Decisión nº PJ0172011000097 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-R-2011-000006 (8039)

RESOLUCION Nº: PJ0172011000097

PARTRE ACTORA:

Ciudadano L.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 767.608 y de éste domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: J.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 33.183, con domicilio procesal en la prolongación de la Av. 5 de Julio, Sector Fuente Luminosa, Edificio Milenium, Piso Nro 01, Oficina 1-B de esta Ciudad.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano:

Ciudadano E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.598.197, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: INYIRA CAMINERO, abogada en ejercicio e inscrita en el ipsa bajo el Nro. 133.192 Y de éste domicilio respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de mayo del año 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano L.M.S., debidamente asistido por el ciudadano: J.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.183, en contra del ciudadano: E.C.M., recayendo la misma ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

1.2.- PRENTENSIÓN:

Alegó en síntesis la parte actora en el líbelo lo siguiente: “…Que según consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro 27, folio 112 al folio 114, Tomo Trigésimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 17 de septiembre del año 2007, marcado con la letra “A”, constante de cinco folio útiles, el cual dio en calidad de préstamo al ciudadano: E.C.M. …DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.360.00), obligándose a devolverle el préstamo en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar del presente documento hipotecario. Que con el objeto de garantizar del cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los posibles intereses moratorios, gastos de cobranza judicial y los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente en un TREINTA PORCIENTO (30%), del monto recibido en el cual el ciudadano E.C.M., se comprometió a cancelar en caso de ejecución, todo ellos en la suma de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.00), dicho ciudadano constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a su favor sobre tres (03) lotes de terrenos y las bienhechurìas existentes en los mismos de la legitima y exclusiva propiedad del ciudadano: E.C.M., constituidos de la siguientes manera: 1): Un Inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado “SECTOR MANACAL”, con una superficie total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (59.476,74)….2): Un inmueble constituido por dos porciones de terreno ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolivar, en el sitio denominado “LOS BAEZ”, con una superficie total aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (119.996, 97 Mts2), distinguidos con los números 01 y 02 …. y 3): Un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolivar, en el sitio denominado “LOS BAEZ”, con una superficie total aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (139,423,47Mts)…, y el cual adquiriera según documento registrados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de julio del 2007, bajo el Nro 30, folio 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre; el segundo titulo supletorio debidamente autenticado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de agosto del año 2007, y debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto del presente año 2007, quedando anotado bajo el Nro 08, folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Tercer Trimestre. Que consta asimismo ciudadana Juez, en el mencionado documento constitutivo de la obligación ampliamente descrito e identificado, que las partes eligieron como domicilio especial a Ciudad Bolivar. Que igualmente se estableció que si el deudor dejare de pagar, la obligación asumida se consideraría como de plazo vencido y su persona en su carácter de acreedor hipotecario podría exigir de manera inmediata el pago de la totalidad de la deuda que para ese momento exista a su favor y proceder a la ejecución de la hipoteca aquí constituida en su beneficio. Que ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano E.C.M., debidamente identificado a dejado de pagar la expresada suma en el plazo de tres (03) meses del presente año 2007, en abierta convención con lo dispuesto en el documento constitutivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado debidamente registrado y consignado en el capitulo primero y así mismo, por cuanto que han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas para hacer efectiva dicho pago, es por lo que de conformidad con lo establecido en el presente documento constitutivo de la obligación para solicitar y como en efecto solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de los deslindados inmuebles hipotecados, a fin de que con el precio del remate se le cancele las siguientes cantidades: 1: La suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.360.00), por concepto del monto del capital objeto del préstamo garantizado con la hipoteca. 2: Los intereses que se adeudan a la rata del cinco (5%) anual, calculados sobre el capital adeudado. 3: Las Costas y Costos del presente juicio. Pide de conformidad con la citada norma, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los aludidos inmuebles d escritos e identificados e hipotecados a lo largo de este escrito libelar y se le haga la correspondiente participación mediante oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar …”-

1.3.-DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de junio de 2010, el juzgado a-quo, admitió la demanda y “…se acordó la intimación del ciudadano E.C.M. antes identificado, para que al TERCER DÍA de despacho siguiente a su intimación, pague las siguientes cantidades líquidas que a continuación se detallan; apercibidos de embargo al CUARTO día siguiente:

PRIMERO

DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.360,00) por concepto de capital objeto del préstamo garantizado con la hipoteca.-

SEGUNDO

UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.229,61), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital adeudado.-

TERCERO

CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 5.208,00), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un treinta por ciento (30%). Igualmente, podrá hacer oposición al pago a que se le intima de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Procédase conforme a lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil decreta la prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles hipotecados descritos al inicio de este decreto. Notifíquese por oficio al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria.-

1.4.- DE LA INTIMACION:

En fecha 25 de junio de 2009, el alguacil del Juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haberse trasladado siguiente dirección, Avenida Cedeño, Casa Nro 42 Quinta Taguapire de esta Ciudad, a los fines de citar al ciudadano: E.C.M., siendo imposible localizarlo, por lo que consignó acompañado de compulsa y libelo de demandada que le fuere librado.-

Riela al folio 59, diligencia presentado por el Abg. J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libre cartel a la parte demandada.-

En fecha 03 de julio de 2009, el juzgado de la causa acordó lo solicitado en fecha 29-06-2009, por el abg. J.C.G., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo consta al folio 62, diligencia donde comparece el ciudadano E.C.M., debidamente asistido por la abogada Inyira Caminero, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 133.192, mediante el cual se da por citado personalmente de la presente causa., constante de un folio útil.-

En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana: K. delV.P.C., debidamente asistida por la abogada E.G.G., presentó escrito de diligencia, donde se opone en su condición de legitima esposa del ciudadano E.L.C.C.M..-

Al folio 64, aparece diligencia donde el abg. J.C.G., solicita de conformidad con el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a embargo ejecutivo de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda y se libre el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial, decretando la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados.-

En fecha 16 de julio de 2009, comparece la ciudadana: K.C., debidamente asistida por la Abg. E.G. deV., mediante el cual se opone al pago a que se intima en lo que respecta al 50% de los bienes a ejecutar, ya que le pertenecen por ser cónyuge legitima, tal y como consta del acta de matrimonio inserta al folio 66 del presente expediente.-

En fecha 27 de julio del año 2009, el a-quo, dictó auto donde “…revisadas las actuaciones del presente asunto, de acuerdo con el articulo 663 de la ley adjetiva civil, se evidencia que el intimado en autos no canceló la suma intimada ni ejerció el derecho de oposición, y analizada la oposición formulada por la ciudadana K.C., está solo acompañó como medio de prueba una copia simple ilegible de un acta de matrimonio, en consecuencia la oposición no se subsume en lo preceptuado en los ordinales del artículo anterior, en efecto, se tiene como improcedente la oposición, y de acuerdo al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se decreta embargo ejecutivo de los bienes inmuebles hipotecados; se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la ejecución…”

En fecha 28 de julio de 2009, el abg. J.C.G., presentó escrito de diligencia por ante la URDD, a los fines de ratificar diligencia de fecha 14-07-2009, constante de un folio útil.-

Riela al folio 70, escrito de diligencia suscrita por el abg. J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita de conformidad con el articulo 526 se proceda a la ejecución forzosa de la misma con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 18 de septiembre de los corrientes, el Juzgado de la causa, dictó auto donde acordando de conformidad lo solicitado, y en consecuencia, transcurrido el lapso para que el demandado cancelara la suma intimada y no habiendo ejercido el derecho de oposición establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, procede a la ejecución forzosa de la hipoteca inmobiliaria constituida sobre tres (03) lotes de terrenos y bienhechurías.-

Al folio 73, aparece auto fechado 29-09-2009, donde se fija el 2do día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que las partes procedan al nombramiento de los peritos evaluadores para el justiprecio de los bienes embargados, de conformidad con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego en fecha 01 de octubre de 2009, el juzgado de la causa dicta auto donde difiere para el tercer día siguiente el acto de nombramiento de peritos avaluadores.-

Cursa al folio 75, auto fechado 07-10-2009, donde designa como perito avaluador de la parte actora al ciudadano: C.G.S. delR., y al ciudadano: G.A.C.P., como perito avaluador la parte demandada, y como perito Asociado al ciudadano: L.M.M.C., los cuales serán notificados mediante boletas.

En fecha 29 de octubre del año 2009, el alguacil dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación al ciudadano: G.C., constante de un folio útil. Al folio 62, el alguacil del a-quo, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por L.M.M.C..-

Por diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2009, el ciudadano: G.C., presentó excusas por no poder realizar el peritaje correspondiente.-

Riela al 85, diligencia presentada por el abg. J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al juzgado de la causa proceda de manera inmediata a la designación de otros peritos, de acuerdo con lo previsto en el Segundo aparte del articulo 458 y 470 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo, dictó auto vista la diligencia de fecha 19-11-2009, procediendo a designar nuevos expertos en la presente causa.-

Aparece al folio 90, constancia donde el alguacil del juzgado a-quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.G.A.. Asimismo, aparece al folio 92 y 93, constancia dejada por el alguacil de ese despacho, de la boleta de notificación firmada por el ciudadano: L.M.M..-

Riela a los folios 94, 95 y 96, actas de juramentación mediante el cual los ciudadanos: C.G.S. delR., J.G.A. y L.M.M.C., todos identificados en autos, aceptaron el cargo de expertos para el cual han sido designados por el juzgado de la causa.-

En fecha 28 de junio de 2010, los ciudadanos: C.G.S. delR., J.G.A. y L.M.M.C., en su carácter de expertos, presentaron por ante la URDD, informe técnico de avaluó, constante de 01 folio útil y 61 anexos.-

En fecha 07 de julio de 2010, el abog. J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual solicita al juzgado de la causa, se le expida carteles de remate del bien inmueble objeto del presente juicio.-

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal a-quo, dictó auto vista la anterior diligencia, donde acuerda librar el Primer Cartel de remate, de conformidad con el articulo 551 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano: E.C.M., debidamente asistido por la Abg. I.C.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.192, presentó escrito donde consigna Cheque de Gerencia emitido por la Entidad Bancaria Banco Provincial, signada con el Nro. 00120457, por un monto total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. F. 23.797.00) BOLIVARES, tal consignación la realiza en virtud de que mantiene Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por tres extensiones de terreno ubicado en la zona de ensanche de esta Ciudad, en el sitio denominado Sector MANACAL.-

Riela al folio 172, auto fechado 29 de septiembre de 2010, donde deja constancia que en fecha 28-09-10, se efectuó el deposito del cheque de gerencia Nº 00120457 del Banco Provincial, por la cantidad de (Bs. 23.797,00), en la cuenta corriente Nº 0007-0067-350000001025, a nombre del juzgado a-quo, en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, por el ciudadano: E.C.M., dicho deposito es consignado a ese tribunal, signado con el Nº 2855790.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abg. J.C.G., presentó diligencia, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario El Luchador, donde aparece la publicación del cartel de remate de los bienes descritos en el mismo.-

Consta al folio 176, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, donde el ciudadano: L.M.M.C. titular de la cédula de identidad Nro 4.599.243, en su carácter de experto, mediante el cual consigna recibos, constante de dos folios útiles.-

En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar el segundo Cartel de remate.-

Al folio 182, aparece diligencia presentada por el abogado J.C.G., en su carácter de autos, donde consigna ejemplar del diario El Expreso, constante de un folio útil.-

En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano E.C.M., debidamente asistido por la Abg. Inyira Caminero, inscrita en el ipsa bajo el Nº 133.192, consignó diligencia constante de un folio útil.-

Rielan a los folios 185 y 186, diligencias presentada por el Abg. J.C.G. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita una audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de noviembre del año 2010, el tribunal a-quo, dictó auto donde acuerda fijar para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, la audiencia conciliatoria correspondiente. Se libró boleta a la parte demandada.-

En fecha 29 de noviembre de 2010, el alguacil del a-quo, dejó expresa constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana: Inyira Caminero, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia conciliatoria, constante de un folio útil.-

En fecha 01 de diciembre de 2010, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que ambas partes asistieron a la audiencia con sus respectivos abogados, y ningunos llegaron a un acuerdo.-

1.5.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

No hubo contestación a la demanda.-

1.6.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción y, firme el decreto de Intimación contenido en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, de conformidad con el citado artículo 651, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Cumplido como fue el contenido del decreto, por la parte intimada, se ordena suspender las medidas decretas por este juzgado”

1.7.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 13 de enero de 2011, el abg. J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión de fecha 21-12-2010.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos y efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior, con oficio Nº 1023-0678-2011.-

1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 10 de febrero de 2011, la suscrita secretaria de éste Despacho, deja constancia de haber recibido el presente expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de de una pieza de 197 folios útiles, un cuaderno de apelación de 05 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de tres folios útiles, asignándosele el Nro. FP02-R-2011-06 (8039).-

En fecha 11 de febrero de 2011, éste tribunal dictó auto, donde, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Riela al folio ocho, diligencia presentada por el abg. J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita copias certificadas insertas en los folios 184 al 197 del expediente.-

Aparece al folio 09, diligencia presentada por el abg. J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita copias simples de la sentencia.-

En fecha 01 de marzo de 2011, la abg. I.C., consignó escrito de diligencia a los fines de que le sean acordadas copias simples, constante de un folio útil.-

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano: E.C.M., debidamente asistido por la abg. Inyira Caminero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.192, presentó por ante la URDD, escrito de informes, constante de tres folios útiles, en el cual expone lo siguiente: “… Que en fecha 12 de mayo de 2009, se recibió por ante la URDD de esta circunscripción judicial, por parte del ciudadano: L.M.S., antes identificado, escrito de demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de su persona, siendo distribuido al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circulito del Estado Bolivar, quedando signado con el Nro FP02-V-2009-000777. Que en fecha 10 de junio de 2009, fue admitida la presente demanda por ese Tribunal. Que en el mismo auto de admisión el Tribunal procedió a intimarle para que pagara al tercer día siguiente a la notificación las cantidades que señala a continuación: PRIMERO: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.360,00) por concepto de capital objeto del préstamo garantizado con la hipoteca. SEGUNDO: UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.229,61), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital adeudado. TERCERO: CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 5.208,00), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un treinta por ciento (30%)….Y decretando en el mismo auto de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles hipotecados y que fueron descritos por el demandante en su escrito libelar….Que en fecha 18-09-2009, a consecuencia de una diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante se acuerda de conformidad con lo solicitado por èste la Ejecución Forzosa de la hipoteca inmobiliaria que pesa sobre los bienes propiedad del demandada.. Que n fecha 27-09-2009, comparezco ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres asistido por un abogado a los fines de consignar cheque de gerencia a favor del ciudadano Licio M.S., emitido por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nro 00120457 por un monto de VEINTITRES MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.797,00), los cuales serian el pago correspondiente al cumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) de la obligación contraída por el con el demandante ciudadano L.M.S.. Que de esta misma manera el Tribunal dejó constancia del cheque recibido y que efectuó deposito del cheque supra mencionado en la cuenta corriente Nro. 0007-0067-350000001025 a nombre de ese Tribunal en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal quedando identificado con el comprobante de deposito Nro 2855790 el cual fue agregado en copia a los autos de la presente causa. Que sin embargo ciudadana juez, a pesar de haber cancelado la totalidad de su obligación y solicitándole al Tribunal en fecha 27-09-2010, que levantara la medida de enajenar y gravar que recae sobre sus inmuebles, no fue así y la medida se mantuvo, tanto así que se vio en la necesidad de diligenciar a través de su abogado nuevamente en fecha dos de noviembre del año dos mil diez, después de dos meses del pago de su obligación, la solicitud que había hecho a ese digno Tribunal que levantara la medida del cual eran objeto sus bienes. Que ciudadana Juez en fecha 09-11-2010, el ciudadano juez de la causa solicita una audiencia conciliatoria en aras de preservar el derecho de igualdad entre las partes, sin embargo una vez realizada la audiencia, no hubo ningún acuerdo o conciliación…Que el día 21-12-2010, procede a dictar sentencia y declara Con Lugar la presente acción y cumplido como fue el decreto por la parte intimada, se ordena suspender las medidas decretadas por ese Juzgado. Que de una narración exacta y minuciosa de lo ocurrido en el transcurso de la presente causa. Que por razón de lo anteriormente expuesto en el presente escrito, solicita a este digno Tribunal Superior que declare Sin Lugar al apelación interpuesta por el abogado apoderado de la parte actora, contra sentencia del Tribunal de la causa, y como consecuencia confirme la decisión con todos los pronunciamientos de Ley…” .-.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Abg. J.C.G., en su carácter de de apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el ipsa bajo el Nro. 133.192, presentó por ante la URDD, escrito de informes, constante de cuatro folios útiles, en el cual expone lo siguiente: “… Que en primer lugar se pregunta esta representación que valor probatorio tiene que la parte ejecutada no haya cumplido la totalidad del pago de los establecidos en la demanda y en el auto y decreto de admisión, que dicha semejanza no constituye elemento de convicción alguno para decretar la suspensión de la ejecución de una garantía hipotecaria, lo que plenamente demostrado esta con dicha aseveración, es que la parte intimada de forma de forma negligente no canceló la totalidad de lo condenado en la presente sentencia de esta forma el juez de la causa al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, obvió establecer el pago de los expertos que actuaron en el avalúo de los inmuebles designados por el Tribunal de la causa y esto le produce un gravamen de difícil reparación. Que estableció igualmente que el juez de la causa ordenando la realización de una audiencia de conciliación a los fines de que la parte ejecutada en la misma estableciera la manera o forma en que terminaría de cancelar la totalidad de lo demandado y condenado, solamente se limitaron a manifestar que su obligación era la cancelación de un solo experto, sin que se llegara acuerdo alguno para el cumplimiento voluntario de lo establecido en el decreto de intimación y de esta manera le causa así un daño patrimonial por que sin argumento alguno de esa manera suspende la ejecución de una garantía hipotecaria acción consagrada en el derecho civil, resulta a todas luces ilegal dicha suspensión pues va en contra de los principios mas elementales del derecho, en consecuencia la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con una hipoteca, se ha efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que se observa claramente que la ejecutada quiere ocultar su negligencia con el subterfugio al alegar solamente cancelará los emolumentos de un solo experto y así pretende paralizar la ejecución de una hipoteca atentando contra el principio rector que rige la continuidad de una decisión. ( Cito art. 532 y 525 del Código de Procedimiento Civil). Además obvió el a-quo el contenido del articulo 36 del Código Civil venezolano. Que dicha norma es muy clara al establecer que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado, todo esto en principio de seguridad jurídica y peligro de infructuosidad como uno de los dos tipos de periculum in mora … Que su representado ciudadano L.M.S., suscribió un contrato de préstamo de dinero, dinero éste que no fue pagado en el termino convenido motivo por el cual acude ante el órgano jurisdiccional competente para ejecutar la garantía hipotecaria constituida sobre unos bienes inmuebles ya descritos, de lo que se infiere que el decreto de la medida de enajenar y gravar de la suspensión de una garantía hipotecaria limita y atenta directamente las garantías personales que su representado tiene consagrado en la carta magna, le impide ejecutar una garantía hipotecaria legalmente constituida y atenta contra los principios mas elementales del derecho y de justicia, lo que puede crear en el futuro inseguridad jurídico, obliga a su representado esperar las resultas del juicio ordinario para poder ejecutar la garantía hipotecaria…”.-(Resaltado del fallo)

En fecha 18 de marzo del año 2011, éste Tribunal, dictó auto donde deja constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho días para presentar las observaciones conforme lo prevee el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de marzo del presente año, el ciudadano: E.C., antes identificado, debidamente representado por la Abg. Inyira Caminero, inscrita en el ipsa bajo el Nro 133.192, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en los cuales alegó lo siguiente: “ …Primero: Que quien suscribe, se permite hacer la siguiente observación referida al punto primero esgrimido por la parte apelante en su escrito de informes, en virtud de que el apelante se pregunta “que valor probatorio tiene que la parte ejecutada no haya cumplido la totalidad del pago de lo establecidos en la demanda y en el auto y decreto de admisión”, se puede evidenciar de los folios Nro 44 al 46 que rielan en la presente causa, que el juzgador a-quo estableció apegado a la solicitud idénticamente por el demandante el monto en el decreto de intimación, monto éste que como ya lo hizo saber a éste honorable tribunal fue TOTALMENTE CANCELADO… y así se desprende de los folios agregados a este expediente en los folios 169 al 173. Segundo: Que el apelante asevera en sus informes, que la parte demandada al no cancelar la totalidad de lo condenado en la sentencia, actuó de forma negligente. Sin embargo, puede observarse que los montos establecidos por el juzgador fueron cancelados en su totalidad: 1): DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.360,00) por concepto de capital objeto del préstamo garantizado en la hipoteca. 2): UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.229,61), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%). 3): CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.208,00), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un treinta por ciento (30%). Resultando un total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 23.797,00), es por lo que no puede entender tal afirmación hecha por el demandante ya que no se observa ningún tipo de negligencia y debe de debo de ratificarlo, debido a que se actuado literalmente apegado y acatando lo demandado y lo decretado por el juzgador del Tribunal que conoció la causa, cancelando la totalidad del monto adeudado por mi con sus respectivos accesorios. Tercero: Que el demandante establece que no se estableció el pago de los expertos que actuaron en el avalúo de los inmuebles, acarreándole esto un gravamen de difícil reparación. Ahora bien, ciudadana Juez, los expertos que actuaron dentro de la causa no consignaron oportunamente los recibos para el cobro de sus honorarios profesionales, actuando así de forma negligente, no fue hasta después que yo hiciera el pago completo de lo demandado que estos consignaron sus recibos de cobro con sus respectivos honorarios, más de seis meses después de consignar el informe de avalúo. Que no puede entender la postura del apelante cuando establece que se le ha ocasionado un gravamen irreparable por ese motivo, en virtud de que a el se le canceló la totalidad de la obligación reclamada inclusive las costa estimadas en un 30%. Que ciudadana juez en caso tal es oportuno indicar que si los honorarios de los expertos no fueron cancelados, fue debido a la extemporaneidad en la consignación del valor de los aranceles por parte de los expertos. Asimismo existen vías jurisdiccionales para la intimación de honorarios profesionales distintas a éste procedimiento, plasmada en la normativa legal vigente en el país y de las cuales pueden hacer uso los expertos. Es por ello que ratifica que realizó el pago de la suma total demandada…”.-

En fecha 31-03-2011, éste tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar las observaciones, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada, iniciándose así el lapso de sesenta días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los términos procedimentales éste Tribunal Superior Civil, pasa a delimitar el eje principal del asunto:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre una demanda interpuesta por el ciudadano: L.M.S. en contra del ciudadano: E.C.M., cuya pretensión es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA de primer grado, constituida sobre tres (03) inmuebles, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la parte narrativa de esta decisión, con motivo del préstamo dado al ciudadano: E.C.M., por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.360.00), obligándose a devolverle el préstamo en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, dicha acción fue declarada con lugar por el juzgado a-quo, por cuanto fue intimado personalmente el demandado de autos y transcurrido el plazo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese materializado el pago o haber formulado la oposición respectiva, la causa continuo conforme a lo dispuesto en el Titulo IV libro II del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, luego de que se ordenará la publicación el primer cartel de remate, el ciudadano E.C., procedió a consignar en autos la suma apercibida de ejecución, es por ello, que le juez al dictar su sentencia, declaró firme el decreto de Intimación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y en vista de que fue cumplido el contenido del decreto, por la parte intimada, se ordenó suspender las medidas decretas por ese juzgado; por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación ante esta alzada, alega que el juzgado a-quo al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, obvió establecer el pago de los expertos que actuaron en el avalúo de los inmuebles designados por el Tribunal de la causa y esto le produce un gravamen de difícil reparación…Que se observa claramente que la ejecutada quiere ocultar su negligencia con el subterfugio al alegar solamente que cancelará los emolumentos de un solo experto y así pretende paralizar la ejecución de una hipoteca atentando contra el principio rector que rige la continuidad de una decisión.

Por su parte el demandado, ciudadano: E.C.M., debidamente asistido por la Abg. Inyira Caminero P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.192, en fecha 17-03-2011, presentó escrito de informes ante esta alzada, manifestando entre otras cosas que el 27-09-2009, consigno Cheque de Gerencia emitido por la Entidad Bancaria Banco Provincial, signada con el Nº 00120457, por un monto total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 23.797.00) BOLIVARES, tal consignación la realizó en virtud de que mantiene Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una extensión de terreno ubicado en la zona de ensanche de esta Ciudad, en el sitio denominado Sector MANACAL, ahora bien, el juzgador a-quo estableció que el monto del decreto de intimación, fue TOTALMENTE CANCELADO y en lo que respecta a los expertos que actuaron dentro de la causa, los mismos no consignaron oportunamente los recibos para el cobro de sus honorarios profesionales, actuando así de forma negligente, ya que fue después que se hiciera el pago completo de lo demandado que estos consignaron sus recibos de cobro con sus respectivos honorarios, más de seis meses después de consignar el informe de avalúo. Que no puede entender la postura del apelante cuando establece que se le ha ocasionado un gravamen irreparable por ese motivo, en virtud de que a él se le canceló la totalidad de la obligación reclamada inclusive las costas estimadas en un 30%. Que existen vías jurisdiccionales para la intimación de honorarios profesionales distintas a éste procedimiento, plasmada en la normativa legal vigente en el país y de las cuales pueden hacer uso los expertos.

Establecidos los meritos que dan origen al presente recurso, considera esta juzgadora por razones de técnica procesal pasar a realizar las siguientes disquisiciones:

Así tenemos que el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.

Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago, cosa que ocurrió en el caso que se analiza.

En virtud de que, para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. A.R.J., que a continuación se transcribe parcialmente:

…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…

Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cuando el intimado procedió a pagar la cantidad apercibida de ejecución que incluía: el monto del capital adeudado, más el cinco por ciento (5%) anual de intereses de mora y el treinta por ciento (30%) de costas y costos procesales, el presente juicio se encontraba en etapa de ejecución, siendo ello así, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma transcrita anteriormente se desprende que solo puede suspenderse la ejecución de una sentencia, en tres supuestos, a saber: por lo previsto en el artículo 525 del Código Adjetivo, es decir, por mutuo acuerdo de las partes o por actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, en segundo supuesto por la prescripción de la ejecutoria, y por último por el pago de la obligación, como ocurrió en el caso de marras, cuando en fecha 27-09-2010, el ciudadano E.C. consigno por ante el juzgado a-quo, cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 00120457, por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 23.797,00) que comprende la suma adeuda, más los interés reclamados y el treinta por ciento (30%) que incluye las costas y costos procesales, sumas que fueron descritas en el escrito libelar, en el capitulo primero, en el particular tercero, específicamente en el petitium y sobre las cuales se libro el decreto intimatorio. Y así se establece.-

Establecido lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 297 de nuestra norma adjetiva civil, el cual establece: “...No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte quien en ella se hubiese concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso TENDRÁN DERECHO A APELAR de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener un interés inmediato en lo que sea materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque resulte nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Así las cosas tenemos que, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo en fecha 21-12-2010, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que le atribuye la decisión impugnada tenía que alegar la parte actora-apelante que dicha sentencia le había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario, y en el caso bajo estudio la parte recurrente alega “…que el juzgado a-quo al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, obvió establecer el pago de los expertos que actuaron en el avalúo de los inmuebles designados por el Tribunal de la causa y esto le produce un gravamen de difícil reparación…Que se observa claramente que la ejecutada quiere ocultar su negligencia con el subterfugio al alegar solamente que cancelará los emolumentos de un solo experto y así pretende paralizar la ejecución de una hipoteca atentando contra el principio rector que rige la continuidad de una decisión…”

Siendo ello así, resulta importante recalcar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-1988, con ponencia del Magistrado Adan Febrer Cordero: “…Según Borgas puede apelar (y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios. Según Devis Echandia, es de justicia que se permita apelar al triunfador al quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran a llegar a obstaculizar la efectividad de los dispositivos, o ha influir decisivamente sobre el merito en lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio…”.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 30-03-1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., se dejo sentado que: “…El especifico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. En este caso, no tiene poder el juez sino para conocer del punto apelado, con lo cual se consagra la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante. Sin embargo, para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legitimo-o determina el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte-, presupuesto sin el cual no puede ejercer el recurso, pues no tiene derecho a interponer la apelación la parte a quien la sentencia le dio todo cuanto pidió…” (resaltado del fallo)

En tal sentido, tenemos que la prohibición de reformar en perjuicio de es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, seria que le confirmaran el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

De lo anterior se colige que, solo puede apelar de la sentencia aquel que sienta que se le ha causado un perjuicio, pues aquel a quien todo se le ha concedido no tiene derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación así las cosas, observa esta jurisdicente que el petitium del escrito libelar es textualmente el que sigue: “…La suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.360.00), por concepto del monto del capital objeto del préstamo garantizado con la hipoteca. 2: Los intereses que se adeudan a la rata del cinco (5%) anual, calculados sobre el capital adeudado. 3: Las Costas y Costos del presente juicio…”; en razón de ello el decreto intimatorio dictado por el juzgado a-quo en fecha 10-06-2009 (folios 44 al 46), es el siguiente: “…Se acuerda la intimación del ciudadano E.C.M., antes identificado para que al TERCER DIA de despacho siguiente a su intimación, pague las siguientes cantidades liquidas que a continuación se detallan; apercibido de embargo al CUARTO día siguiente: PRIMERO: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.360,00) por concepto de capital objeto del préstamo garantizado con la hipoteca. SEGUNDO: UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.229,61), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital adeudado. TERCERO: CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 5.208,00), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un treinta por ciento (30%)…” (Resaltado del fallo). Si bien es cierto, que dicho decreto, quedo firme, en virtud de que el intimado dentro del plazo de ley, establecido para ello, no se opuso ni pago las cantidades debidas, no es menos cierto que el demandado antes de la publicación del primer cartel de remate canceló (27-09-2009) la suma líquida de Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.23.797, 00), que comprende el capital adeudado, más los intereses moratorios y las costos y costos del proceso, es por lo que le causa extrañeza a quien suscribe la posición asumida por el intimante, con relación al perjuicio presuntamente causado con la sentencia del juzgado a-quo, pues se le canceló la deuda en la fecha antes indicada; ahora bien, si lo que se pretende es el pago de los honorarios profesionales de los peritos que intervinieron en la presente causa, existe en nuestro ordenamiento judicio el procedimiento de tasación de costas procesales, a los fines de que sean sufragados los gatos ocasionados en el juicio. Y así se declara.-

Así las cosas, la doctrina define COSTAS PROCESALES: “…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Negritas añadidas) (D.Z.S.: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958)

Establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”

Respecto a la Tasación de las costas procesales, ha sostenido la doctrina:

”…Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas Judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero;…(negritas añadidas) (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002)

Asimismo, el autor D.Z.S. (Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 972); señala que: ”…es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito….la Tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio…(negritas añadidas)

De un análisis de las citas parcialmente transcritas “ut supra”, es posible concluir que, ciertamente, para realizar la solicitud de Tasación de las costas procesales y el Secretario del Tribunal pueda finalmente efectuarla, se hace necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, y sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en la persona de aquél funcionario judicial. Así, pues, tenemos que al requerirse la tasación de las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones mencionadas en el particular quinto, esto es, de los gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes. De igual modo, y como quiera que las costas procesales a tasar, incluyen los honorarios profesionales, éstos deben ser estimados pormenorizadamente por quien tenga legitimidad para ello, según cada actuación procesal, acreditándose también las circunstancias a que haya lugar de acuerdo a cada caso y siguiéndose las reglas que en este sentido están previstas en la Ley de Abogados.

Formulados los anteriores razonamientos, observa quien suscribe que en el caso de marras con la sentencia dictada en fecha 21-12-2010, por el juzgado a-quo, y con la consignación a los autos de la suma liquida demandada, por parte del intimado en fecha 27-09-2010, se satisface la pretensión del demandante, razón por la cual, nada tiene que reclamar al respecto, sin embargo el alegato formulado por ante esta alzada en los informes presentados en fecha 17-03-2011, con respecto al perjuicio presuntamente causado a la parte actora, en lo que corresponde al pago de los honorarios profesionales de los peritos que elaboraron el inventario en la causa que se analiza, considera quien aquí juzga que existe en nuestro ordenamiento jurídico una vía para satisfacer tal acreencia-ut supra señalada-, aunado al hecho de que la parte actora cancelo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.208,00), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un treinta por ciento (30%), es por lo que resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.S., en el presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, instaurado en contra del ciudadano E.C. MOLEIRO.

Segundo

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21-12-2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2011. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L. Secretaria,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MC/irassova.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR