda en fecha 16 de marzo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2009 se acuerda la medida de secuestro solicitada, para lo cual se abre el cuaderno de medidas respectivo y se oficia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el secuestro de la cosa arrendada.

Así, en fecha 11 de mayo de los corrientes se dio por recibido al mandamiento de ejecución librado, donde consta que en fecha 05 de mayo de 2009, oportunidad para la práctica de la medida de secuestro, se llegó a un acuerdo transaccional entre el ciudadano L.M.M. y M.M.R.U..

El Tribunal Vigésimo de Municipio en fecha 19 de mayo de 2009 homologa en todas y cada una de sus partes la transacción convenida en fecha 19 de mayo de 2009.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de los corrientes, apela del auto de homologación impartido por aquel órgano jurisdiccional. Dicho recurso es oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2009, y ordena su remisión al Juzgado Superior, siendo distribuida la causa a este Tribunal, previo sorteo de ley. Se le dio entrada en fecha 3 de julio de 2009, fijando el décimo (10º) día para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras, no obstante, se trata de un auto mediante el cual un órgano jurisdiccional le imparte la homologación a un acto de autocomposición procesal como lo es la transacción y, como tal, equivale a una sentencia definitiva, por lo que puede adquirir en principio, cosa juzgada, siempre y cuando dicho acto cumpla con los estándares legales.

Es por este motivo por el cual el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009, el cual impartió la homologación de la transacción celebrada en fecha 5 de mayo de los corrientes pues, a su decir, se cometieron una serie de irregularidades legales que originan la nulidad de la actuación.

En efecto, se observa de las actas del expediente que el recurrente denuncia: 1) haber dejado huérfana de defensa y al debido proceso a su representada, por no haber citado a su defendida previamente a la medida preventiva de secuestro; 2) que la constriñeron a firmar bajo premura y coacción, con asistencia de un abogado desconocido para su representada, y por ello padeció de indefensión pues pudo oponerse a la medida o exhibir ante el ejecutor el recurso de a.c. interpuesto por su representada, proponiendo la prejudicialidad; 3) que es nula la composición procesal por haber obrado en contra de su consentimiento, ya que fue obtenido bajo apremio y coacción; 4) que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de orden público (artículo 7) y, por ende, ninguna composición procesal puede contravenir el orden publico, siendo nula entonces el acuerdo transaccional.

Adjunto con sus alegatos trajo como elementos probatorios que afirman su dicho, copias simples de los siguientes documentos: 1) Admisión de

A.C. tramitada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenidas de los folios 114 al 126; 2) Inspección Judicial tramitada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 127 al 138 y sus respectivos anexos, también en copia simple, de los folios 139 al 147, atenientes a: récipe e indicaciones medicas, informe endoscópico, facturas y recibo, oficio de solicitud médico ante el Instituto Venezolano de Seguro Social, informe médico y una autorización. En cuanto al valor probatorio de estos recaudos, concerniente a las copias simples del récipe, indicaciones médicas, informe endoscópico y la autorización emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se trata de documentos privados emanados de terceros y en copia simple, los cuales debieron ser ratificados por la prueba de informes y al no hacerlo debe desecharse, además de no ser documentos públicos o privados reconocidos, por lo que mal pudiera esta juzgadora darle pleno valor probatorio. A ello, se le aúna que la denuncia sobre el cual pretende la nulidad del acuerdo transaccional, no guarda relación alguna con dichos documentos aportados, toda vez que en este proceso se denuncian vicios en el consentimiento y no posibles problemas de salud.

Al respecto, en el caso de marras la parte demandada pretende, de acuerdo a lo leído en sus actuaciones durante el proceso, la nulidad de la transacción pues, según ella, tal composición procesal fue “obtenido bajo apremio y coacción en la práctica del secuestro que influyeron en la voluntad de mi representada y que si mi representada fuere debidamente citada, antes de la ejecución de la medida de secuestro, jamás habría firmado una composición procesal como la que fue constreñida a firmar”, que la transacción “…está plagada de anomalías por el dolo y la violencia que se presentan por el asombroso apremio y coacción de la ejecución sorpresiva del secuestro, estando por tanto, presente los presupuestos legales pertinentes que procesalmente hacen procedente la nulidad de la Composición procesal cuestionada…”. Del extracto se concluye entonces que a juicio del recurrente, su representada ha sido víctima de dolo y violencia, en razón de la imposición y obligación que por la práctica de la medida preventiva de secuestro resultó su poderdante constreñida de firmar el acuerdo transaccional, originado todo lo anterior por la falta de citación de la demandada en el juicio principal pues de haber sido citada, no hubiera firmado. Ahora bien, corresponde determinar por quien sentencia si en el acto de la transacción efectuada, se incurrió en algún vicio del consentimiento que haga nulo el mismo y, por ende, nulo el auto homologatorio.

En este sentido, es prudente analizar lo que se entiende por vicios del consentimiento. Al respecto, el artículo 1.141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.” Mientras que el artículo 1.142 del mismo texto expresa: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios del consentimiento”.

Tales vicios se encuentran consagrados en nuestro cuerpo normativo, en el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Sin embargo a los fines de un mejor desarrollo en este fallo, resulta conveniente definir cada uno de estos supuestos y si efectivamente alguna de ellas se subsume al caso en concreto.

En referencia al error excusable es entendida en una falsa percepción de la realidad, es decir, es concebido como un estado del conocimiento acerca de un concepto o idea el cual no coincide con lo cierto y cuyo hecho pudo haber sido omitido o evitado. En este sentido, puede existir de acuerdo a nuestra legislación, dos tipos de error: de hecho y de derecho. El primero ocasiona una nulidad relativa y es el ateniente al error en la cualidad física o de identidad de la persona contratante; el segundo, una falsa apreciación jurídica.

Violencia, en tanto, es la coacción física o moral (amenazas y/o intimidaciones) que se ejerce contra quien es coaccionado con la finalidad de obtener de ella la celebración de algún acto jurídico en contra de su voluntad. “Arrancado por violencia” debe ser apreciada según nuestro Código Civil bajo la premisa que al invocarse, sea de tal naturaleza que le cause una alteración a una persona sensata, ocasionándole justo temor de exponer su físico o sus bienes, tomando en cuenta para así determinarlo la edad, el sexo y la condición de la persona.

Por último, el dolo es concebido como la sugestión que es empleada a los fines de inducir a la persona, con intención, al error, originando así la anulabilidad del acto jurídico. Es decir, es una conducta intencional imputada a una de las partes contratantes cuya finalidad no es otra que la de obtener el consentimiento de la otra por medio del artificio.

En el caso de especie, el recurrente arguye que su representada ha sido víctima de dolo y violencia, originados por el apremio de un acto judicial como lo es la práctica de una medida preventiva del secuestro. En este sentido, conviene hacer dos análisis: 1) la transacción fue efectuada por ante funcionarios públicos: un órgano jurisdiccional, como lo es el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, es decir, se efectúo en presencia de un operador de justicia cuya función, como la de todos, es mantener la legalidad y constitucionalidad de las disposiciones normativas y, además, en presencia de un funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana. Por ende, de haber evidenciado una notable y fragante situación irregular que haya incluido violencia, cualquiera que sea su tipo, dolo u otro hecho notorio que pudiera afectar el consentimiento de los contratantes, estaban en la obligación, ambos funcionarios, de intervenir en él, por lo que se presume y concluye que el acto se llevó a cabo con normalidad y exento de anomalías, según el acta de fecha 5 de mayo de 2009. Además, de haber sido víctima la ciudadana M.R.U.d. algún tipo de violencia, dolo u otro hecho que afectare su consentimiento, debió de manifestarlo antes o durante del acto transaccional a los fines de proceder los funcionarios que estaban presentes de hacer lo conducente; 2) al alegar tanto la violencia como el dolo, se hace necesaria, no solo aducir tales vicios de consentimientos, sino que los mismos deben estar plenamente probados. En el caso de autos, solo se evidencian puramente copias simples de documentos que no demuestran ni la violación física o moral (amenaza, intimidaciones, entre otros) por parte de alguno de los presentes ni tampoco demuestran de manera convincente la intención de la parte actora en hacer inducir a su representada al error de firmar la transacción. De las actuaciones, efectivamente, no existen elementos de convicción que demuestren la intencionalidad de la parte actora que sea de tal magnitud que haya provocado el error de la parte contraria a suscribir el contrato. Por ende, debe concluir esta juzgadora que en el acuerdo transaccional llevado a cabo en fecha 5 de mayo de 2009 por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, carece de vicios en el consentimiento que pudieran afectar su validez. Y ASI SE DECIDE.

El recurrente denuncia, además, la posible nulidad del acto por contravenir lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, la norma dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Al respecto, una vez analizados la ausencia de vicios en la transacción, corresponde determinar si por ella existe una renuncia, disminución o menoscabo de alguno de los derechos que beneficia y protege a la ciudadana M.R.U.. Así, conveniente recordar que la transacción es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigo en curso o evitan uno posible. La norma comentada esta concebida a los fines de establecer estipulaciones que no vulneren derechos del arrendatario al momento del convenio arrendaticio, por lo que posterior a él, una vez vencido el término de la relación, las partes pueden celebrar cualquier mecanismo de autocomposición procesal, incluyendo la transacción. En el caso de marras se observa que la presente relación arrendaticia, se entiende que el mismo se pactó a tiempo determinado de acuerdo a la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 2 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “El presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de 01 (Un) Año FIJO NO RENOVABLE contado a partir del 15 del mes de Noviembre del año 2006 hasta el 15 del mes de Noviembre del año 2007. Finalizado el lapso del presente Contrato EL ARRENDATARIO empezará a gozar de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin notificación alguna…” (Negrillas del contrato). Consecuencialmente, del 16 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2008, era el plazo legal correspondiente para que la arrendataria se beneficiara de la prórroga, tal y como alega la parte actora en su libelo, a no ser que haya operado la tácita reconducción, contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, esto es, cuando al arrendatario se le deja y queda con la posesión de la cosa arrendada, empero no se ha alegado ni probado esta situación. Por el contrario, de los autos se observa que las partes acordaron un lapso de duración contractual de un año y una vez vencido, gozaría de la prórroga legal correspondiente, la cual es de un año por existir, según el escrito libelar, anteriores relaciones contractuales que no exceden de cinco años. Por ende, al operar de pleno derecho esa prórroga y al acordar las partes que operaría sin necesidad de notificar, es por lo que debe concluirse que en fecha 15 de noviembre de 2007 venció el contrato y en fecha 15 de noviembre de 2008, el lapo de la prórroga legal. En tal sentido, vencido el derecho que le asiste a la demandada de gozar de su prórroga legal, las partes pueden ejercer cualquier medio de autocomposición procesal a los fines de extinguir un juicio o evitar uno posible. En el caso de especie se evidencia que vencida tanto la duración de la relación contractual como la prórroga legal, fue acordada entre las partes una transacción durante la práctica de una medida de secuestro derivada de un juicio entre ellos, por lo que mal pudiera decretar este tribunal la nulidad de esa actuación cuando no existe impedimento alguno para que las partes mediante reciprocas concesiones pongan fin a esa causa.

Por otra parte, el recurrente aduce que de haberse citado primeramente a la parte demandada antes de la práctica de la medida de secuestro, se hubiera evitado tales vicios –que como se dijo, no existen- y que por esa razón su representada pasó a estado de indefensión, pues ni se opuso ni alegó la prejudicialidad. Al respecto, esta juzgadora advierte que la indefensión es atribuible al juez, y es por ello que no entiende quien aquí decide cuál es el hecho procesal concreto que el recurrente le imputa al operador de justicia de la causa, por eso debe desestimarse tal afirmación. De igual manera, conviene recordarle al recurrente que para la práctica de las medidas cautelares, concretamente en la medida preventiva del secuestro, no es requisito sine qua non citar previamente a la parte para su póstuma práctica cautelar. Aquella parte que se crea afectada por esos decretos tienen los mecanismos adjetivos y sustantivos para su defensa, estando o no citada al momento de su materialización. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto del acervo probatorio este tribunal los desestima por cuanto no guardan relación directa con lo dilucidado en esta incidencia.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009 dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual impartió la homologación de la transacción celebrada en fecha 5 de mayo de los corrientes, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano L.M.M. contra la ciudadana M.R.U.. En consecuencia, se CONFIRMA dicha actuación en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

MAR/YF/jjpm

Asunto: AP11-R-2009-000334

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