Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°.: 6779

PARTE ACTORA: L.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 180.828, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°. 180.828-8 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.R.V., R.J.R.D. y M.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 594.003, V-4.013.566 y V-2.683.909, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 18.156, 21.732 y 2.311, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; carácter de Apoderados que se evidencia de instrumento Poder General de fecha 28 de noviembre de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inserto bajo el No. 77, Tomo 47 de los Libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: R.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.211.329, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número: V- 10.211.329-9, domiciliado en la Casa No. 16, Vereda número 4 de la Urbanización Valmore Rodríguez en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA

En fecha 07 de agosto de 2007, se admitió la presente Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada en la misma fecha, por los ciudadanos D.R.V. y R.J.R.D., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.P.T., en contra del ciudadano R.J.N.G., la cual fue admitida con sus anexos: documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el número 77, Tomo 47, de los libros respectivos, constante de cuatro folios útiles; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 67, Tomo 57 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, constante de cinco folios útiles; y cinco Recibos de Alquiler de inmueble, números 37, 38, 39, 40 y 41, correspondiente a los meses de febrero marzo, abril , mayo y junio de dos mil siete (2.007) (fs. 1 al 17).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo Titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato celebrado en esta Jurisdicción, relativo al arrendamiento de un inmueble situado en esta misma Jurisdicción, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2007, este Operador de Justicia, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, según oficio No. C-J-07-2070 de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial en reunión de fecha 32 de julio de 2007, por medio de juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y toma de posesión de este Despacho en fecha 08 de agosto de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 18).

En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural en fecha 14 de agosto de 2007 (f. vto. 18).

Diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por el Apoderado Actor D.R.V., en la cual indica la dirección donde se puede practicar la Citación de la parte demandada (f. 19).

En fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal ordena notificar al Alguacil Natural, sobre la dirección indicada por el Apoderado Actor en fecha 11 de octubre de 2007, a los fines de que dicho funcionario practique la citación en el sitio señalado (fs. 20 y 21).

En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil Natural recibe la Boleta de Notificación (f. vto. 21).

Exposición del Alguacil Temporal de este Despacho, de fecha 21 de diciembre de 2007, en la cual manifiesta que el ciudadano R.J.N.G., se negó a firmar el recibo de Citación y a recibir la Compulsa, en la Dirección: Avenida 34, con Calle Carabobo, Sector Don Ruperto en donde funciona la Panadería Especialidades del Pan en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.) (fs. 22 al 26).

En fecha 14 de enero de 2008, los apoderados de la parte actora D.R.V. y R.J.R.D., presentan escrito de promoción de pruebas, donde en su contenido invoca la CONFESIÒN FICTA y el merito favorable que surgen de actas procesales, constante de un folio útil (f. 27).

Auto del Tribunal de fecha 24 de enero de 2008, en el cual se ordena agregar a las actas el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora y niega la admisión del mismo, por ser improcedente; así mismo en atención a la exposición hecha por el Alguacil Temporal de este Tribunal, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 28).

Nota de Secretaria de esa misma fecha en la cual deja constancia que han sido testadas las foliaturas correspondientes a los números 03, 04, 05, 06, 09, 10, 23, 24 y 25 (f. vto. 28).

En fecha 07 de febrero de 2008, el suscrito Secretario Natural de este Tribunal hace constar que en fecha 06 de febrero de 2008, fue entregada una Boleta de Notificación en la siguiente dirección: Avenida 34 con Calle Carabobo, donde funciona la Panadería Especialidades del Pan en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a lado de la Carnicería S.B., la cual fue recibida por el ciudadano R.J.N.G., titular de la cédula de identidad N°. 10.211.329, negándose a firmar la copia de la Boleta que se ordenó agregar a las actas del presente expediente a los fines legales consiguientes (fs. 29 y 30).

Diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por los Apoderados de la parte actora D.R.V. y R.J.R.D., en la cual solicitan al Tribunal dicte Sentencia en la presente causa (f. 31).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha 09 de diciembre de 2003, celebró un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano R.J.N.G., sobre una casa signada con el No. 16, ubicada en la urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 4, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, quedando autenticado bajo el N°. 67, Tomo 57 de los Libros respectivos.

• Que el demandado R.J.N.G., le adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750,00), por concepto de Canon de Arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de febrero, marzo, a.m. y junio de 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), o lo que es igual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), cada uno.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

 Documento poder (original), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el número 77, Tomo 47, de los libros respectivos, constante de cuatro folios útiles

 Contrato de arrendamiento (Copia Certificada), como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 67, Tomo 57 de los Libros respectivos, constante de cinco folios útiles.

 Recibos de Alquiler del inmueble, correspondiente a los meses de febrero marzo, abril, mayo y junio de dos mil siete (2.007), constante de cinco folios útiles.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

No promovió pruebas en tiempo oportuno procesalmente.

VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En relación al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y a los Recibos de Alquiler. Se comprueba la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano L.P.T. y el ciudadano R.J.N.G..

Así mismo, se comprueba con ese instrumento público del Contrato de Arrendamiento autenticado, que conforme a su cláusula SÉPTIMA, el canon de arrendamiento mensual del descrito inmueble fue convenido por las partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150,00) mensuales, y EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante la presentación del correspondiente recibo debidamente firmado por EL ARRENDADOR, o por la persona debidamente autorizada.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la existencia del contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

El artículo 429 del Código de Procedimiento civil, establece:

instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El Documento Público es aquel que se hace bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado, conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

También se comprueba con éste contrato de arrendamiento, según su cláusula PRIMERA el lapso de duración del contrato que es de seis (6) meses contados a partir del día 01 de diciembre del año 2003, que al computarse, se verifica que su vigencia es hasta el día 31 de mayo de 2004, del cual si bien es cierto, en su contenido no establece que el mismo pueda prorrogarse, pero tampoco establece que se prohíbe la prorroga contractual; sin embargo, en la cláusula CUARTA de dicho contrato de arrendamiento, establece expresamente lo siguiente: “…obligándose a entregarlas en las mismas condiciones a la finalización del contrato, o de la prorroga en caso de haberla. …” (las cursivas y negritas son del Tribunal); de lo cual traduce y se interpreta que existe la posibilidad de que el referido contrato sea prorrogado, circunstancia esta que se corrobora, cuando la parte actora en su escrito de demanda manifiesta textualmente: “…luego de venir dando cabal cumplimiento a los primeros años de vigencia del Contrato y a las prorrogas sucesivas, desde el mes de Febrero del presente año dos mil siete (2.007) ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento que dentro de los primeros cinco (5) días de cada mensualidad debía pagar…” (Subrayado, negritas y cursivas son del Tribunal), con esta manifestación debemos concluir que el referido contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando reiteradamente con aceptación plena entre las partes contratantes.

Se evidencia de la cláusula PRIMERA del Contrato de Arrendamiento en cuestión, que el mismo se fijó por el termino de seis (6) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2003, que al computarse culminaría el 31 de mayo de 2004, es decir, que el mismo es un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece expresamente dicho contrato, y que según lo manifestado por el actor en su libelo de demanda, se ha prorrogado consecutivamente de la siguiente manera:

Primera Prorroga: desde el 01 de junio de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2004.

Segunda Prorroga: desde el 01 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005.

Tercera Prorroga: desde el 01 de junio de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2005.

Cuarta Prorroga: desde el 01 de diciembre de 2005, hasta el 31 de mayo de 2006.

Quinta Prorroga: desde el 01 de junio de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2006.

Sexta Prorroga: desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el 31 de mayo de 2007.

Séptima Prorroga: desde el 01 de junio de 2007, hasta el 30 de noviembre de 2007.

Al respecto, este Juzgador observa, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Titulo IV, referida a la Terminación de la Relación Arrendaticia, en su capitulo primero, que trata de las Demandas, en su articulo 34, letra “a”

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...

La doctrina patria a través del catedrático G.G.Q. nos orienta en la interpretación de esta norma adjetiva transcrita mediante su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, de la siguiente manera: cito “La duración del contrato como problema”

Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. ...

Al actor no le esta permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si está en presencia de un “contrato a tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Solo así se podrá saber con exactitud que tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto. ...

Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley. ..

SIGNIFICADO DE LA RELACIÓN INDETERMINADA

El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente en el momento de su conclusión temporal.

La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su limite cuántico, toda ves que las partes no han precisado la extensión del mismo, aún cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo, o por que el contrato nació verbis.

Se evidencia de las actas procesales, que en efecto existe consignado por la parte actora documento de Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 67, Tomo 57 de los Libros respectivos, el cual en copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles se encuentra anexo al escrito de demanda, donde se observa la manifestación expresa de la parte demandante, que el arrendatario, luego de venir dando cabal cumplimiento a los primeros años de vigencia del contrato y a las prorrogas sucesivas, es decir, que la última prorroga contractual estaba vigente para la fecha de interponer la presente demanda. En definitiva, la parte actora incurrió en la errada elección de intentar la acción judicial de desalojo fundamentándose en un documento de contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, es propicio consultar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., y transcribir los extractos más resaltantes para esclarecer y fortalecer más aun la presente decisión, como se lee a continuación:

Decisión dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:

… Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

  1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

  2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

  3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

  4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…. (las negritas y subrayados es de este Juzgador).

Como se observa del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 09 de diciembre de 2003, es a tiempo determinado, y el actor demanda por DESALOJO lo que hace necesario que éste Juzgador realice una distinción entre la acción de DESALOJO y la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, específicamente en relación a la duración de contrato.

La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo INDETERMINADO por motivos de incumplimiento DISTINTOS a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo DETERMINADO, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio, la acción de Desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo INDETERMINADO y de acuerdo con las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a partir de ésta distinción la acción intentada por el demandante a todas luces resulta errada por cuanto equivocó la vía al demandar por desalojo bajo un contrato a tiempo DETERMINADO, en consecuencia éste Juzgador considera inadmisible la acción de Desalojo intentada por la parte demandante en v.d.A. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.

Es así que se determina que el contrato de arrendamiento que fundamenta la presente causa es a tiempo determinado, y que si bien tanto la acción de resolución de contrato, como la de desalojo se encuentran previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, tan es así, que si se demanda la resolución de un contrato a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación, son las del derecho común, pero si se pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado, la situación de hecho quedara sometida a la novísima ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal diferencia se pone de manifiesto cuando analizamos la causa a pedir en uno y en otro caso; cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código.

En tanto, que cuando se pretende la terminación de un contrato a tiempo indeterminado, intentando un DESALOJO lo que se busca es darle término judicial, a una relación que no tiene un vencimiento contractualmente preestablecido. En otras palabras, la causa de pedir en uno y otro caso, son distintos, porque en el primer supuesto es requisito indispensable que el contrato no se encuentre vencido, de lo contrario no podría solicitarse la resolución, pues estaríamos al frente de una pretensión imposible. En el segundo supuesto, el requisito es; que el contrato no tenga limite de tiempo preestablecido, sino que se encuentre prolongado indefinidamente y por ende la necesidad de darle fin judicialmente.

En conclusión no es posible para la actora acudir a juicio y pretender el DESALOJO de un inmueble cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo INDETERMINADO, ya que la acción de desalojo como fue señalado, lo que persigue es darle fin judicial a un contrato que se encuentre prolongado indefinidamente, por alguna de las causales expresadas en la Ley; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez desechada la pretensión deducida en el libelo de demanda, por no encuadrarse en los extremos legales de la acción de Desalojo, resulta inoperante analizar las pruebas instrumentales promovidas o reproducida por la parte actora junto con su libelo de demandada, por cuanto, no se está decidiendo al fondo de la controversia, sino, al incumplimiento de los requerimientos legales para la admisibilidad de la acción intentada y pretendida en el escrito de demanda, por lo que, mal podría quien decide ponderar las pruebas del fondo de una controversia sobre la que no se está decidiendo, por tales motivos no se analizan las pruebas promovidas o reproducidas junto con el escrito libelar de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano L.P.T., en contra del ciudadano R.J.N.G., por ser contraria a derecho, ya que la misma no encuentra ningún apoyo jurídico, por no cumplir con los requerimientos legales mínimo de admisibilidad, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÌAS JESÙS GARCÌA LUGO.

El SECRETARIO,

ABG. J.R..

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-

EL SECRETARIO,

ABG. J.R..

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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