Decisión nº 219 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 29 de junio de 2012, el ciudadano L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.354.591, mediante la asistencia del abogado R.J.S.C., intentó, ante este Circuito Laboral, a.c. contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A., correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, quien recibió el presente asunto en fecha 02 de julio de 2012.

Tramitado el procedimiento respectivo, el 06 de agosto de 2012, el Juzgado antes indicado, dictó decisión declarando inadmisible la demanda de amparo interpuesta.

El 10 de agosto de 2012, la parte actora apeló contra la sentencia del citado tribunal.

Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto.

Después de la recepción del expediente por este Tribunal, se dicto auto en fecha 11 de octubre de 2012, estableciendo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo la oportunidad para ello se pasa a decidir en los siguientes términos:

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que, es trabajador jubilado del Municipio presunto agraviante, donde prestó servicios por más ocho (8) años, donde se le comunicó la disolución del vínculo laboral y la incorporación a la nómina de jubilados de la Alcaldía según el contrato colectivo vigente para el momento.

Que, en fecha 18/06/2012, presentó comunicación con la intención de recibir respuesta a la suspensión del pago de su pensión de jubilación.

Que, a través de memorándum de fecha 18/10/2011, señala que por ordenes del Alcalde J.G.D., se le suspendió el pago como jubilado hasta que saliera el veredicto de juicio de tribunal, por litigio que lleva usted en contra de la Alcaldía.

Denunció:

La violación de los artículos 46, 19, 21, 25, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

Que, cese la negación injusta e ilegal del goce y cancelación del dinero que le corresponde como nómina de jubilado.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La jueza de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Analizado el presente asunto, y aplicando la doctrina precedentemente expuesta, la cual esta juzgadora hace suya, con la finalidad de resolver el presente asunto, el cual de conformidad con los criterios de la Sala Constitucional, tal como se evidencia de los alegatos del recurrente, corresponde recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio ordinario laboral, por lo tanto, al observar este Tribunal que la parte presuntamente agraviada no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente, así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de A.C. de forma excepcional, pretendiendo desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta vía, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluye esta Jurisdicente que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió, la parte actora tenía a su disposición un medio judicial ordinario, por lo cual, el a quo declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos se observa que el quejoso propuso pretensión de tutela constitucional contra el acto de paralización formal del cobro de su pensión como trabajador jubilado.

Como fundamento de su pretensión, el presunto agraviado solicitante de la tutela constitucional fundamento la demanda de amparo en los artículos 19, numeral 2° del 21, 25, 27, 80, 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.e.A., giró las instrucciones para suspenderle el pago como jubilado.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio, el peticionario cuenta con el medio judicial ordinario.

Ahora bien, observa esta Alzada que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, la representación judicial de la quejosa cuenta con un medio judicial ordinario, como lo es la demanda por restitución del beneficio de jubilación, seguido por ante los tribunales con competencia en materia del trabajo y conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo anterior tomando en consideración que en fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, determinó que la relación laboral que mantuvo con el Municipio no es de carácter funcionarial y que la misma se regía por la legislación laboral ordinaria. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada precisa:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

De todo lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, el quejoso cuenta con un medio judicial ordinario. Así se declara.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de a.c. en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

IV D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria el 06 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.354.591, mediante la asistencia del abogado R.J.S.C., contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 12 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

_____________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2012-000354.

JHS/mcq.

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