Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 28 de mayo de 2.009

199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por el ABG. B.R.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, donde solicita pronunciamiento expreso del tribunal sobre; Primero: La apelación inserta al folio 32 del cuaderno de medidas del 06/04/2009, la cual expuso: “Visto el auto dictado por este tribunal en el cual niega la cautelar solicitada por mi representación y haciendo abstracción de los anti-jurídicos argumentos en que el ciudadano juez basó su resolución, siguiendo instrucciones de mi mandante APELO de la decisión dictada por este tribunal el 31 de marzo de 2009, cursante a los folios 20 a 29 del cuaderno de medidas anexo a la causa principal 181 que por rendición de cuantas cursa ante este tribunal. (…)”.

Este tribunal para decidir observa:

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El caso bajo examen, tal y como se evidencia de los folios 20 al 29 de este cuaderno de medidas, fue negada la medida solicitada por la parte actora solicitada por la diligencia del 01 de diciembre de 2008, por las razones allí expuesta por este tribunal, y se decreta la medida de protección a la producción a favor del demandado. Dicho pronunciamiento fue dictado de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que evidencia que se trata de un asunto de materia agraria, debiendo tramitarse y sentenciarse el juicio en apego a las disposiciones contenidas en la ley especial mencionada.

Así las cosas, el demandante que se vea afectado por el decreto de la medida podrá oponerse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuestión, dando lugar a una incidencia que debe tramitarse y decidirse en la primera instancia, por lo que mal podía apelar el demandado del auto que decretó la medida innominada, ya que no es el recurso que el legislador preservó expresamente para casos como este.

La norma in comento establece:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…. (Destacado el sentenciador)

De lo anterior, es claro que el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un procedimiento a través de un medio de impugnación específico para el decreto de las medidas cautelares, a saber, la oposición a la medida, situación que en el caso de marras el recurrente no hizo, por lo que al haberse ejercido erróneamente el medio de impugnación, debe este Juzgado declarar inadmisible la apelación interpuesta, resultando inoficioso hacer cualquier pronunciamiento de fondo. Así se decide.

En cuanto al particular segundo de la diligencia la cual expone que se pronuncie sobre la diligencia cursante del folio 227 de la causa principal del 19/05/2009, la cual es del siguiente tenor:

Vistas las irregularidades procesales en que este incurriendo este tribunal en primer lugar al designar un administrador asociado (folio 209) y luego modificar tal circunstancia en forma absurda ni siquiera pronunciarse sobre la nulidad del auto en el cual nombra un ADMINISTRADOR ASOCIADO para decir que no es un administrador asociado lo que quiso decir sino, UN EXPERTO para realizar la experticia de formación de cuentas y, SIENDO que tal conducta desplegada por el juez es totalmente contraria a derecho, toda vez que el juez NO PUEDE modificar un acto dictado al menos que haya sido ordenado tal modificación por el juez de alzada mediante el recurso de apelación correspondiente o a menos que revoque el mismo por ser contrario a derecho declarando su nulidad y de los actos de el derivados, es por lo que solicito SE REVOQUE por contrario imperio el auto dictado el 21/04/2009. Es todo.

Este tribunal para decidir observa:

En ese orden de ideas, éste sentenciador agrario de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En concordancia, con lo pautado en el artículo 15 del texto adjetivo arriba citado, el cual establece: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por consiguiente, con la finalidad de evitar faltas o inexactitudes que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación, así como impedir la violación de la garantía del debido proceso, tomando en consideración, que el Juez como rector del proceso procurará la estabilidad de los juicios, corrigiendo omisiones que puedan viciar de nulidad cualquier acto dentro del mismo, por sobre todo, mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, con el fin supremo de ejecutar una administración de justicia, dotada bajo los parámetros de la transparencia y responsabilidad es por lo que aclaro a solicitud de parte la transcripción correcta de la intención de este tribunal agrario en nombrar al experto que por ley es ordenado por la norma adjetiva y no el de acordar el nombramiento de un administrador asociado, ya que este tribunal por auto del cual ‘apela’ se pronuncio al respecto negando tal medida, por lo que este tribunal nada tiene que pronunciarse. El cual seria contradictorio negar la medida solicitada y posteriormente sin variar las circunstancia nombrar un administrador asociado que fue negado y que dicho lapso de impugnación ya transcurrió íntegramente. Así se decide.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

SSM/AJC/lp

Exp. N° 00181

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