Decisión nº DP31-L-2011-000142 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012)

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000142.

PARTE ACTORA: ciudadano L.V.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANNEL A.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de mayo del año 2011, la abogada NATALYS C. MARQUEZ G, Inpreabogado N° 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 6.354.591, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 12 de mayo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad total de: TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 390.523), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegatos de la Parte Demandante: Alega la parte actora en su libelo, que el ciudadano L.V.R.Á., inició su relación laboral con ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M., en fecha 16 de enero del 2003, prestando sus servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de chofer de ambulancia, y camillero en un horario normal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., luego fue transferido al ambulatorio A.E.R.d.M.S.M., cumpliendo guardias, de 24 por 24 y de 24 por 72, librando 48 horas teniendo un día libre, percibiendo un último salario integral diario de ochenta y ocho bolívares, con nueve céntimos, (Bs.88,9); realizando traslados a diferentes hospitales del país, en la Victoria, Maracay, los Teques, Caracas, San F.d.A., San Félix, puerto Ordaz, teniendo que cargar a los pacientes, montarlos en la camilla y llevarlos a la sala de emergencias, y retornar a buscar otro traslado, sin descansar y sin importar la distancia de retorno.

Argumenta el actor, que como consecuencia de manejar largas distancias y levantar diferentes pesos, dependiendo del espesor y estatura del paciente, comenzó a sentir dolores fuertes en su columna, motivo que lo llevo a realizarse Resonancia Magnética de columna Lumbo-sacra, que reveló, NODULOS DE SCHMORL, DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 L5-S1, PROTRUSION DISCAL CONCENTRICA L4-L5 CON COMPONENTE FORAMINAL BILATERAL, PROTRUSION DISCAL CONCENTRICA L5-S1 CON COMPONENTE LEVE FORAMINAL DERECHO, RAQUIESTENOSIS ADQUIRIDA. En fecha 06 de diciembre del 2006, fue atendido por el Dr. J.H., Medico Neurólogo adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le diagnostico d.L. de fuerte intensidad, en fecha 03 junio del 2007 es intervenido quirúrgicamente, donde diagnostican Artrodesis Dinámica por Hernia Discal Lumbar, encontrándolo en condiciones estable, por lo que se le indica que se reincorpore a su sitio de trabajo, pero con limitaciones, es decir no puede levantar peso mayor de 15 kilos, no puede subir ni bajar escaleras de formas repetitivas. A finales del año 2008 fue transferido al departamento de Ingeniería de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M., como chofer de un camión 350, trasladando personal a diferentes municipios y regiones del país, ocasionando nuevamente los dolores intensos, en fecha 24 de septiembre del 2009 acude al Dr. I.J.R.V.M.N., quien emite informe medico, donde se evidencia DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 RESIDUAL CON AFECTACION DE LA REGION VENTRAL DEL ESTUCHE, CON CAMBIOS DE ASPECTOS FIBROTICOS, CON ARACNOIDITIS CON RETRACCION DEL SACO, HERNIA DISCAL CENTRAL A NIVEL DE L5-S1, CON COLAXO DE ESPACIO L5-S1, E INFLAMACION DE LOS PLATILLOS DE DICHAS VERTEBRAS, RAQUIESTENOSIS ASOCIADA Y SINDROME DE RECESOS LATERALES L4-L5 Y L5-S1 BILATERAL, y plantea resolución quirúrgica. En fecha 29 de diciembre del 2009 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL) realizo el Informe de Evaluación de puesto de Trabajo donde se pudo verificar las irregularidades existentes dentro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M..

Posteriormente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, SUB- COMISIÓN REGIÓN ARAGUA, emitió una INCAPACIDAD RESIDUAL, con diagnostico de Síndrome de ESPALDA FALLIDA, con un porcentaje de perdida para el trabajo de 67%, y que debido a que la accionada, incurrió en negligencia, por no permitir el ejercido de las labores con las herramientas y equipos de trabajo necesarios, y que originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, la cual fue emitida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de INPSASEL, y por tal situación reclama las indemnizaciones que establece en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.

Por ultimo argumenta el actor, que laboró para la demandada hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue pensionado debido a la discapacidad padecida, y que por tal motivo reclama adicionalmente lo concerniente a sus prestaciones sociales.

Alegatos de La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

-II-

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Certificación de Enfermedad Ocupacional a nombre de L.V.R.Á., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales del Estado Aragua, (folio 52 y 53), el mismo no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En este orden de ideas, y constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, se evidencia de la misma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de Discopatía con Profusión Lumbar L4-L5 y L5-S1, con Síndrome de Espalda Fallida (COD.CIE 10M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, constante de Solicitud de Investigación de origen de la enfermedad número AC-1789-70, (folio 54 al folio 65), la misma no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En tal sentido esta Juzgadora observa, que se trata de un documento publico administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, consecuentemente se evidencia de la misma, las actuaciones relacionadas con la investigación llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión a la Enfermedad Ocupacional padecida por el ciudadano L.V.R.Á..

En relación a la documental marcada con la letra “C”, constante de Solicitud de Prestación de Dinero número 24-2010, forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 66), la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia simple, en consecuencia se desestima como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, constante de Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos forma 15-46 (folio 67), la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia simple, en consecuencia se desestima como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a las documentales marcadas con la letra “E, F, G”, promueve Copias de Cédula de identidad y Constancias de Estudios de los hijos del demandante (folio 68 al folio 73), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada, por consiguiente se valoran como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada al REGISTRO CIVIL, antigua Prefectura de la Parroquia “CORAZÓN DE JESÚS” del Estado Barinas; se verifica que no costa respuesta alguna a los autos, y al manifestar la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que desiste de la presente prueba, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Con relación a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, constantes de: Original del Procedimiento dirigido al ciudadano L.R., de la Dirección de la Sindicatura de Municipio S.M.d.E.A. de fecha 27 de abril de 2010 y 23 de abril de 2010; Original de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano e los Seguros Sociales (IVSS); C.d.T. de fecha 16 de marzo de 2010; llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, no exhibió dichas documentales por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de las mismas. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados: Documentales establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Proyecto de Constitución, Funcionamiento, Mantenimiento; Procedimiento; y Puesto de Trabajo; Programa de Capacitación, Promoción y Seguridad en el Trabajo ante y durante la relación de trabajo; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Programa de Políticas de Reconocimiento, Evolución y Control de las Condiciones de Peligro; la misma fue negada como prueba por consiguiente nada hay que valorar. Y así se establece.

En cuanto a la Prueba de experticia solicitada, en la oportunidad de la audiencia de juicio se verificó que el instituto requerido, no contaba con los especialistas solicitados, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de quien decide)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, valoradas las pruebas presentadas en la presente causa y determinado que el trabajador prestaba servicio para la demandada, es menester destacar que adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano L.V.R.Á., parte actora en el presente expediente, se le diagnosticó una Discopatía con Profusión Lumbar L4-L5 y L5-S1, con Síndrome de Espalda Fallida (COD.CIE 10M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el demandante L.V.R.Á., realizaba tareas que predominantemente le exigían la manipulación de cargas, levantar, colocar, empujar y halar cargas con pesos variables, sedestación prolongada, flexión y extensión de tronco forzada, subir y bajar camillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo – esqueléticos. Aunado a que, del acta de Investigación de Origen de la Enfermedad emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.-

Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:

1) En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 88,9 por un período de cuatro años (1.460 días) para un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 129.794,oo).

2) Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a los particulares que, de seguidas procede a realizar quien aquí decide:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia con limitaciones para realizar actividades tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, lo que trae como consecuencia la restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que el demandante no fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel de estudios del trabajador, pero se evidencia del contrato de trabajo aportado por la demandada que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Chofer de Ambulancia, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posees un nivel de estudio medio.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional emanado del INPSASEL que cursa al expediente administrativo, que la demandada es un ente gubernamental que para el año 2009, poseía 287 trabajadores (208 hombres), (79 mujeres) y (01 extranjero), lo que determina que cuanta con los recursos suficientes para cancelar la cantidades que aquí se condenen.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes específicamente del informe de investigación de enfermedad emanado del INPSASEL que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

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Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

3) En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con tres Céntimos (Bs. 34.405,3), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por este Tribunal para cuantificar la prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

4) En cuanto a las utilidades fraccionadas, le corresponde un total de Cinco Mil Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5004,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

5) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde un total de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.243,3), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

6) Con relación al bono nocturno y horas extras, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de bono nocturno no cancelado así como horas extras no canceladas, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos no hayan sido cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, los presentes conceptos se declaran IMPROCEDENTE. Y Así se Decide.-

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos incoara el ciudadano: L.V.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.591, contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete mil Cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 187.446,6) en la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente caso. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 4:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2011-000142

MB/rm/cg

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