Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Constructora Lupasa C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 19-A, Tercer Trimestre de fecha 05 de septiembre de 1985, con posterior reforma inscrito por ante la misma oficina de Registro bajo N° 61, Tomo 17-A de fecha 19 de agosto de 1999.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, W.J.M.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025.

AUTO RECURRIDO: de fecha 01 de octubre de 2007, en la cual se negó la apelación interpuesta en fechas 24 de agosto y sus complementos de fechas 22 de septiembre y 03 de diciembre todos de 2004.

JUZGADO: UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9687

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Tribunal, las presente actuaciones, una vez cumplidos los trámites adminitrativos de distribución, a los fines de conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A., parte demanda en el juicio que por Via Ejecutiva, sigue en su contra el Banco Industrial de Venezuela; dicho recurso fue ejercido contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2007, en la cual se negó la apelación interpuesta contra el auto de admisión de fecha 24 de agosto de 2004 y sus complemento de fechas 22 de septiembre y 03 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no oyó la apelación contra el auto de admisión.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizo la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.

En fecha 30 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.

La Sala de Casación Civil, de fecha, 15 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr.Hertor Crisanti Luciani, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

... en el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples...(...) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copias simples fotostáticas de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe forzosamente ser declerado inadmisible...

De lo anterior resulta lógico inferir, que es carga del recurrente, consignar ente la Alzada las copias certificadas necesarias a fin establecer la procedencia o improcedencia del recurso de hecho ejercido, la negligencia de la parte en el cumplimiento de esta obligación procesal produce necesariamente la imposibilidad del Tribunal de Alzada para conocer las razones o argumentos que la recurrente pueda tener contra la decisión impugnada, en consecuencia, resulta imposible para quien decide, emitir un pronunciamiento, del acto recurrido, el cual como ya se dijo, no fue acompañado por las copias certificadas en el lapso concedido y, habiendo precluido esa oportunidad, sin que la parte interesada haya solicitando una prórroga al respecto o haya justificado su falta de actividad, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la representanción judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A. Así se declara

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A., parte demanda en el juicio que por Via Ejecutiva, sigue en su contra el Banco Industrial de Venezuela; dicho recurso fue ejercido contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2007, en la cual se negó la apelación interpuesta contra el auto de admisión de fecha 24 de agosto de 2004 y sus complemento de fechas 22 de septiembre y 03 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las (11.30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9687, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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