Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002733

ASUNTO : LP01-P-2008-002733

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación jurídica de los delitos.

Al folio 4 y vto. de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha, 04-04-2008, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, se presentaron los Funcionarios Policiales: Sub. Inspector (PM) N° 41 I.B. y Agente (PM) N° 288 H.H., adscritos a la Brigada Canina, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 169, 125, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad P- 302, por el sector Campo de Oro de la parroquia D.P. del municipio Libertador del Estado Mérida, cuando nos desplazábamos específicamente por la calle 3, escuchamos el clamor de parte de un ciudadano, que se encontraba en esa misma avenida, quien manifestaba haber sido victima de robo, por lo que estacionamos la unidad radio patrullera con la finalidad de atender y auxiliar al mismo, identificándose ese ciudadano como: S.M.J.E., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.621.285, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, quien manifestó que a escasos minutos había sido victima de robo por parte de un ciudadano quien intentó agredirlo con arma blanca tipo cuchillo dentro de su vehículo /taxi, despojándolo de setenta bolívares fuertes en efectivo que había dejado en su asiento una vez que salió del vehículo para evitar que el mismo le agrediera con dicha arma, de igual manera éste ciudadano, señalaba como su agresor, a un ciudadano que se encontraba solo, el cual se manifestaba claramente a mitad del callejón R.G., y quien presentaba las siguientes características: Estatura baja, contextura robusta, color de piel moreno, de cabello liso de color negro tipo hongo, usaba como vestimenta una franela de color morado y mono deportivo de color negro, por lo que procedimos a acercarnos a dicho ciudadano en compañía del ciudadano victima, quien al observar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa e intentó huir del lugar, por lo que se procedió a su aprehensión, solicitándole el Sub. Inspector (PM) N° 41 I.B., que se identificara, manifestando éste con dificultad para hablar, no poseer documento identidad y decir ser y llamarse: M.L.R., de 23 años de edad, natural ' Estado Bolívar, de ocupación obrero, residenciado en S.E. frente a la plaza Mérida. Estado Mérida no aportando mas datos. Luego el Agente (PM) N° 288 H.H., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre la practica de una inspección personal a su persona, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión di hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada ese ciudadano, lo que debido a la dificultad con la que él habló se le solicitó que abriera la boca observando que dentro de la misma éste ocultaba cierto papel, indicándole el Agente (I N° 288 H.H., que exhibiera lo que tenia dentro de ella, sacando ese ciudadano cierta cantidad de papel moneda, el cual fue colectado como evidencia, puesto el ciudad victima manifestó que dicho dinero era de su propiedad, describiéndose la evidencia como Setenta bolívares Fuertes en efectivo, en papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente manera: Seis billetes de denominación diez bolívares Fuertes, seriales, H01434337 A49891243, G07817359, G45662727, A41876620, H07799997 y dos billetes de denominación cinco bolívares Fuertes seriales Al7767454 y Cl1773633, luego se le encontró en el lado derecho de su cintura prensado con la pretina del pantalón que usaba un (01) cuchillo de tamaño regular, de lamina de sierra de metal de color plateado mago de madera de color marrón marca Stainless, dicha arma fue señalada de igual manera por parte del ciudadano S.M.J.E., como el objeto que utilizó el mismo para intentar agredirlo. Seguidamente el Sub. Inspector (PM) N° 41 I.B., manifestó verbalmente al ciudadano M.L.R., la causa por la cual se había originado la aprehensión del mismo y los derechos que le asisten como imputado según legislación venezolana, para los ciudadanos mayores de edad que estuviesen relaciona con la comisión de un hecho punible, estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue trasladado a bordo de la unidad radio patrullera, hasta Reten General de la Policía del estado Mérida, donde el Sub. Inspector (PM) N° 41 í1 Bravo, se comunicó vía telefónica con la Abogada M.B., Fiscal Titular de Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en competencia de proceso penal, haciéndole conocimiento de la actuación en mención, indicando ésta que fuesen remitidas actuaciones junto con el ciudadano y las evidencias al Cuerpo de Investigado Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida la orden de su despacho. deja constancia la cadena de custodia de la evidencia queda bajo la responsabilidad Agente (PM) N° 288 H.H.. De igual manera se deja constancia que no se logró ubicar algún ciudadano que prestase la colaboración en ser testigo de la actuación debido la hora en que se suscito el hecho y a la premura en que se debió practicar la intercepción del ciudadano agresor ya que el mismo intentó darse a la fuga. Es todo”

De la acta policial anteriormente transcrita, del acta de Entrevista, que rielan en las actuaciones al folio 06, tomada a la victima en la presente causa ciudadano J.E.S.M., aunado a las actas policiales, experticias de reconocimiento legal practicada al arma blanca (folio13) y el dinero incautado ( folio14) y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso el imputado R.L.M., Venezolano, edad 23 años, lugar de Nacimiento Ciudad Bolívar, Fecha de Nacimiento 10-04-1985, Estado Civil soltero, Ocupación trabaja en el mercado Soto Rosa, dice tener Cedula de Identidad pero no recuerda el número , Domiciliado en S.E., calle Principal, frente a la Plaza Bolívar bajando, casa s/n, al lado de la Bodega, M.E.M.. Hijo de O.R.M., y L.C.L., fue aprehendido en flagrante delito a pocos momentos de haber perpetrado los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 todos del Código Penal vigente, por la forma como se cometió el robo a mano armada, amenazando a la victima, con un arma blanca

La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 todos del Código Penal vigente, se difiere de la calificación dada por la fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no esta acreditado en las actuaciones que el vehículo sea un vehículo taxi, es una condición que debe llevar implícito el tipo penal de asalto de medio de transporte público, por ello se considera que la conducta desplegada por el aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo aprehendido a pocos momentos de cometer los hechos, con el dinero robado y el arma blanca en su poder, tales delitos tienen pena privativa de libertad , delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, con el dinero robado en su poder, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque el imputado no tiene residencia fija, como lo han manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, los investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado R.L.M.. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica los delitos ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 todos del Código Penal vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250, 251 del COPP. Quinto : La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 458, 277del Código Penal. Así se declara..

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

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