Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto: AP21-L-2010-001034

PARTE ACTORA: R.A.R.G., L.O.B., M.S.F.G., A.L., R.A.R.L., E.G. y A.D.S.F.O.L., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.673.950, V-2.979.480, V-9.578.583, V-2.916.779, V-9.000.017, V-5.143.508 y E-81.683.620, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.C.M. e I.J.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 62.294 y 95.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., empresa privada de carácter público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, tomo 24-A-IV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.472.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS CONTRACTUALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 14 de abril de 2011, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 10 de agosto de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio por recibido el expediente. En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de noviembre de 2011, llegada dicha oportunidad comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes alega que prestaron servicios personales e ininterrumpidos, por cuenta ajena, bajo dependencia y a tiempo indeterminado para la demandada, hasta que en fecha 27 de abril de 2007, les fue concedido el beneficio de jubilación, contemplado en la cláusula 47, de la Convención Colectiva suscrita en fecha 09 de enero de 2006.

Señala que recibieron parte de pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así mismo, que la demandada incumplió la obligación de integrar al salario normal, a partir del 19 de junio de 1997, la bonificación del decreto del ejecutivo nacional N° 617 de fecha 11-04-1995.

Alega que es a partir de septiembre de 2004 que la demandada salarizó el referido bono N° 617, lo que genero unas diferencias salariales e incidencias que repercuten en las indemnizaciones sociales y derechos laborales.

Reclaman los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior acumulados desde el 19-06-97 hasta el 27-04-07, diferencia salarial por prima de antigüedad, diferencia de aumentos general de salarios, bono nocturno, feriados (domingos trabajados), vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales. Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.396.131,22

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que a los accionantes deba pagar la demandada las cantidades expresadas en la cuantía, que todos estimaron en Bs. 1.396.131,22.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda y por cuanto la demandada no negó la relación de trabajo, se procede a establecer la carga de la prueba conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Tribunal por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos que reclaman, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales que rielan del folio 02 al 231 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 81 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 69 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 187 del cuaderno de recaudos N° 4, 02 al 136 del cuaderno de recaudos N° 5, 02 al 366 del cuaderno de recaudos N° 6, 02 al 406 del cuaderno de recaudos N° 7, 02 al 94 del cuaderno de recaudos N° 8, 02 al 357 del cuaderno de recaudos N° 9, 02 al 225 del cuaderno de recaudos N° 10, dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los siguientes hechos: comunicaciones y resoluciones mediante la cual conceden el beneficio de jubilación a los accionantes, liquidaciones de prestaciones sociales que demuestra los pagos realizados y las fechas de los mismos, recibos de pagos que demuestra cada uno de los conceptos que integraban el salario de los actores para ser tomados en cuanta para el calculo del salario integral . Así se decide.-

En cuanto a las documentales que rielan al folio 36 al 125 del cuaderno de recaudos N°1, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas H, J y K, que rielan a los folios 155, 174 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto no emanan de su representada, en virtud de ello, por cuanto efectivamente observa quien decide que las referidas documentales no se encuentra suscrita por persona alguna, y no aportan nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado a los autos, y como quiera que la demandada no negó la relación de trabajo, el cargo alegado por los accionantes, las fechas de ingreso y egreso, la jornada trabajada por los actores, así como, el carácter de jubilados de los accionantes, quedan tales hechos admitidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio, en tal sentido, se advierte que la litis ha quedado controvertida en relación a la procedencia o no de los conceptos demandados.

Ahora bien, no habiendo pruebas por parte de la demandada de haber satisfecho alguno de los conceptos reclamados, se pasa al análisis de los mismos:

En cuanto al reclamo realizado por Intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior (corte de cuenta) acumulados desde el 19-06-1997 al 27-04-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara su improcedencia por cuanto el mismo resulta indeterminado, pues los accionantes no detallan ni lograron demostrar a través de los elementos probatorios, las oportunidades en que les pagaron lo adeudado por virtud del artículo 666 de la mencionada Ley, para permitir el cómputo de los intereses, igual pronunciamiento se realiza en cuanto al reclamo por prestaciones sociales, por cuanto el mismo resulta indeterminado, pues se señala en el punto marcado con la letra H que no fueron pagadas las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva por cuanto debió pagarse en base al salario promedio devengado en los últimos treinta días efectivos de labores, sin determinar calculo alguno, siendo que la demanda debe bastarse por si sola, razón por la cual se declaran improcedentes estos conceptos.

En cuanto a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de un computo realizado tomando en cuanta la fecha de la culminación de la prestación del servicio es decir 27 de abril del año 2007 al día del pago de las prestaciones sociales 22 de junio del año 2007, realizado por la demandada se obtiene que la parte accionada adeuda a cada uno de los actores la cantidad de 55 días de salario normal, los cuales se ordenan cancelar tomando en cuenta para el calculo el ultimo salario percibido. Así se decide

En cuanto a la Diferencia por prima de antigüedad, la demandada no logró demostrar a los autos el pago por este concepto y de los elementos probatorios no se observa que se haya cancelado este beneficio de manera acumulativa, por ello se ordena a la demandada cancelar la prima de antigüedad sobre los Bs. 0.50 por el bono diario 617 que le correspondía a los accionantes desde el 01-01-1998 hasta 01-01-2007, así como las incidencias salariales y diferencias salariales por los aumentos acumulativos generados y no percibidos, y su incidencia en los días feriados para el caso de los accionantes que laboraban los días domingos y sobre las vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, evidenciándose que los trabajadores R.R., L.B., R.R., E.G., A.L., trabajaban los domingos, y por cuanto la demandada procedió a negar pura y simplemente y no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio la aplicación del incremento salarial previsto en la Convención Colectiva de Trabajo se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su respectivo calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, que tomara en cuenta lo previsto en las cláusulas de la Convención Colectiva del 26 de agosto de 1997, de la Convención Colectiva del 06 de abril de 2000 y de la Convención Colectiva del 25 de septiembre de 2006, así como cada uno de los salarios devengados por los actores, que se desprenden de los recibos de pagos que corren insertos en los cuadernos de recaudos. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por diferencia de aumentos salariales por convención colectiva, alega la actora que el mismo fue cancelado pero no sobre la totalidad del salario, sino solo sobre una porción, de los recibos de pagos consignados en autos, no se desprende que se haya cancelado este concepto por lo que se ordena su pago correspondiente a los aumentos de salarios, para ello, deberá el experto calcular esta diferencia en base a lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva del 06 de abril de 2000 y cláusula 32 y 58 de la convención colectiva del 09 de enero de 2006, tomando en consideración el cargo desempeñado de acuerdo al cuadro que corre inserto al folio 02 de la pieza principal y el salario percibido de acuerdo a los recibos de pagos. Así se establece.-

En relación al pago por Bono Nocturno, por cuanto la demandada no logró desvirtuar que los ciudadanos E.G., A.L. y R.R., no laboraran en el horario señalado en la demanda, ni el pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, se ordena su pago, para ello se ordena al experto su calculo a través de experticia complementaria, tomando en consideración el salario real devengado por los accionantes antes señalados, desde el año 1997 al 2007, es decir, que les corresponde el recargo del 45% sobre el salario de la jornada diurna. Así se establece.-

Por último, sobre el reclamo por Intereses sobre prestaciones sociales porque a decir de los trabajadores accionantes, la demandada nunca lo canceló, la demandada procedió a negar pura y simplemente y dado que no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio el pago del mismo, se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 14 de abril de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

VI

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos contractuales, incoada por los ciudadanos R.R., L.O.B., M.F., A.L., R.A.R., E.G. y A.D.S.F.O. contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo. Cuarto: Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR