Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DE 2010

CAUSA PENAL Nº: 4JU-1514-09

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: L.M.C.M.

FISCAL: ABG. K.G.

DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA: E.S.S.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano L.M.C.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada K.G.; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de 26 de Enero de 2010, el acusado L.M.C.M., al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

L.M.C.M., venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 11 de Enero de 1981, titular de la Cédula de Identidad N° v-5.674.791, nacido el 06 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, y residenciado en el Corozo, Sector la Redoma, Calle Principal, Casa Nr. 2, Municipio Tórbes, Estado Táchira, defendido por la Abogada ROSSILSE OMAÑA.

II

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, encontrándose el Sub-Inspector H.J.V.O., adscrito a la Brigada contra el Tráfico de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información telefónica, de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informándole que en las inmediaciones del Sector La Redoma, Carretera Principal, Vía el Corozo, del Estado Táchira, un ciudadano de aproximadamente cincuenta años de edad, de contextura delgada, piel trigueña y bajo de estatura, quien casi siempre viste pantalón blue jeans, chaqueta tipo militar y botas de caucho, se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En vista a la anterior información, el funcionario receptor procedió a comunicarles a sus superiores quienes procedieron a girarles instrucciones sobre el caso, conformándose así una comisión policial, integrada por los Inspectores, L.A., G.M., Sub- Inspectores J.V. y A.S.; Detectives G.V., R.A., V.G. y Agentes: R.C. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Cristóbal, quienes e dirigieron al lugar indicado por el denunciante, a bordo de la unidad P-22, donde se estacionaron a una distancia de cien metros, de la carretera nacional troncal 5, específicamente en la vía que conduce al sector del Corozo y a una distancia aproximada de treinta metros, de una entrada en donde se encuentra una carretera privada en cemento tipo regresiva, la cual termina al costado del río Torbes, procedieron los efectivos a realizar trabajos de inteligencia, por el lapso de una hora aproximadamente, observando los ciudadanos a un funcionario que presentaba las mismas características, físicas y de vestimenta señaladas, manteniendo conversación con varios sujetos quienes llegaban a pie y en diversos vehículos, quienes luego de varios minutos se retiraron del lugar, momentos en el cual el ciudadano que estaba siendo vigilado le hacia entrega a otro sujeto de un objeto el cual no se podía distinguir por la distancia, por lo que en vista de tal situación, por lo que vista las particularices del caso, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, los efectivos procedieron a intervenirlos dándoles las voces de alto, dándose a la fuga el sujeto que recibía algo de parte de este ciudadano, quedándose en el sitio el sujeto que estaba siendo vigilado, a quien los efectivos intervinieron con la finalidad de conocer sus identidades, quedando identificados como L.M.C.M., a quien los funcionarios le preguntaron que hacía en ese lugar, señalando el mismo residir cerca y ser agricultor, vistas las circunstancias particulares del caso, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos , para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados co J.L. y F.B., de la revisión que se les iba a realizar, manifestándoles los funcionarios sobre su sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, hallándole en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía UN (01) ENVOLTORIO, tipo panela, confeccionado en material sintético, color azul, contentivo de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir, que se trataba de sustancias estupefacientes.

Así las cosas los ciudadanos procedieron a realizar una inspección por las inmediaciones del lugar, en el que el intervenido entraba y salía constantemente, encontrando a un costado de la carretera, a un lado a una distancia aproximada de 50 metros, en terreno baldío dentro de la vegetación, un recipiente deteriorado de los denominados comúnmente tonel o pipote, el cual estaba cubierto con maleza, en cuyo interior observaron varios envoltorios tipos panelas con las mismas características, que el encontrado al intervenido, moviendo estas evidencias a un lugar visible en presencia de los testigos de ley, en donde fueron contados dando en total CUARENTA Y DOS (42) PANELAS, de las cuales CUARENTA confeccionadas en material sintético de color azul y DOS confeccionados en material sintético de color rojo, contentivos de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir, que se trataba de estupefaciente denominado marihuana, realizándose la inspección técnica del sitio del suceso, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar la detención del citado ciudadano quien quedó recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. 9700-134- LCT-0612-09 de fecha 18 de Noviembre de 2009, realizado por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de PANELA, con material sintético de color beige, material sintético transparente, material sintético de color negro, recubiertos CUARENTA Y UNO de ellos, con cinta adhesiva de color azul y los dos restantes con cintas adhesivas de color rojo, de medidas promedio de 30 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho y 3,0 centímetros de espesor, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de TREINTA Y OCHO (38) KILOGRÁMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA ( Cannabis Sativa).

El 19 de Noviembre de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y en esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Control, decretó la Flagrancia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.

Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuran el punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.

Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. -Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios L.A., G.M., J.V., A.S., G.V., R.A., V.G., R.C. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia del lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano acusado

2-. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N°. 9700-134- LCT-0612-09 de fecha 18 de Noviembre de 2009, realizado por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de PANELA, con material sintético de color beige, material sintético transparente, material sintético de color negro, recubiertos CUARENTA Y UNO de ellos, con cinta adhesiva de color azul y los dos restantes con cintas adhesivas de color rojo, de medidas promedio de 30 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho y 3,0 centímetros de espesor, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de TREINTA Y OCHO (38) KILOGRÁMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA ( Cannabis Sativa).

3-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5981-09 de fecha 23 de agosto de 2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en Dos(02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano L.M.C.M., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 28 de Noviembre de 2009, por el mencionado experto. CONCLUSONES: Por las Reacciones químicas practicas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L. ).

4-.EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-5867-09 de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministradas para realizar la presente experticia, consiste en CUARENTA Y TRES (07) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de PANELA, con material sintético transparente, material sintético de color negro, recubiertos CUARENTA Y UNO de ellos con cita adhesiva de color azul y dos restantes recubiertos con cinta adhesiva de color rojo, de medidas promedio de 30 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho, y 3 de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de TREINTA Y OCHO (38) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS (B JADEVER). Para un peso neto total: TREINTA Y OCHO (38) KILOGRAMOS (B JADEVER). CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa L).

5-. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nr. 9700-134-LCT-5897, de fecha 17 de Diciembre de 2007, realizado por el TSU F.A.V. P, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual , concluyen: En base a las observaciones practicadas se puede inferir. En e barrido practicado a la evidencia, un receptáculo de los comúnmente denominados TONEL, descrito en la parte expositiva del presente informe. No se encontraron muestras de interés criminalístico.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano L.M.C.M., se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido en fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, cuando encontrándose el Sub-Inspector H.J.V.O., adscrito a la Brigada contra el Tráfico de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información telefónica, de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informándole que en las inmediaciones del Sector La Redoma, Carretera Principal, Vía el Corozo, del Estado Táchira, un ciudadano de aproximadamente cincuenta años de edad, de contextura delgada, piel trigueña y bajo de estatura, quien casi siempre viste pantalón blue jeans, chaqueta tipo militar y botas de caucho, se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista a la anterior información, el funcionario receptor procedió a comunicarles a sus superiores quienes procedieron a girarles instrucciones sobre el caso, conformándose así una comisión policial, integrada por los Inspectores, L.A., G.M., Sub- Inspectores J.V. y A.S.; Detectives G.V., R.A., V.G. y Agentes: R.C. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Cristóbal, quienes e dirigieron al lugar indicado por el denunciante, a bordo de la unidad P-22, donde se estacionaron a una distancia de cien metros, de la carretera nacional troncal 5, específicamente en la vía que conduce al sector del Corozo y a una distancia aproximada de treinta metros, de una entrada en donde se encuentra una carretera privada en cemento tipo regresiva, la cual termina al costado del río Torbes, procedieron los efectivos a realizar trabajos de inteligencia, por el lapso de una hora aproximadamente, observando los ciudadanos a un funcionario que presentaba las mismas características, físicas y de vestimenta señaladas, manteniendo conversación con varios sujetos quienes llegaban a pie y en diversos vehículos, quienes luego de varios minutos se retiraron del lugar, momentos en el cual el ciudadano que estaba siendo vigilado le hacia entrega a otro sujeto de un objeto el cual no se podía distinguir por la distancia, por lo que en vista de tal situación, por lo que vista las particularices del caso, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, los efectivos procedieron a intervenirlos dándoles las voces de alto, dándose a la fuga el sujeto que recibía algo de parte de este ciudadano, quedándose en el sitio el sujeto que estaba siendo vigilado, a quien los efectivos intervinieron con la finalidad de conocer sus identidades, quedando identificados como L.M.C.M., a quien los funcionarios le preguntaron que hacía en ese lugar, señalando el mismo residir cerca y ser agricultor, vistas las circunstancias particulares del caso, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos , para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados co J.L. y F.B., de la revisión que se les iba a realizar, manifestándoles los funcionarios sobre su sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, hallándole en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía UN (01) ENVOLTORIO, tipo panela, confeccionado en material sintético, color azul, contentivo de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir, que se trataba de sustancias estupefacientes.

Así las cosas los ciudadanos procedieron a realizar una inspección por las inmediaciones del lugar, en el que el intervenido entraba y salía constantemente, encontrando a un costado de la carretera, a un lado a una distancia aproximada de 50 metros, en terreno baldío dentro de la vegetación, un recipiente deteriorado de los denominados comúnmente tonel o pipote, el cual estaba cubierto con maleza, en cuyo interior observaron varios envoltorios tipos panelas con las mismas características, que el encontrado al intervenido, moviendo estas evidencias a un lugar visible en presencia de los testigos de ley, en donde fueron contados dando en total CUARENTA Y DOS (42) PANELAS, de las cuales CUARENTA confeccionadas en material sintético de color azul y DOS confeccionados en material sintético de color rojo, contentivos de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir, que se trataba de estupefaciente denominado marihuana, realizándose la inspección técnica del sitio del suceso, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar la detención del citado ciudadano quien quedó recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al L.M.C.M., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado L.M.C.M. por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado L.M.C.M., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado L.M.C.M., a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA en costas procesales, al acusado L.M.C.M., en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Control al ciudadano L.M.C.M. .

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. E.S.S.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1514-09

L.S.G.

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