Decisión nº 170 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, catorce (14) de abril de 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2007 - 000736

ASUNTO: FP11-R - 2008 - 000016

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.668.

APODERADO JUDICIAL: P.E.M.L.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.360.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 14 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo A.N. 166, folios 464 al 471 vto.

APODERADO JUDICIAL: J.I.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.379.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 31 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de de 06 de febrero 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por J.M.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., en contra de la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, suficientemente identificada en autos.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., remitió el expediente a los tribunales de juicio.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de Noviembre de 2007, le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas, admitiendo las pruebas de la parte actora. Posteriormente el 20 de Noviembre de 2007, se fija la audiencia de juicio para el día 14 de Enero de 2007, a las 3:20 P.M.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano L.R.Y., comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de Noviembre de 1995, ocupando el cargo de Chofer, hasta el día 19 de Julio de 2006, por lo que el tiempo de trabajo a computar es de diez (10) años, ocho (8) meses y tres (3) días. Que la empresa demandada le canceló sus prestaciones de antigüedad, pero que la misma realizó un cálculo errado al utilizar un salario distinto al devengado. Asimismo señala que la demandada realizó un mal cálculo a la hora de cancelarle la liquidación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la indemnización de antigüedad y a la compensación por transferencia.

Arguye que la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., para el momento de la terminación de la relación laboral le cancelaba al trabajador un salario normal de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 520.750,00) y un salario normal de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOL{IVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.358,33). Que el patrono le debió de cancelar al ciudadano L.R.Y., la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOL{IVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 190.594,46) por concepto de utilidades. Que la demandada debió cancelarle al trabajador la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.384.874,33), por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, ,2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, lo que en definitiva equivale a 195 de días de vacaciones, que el patrono en su oportunidad cancelo al ciudadano L.R.Y., pero que el mencionado trabajador no disfruto las vacaciones de los periodos precedentemente expuestos. Que la demandada debió de cancelarle al trabajador la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.996.207,95) por concepto de Bono Vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, ,2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, lo que en definitiva equivale a 115 de días de Bono Vacacional, que el patrono en su oportunidad cancelo al ciudadano L.R.Y., pero que el mencionado trabajador no disfruto las vacaciones de los periodos precedentemente expuestos.

Alega que la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., le adeuda al ciudadano L.R.Y., la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), por la Indemnización de Antigüedad y de la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo señala que la demandada le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.444.733,75), por los conceptos anteriormente mencionados, menos la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de préstamos y la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.7.806.462,26) es decir, por concepto de prestaciones de antigüedad cancelado por el patrono en el momento de la terminación de la relación de trabajo.

La parte demandada no contestó la demanda.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Partiendo de la base de que mi representada no acudió a la prolongación, la recurrida yerra, al no tomar en cuenta que debe la petición del demandante circunscrita a que siempre devengó salario mínimo, pero el Juez ad quo saca la antigüedad del demandante en base al ultimo salario, lo cual es improcedente, por cuanto debe ser por el salario devengado mes a mes. Por otra parte condena una cantidad por intereses sin ningún tipo de argumento o estableciendo las bases en las cuales condena los mismos, por lo que solicitó se ordene experticia complementaria para los respectivos cálculos. El pago ordenado por bono de transferencia es incorrecto, ya que no es en base al salario existente el 31 de diciembre de 1996, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente es errada la condena de vacaciones y bonos pagados y no disfrutados. Por ultimo ciudadana Juez no estamos de acuerdo con la condenatoria en costas de nuestra representada

.

Solicita entonces a esta Alzada, se modifique la sentencia dictada en Primera Instancia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en la audiencia de apelación denuncia en primer lugar, que el Juez ad quo al condenar la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo salario, es contrario a derecho, por cuanto debe ser en base al salario devengado mes a mes. Por lo que esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre este particular considera necesario citar los motivos en que el juez ad quo motiva su decisión de la siguiente forma:

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por el actor. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria al ordenamiento jurídico.

Habiéndose establecido up-supra le existencia de una confesión de los hechos, por parte de la demandada por no haber asistido a la audiencia de mediación, aunado al hecho que ésta no contestó la demanda, debe establecer quien aquí juzga que trabajador ciudadano L.R.Y., se hace beneficiario de los conceptos que se derivan de dicha relación, como lo son, el salario devengado mensualmente, los conceptos reclamados por Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones De Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Declara.

Según lo anterior, concluimos que en el caso de marras proceden de pleno derecho las peticiones hechas por el trabajador demandante, pues al no dar la demandada contestación a la demanda deben tenerse como cierta todas y cada una de las reclamaciones hechas por el actor; Y en esta fase de Juicio, el patrono debió probar la cancelación de los conceptos demandados, y al no quedar probados la cancelación de dichos conceptos; los mismos deberán ser cancelados por el demandado, en los mismos términos aducidos en el escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. De allí se desprende que los cinco días de antigüedad por cada mes de trabajo se debe calcular en base al salario integral devengado por cada mes de trabajo.

(Omissis)

En razón que la empresa no asistió a la prolongación de la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, debe este juzgador acordar lo solicitado por la parte actora de la misma manera y en los mismos términos como fueron demandados siempre y cuando estos conceptos no sean contrarios a derecho. Así Se Establece.

DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD:

Por el concepto de prestación de antigüedad del actor se le debe cancelar a razón de 610 días la cantidad de (Bs. 10.185.834,20) o su equivalente (BS F. 10.185,83). Y así se declara.

(Omissis). (Subrayado y negritas de esta alzada).

Constata esta sentenciadora que en su motiva el Juez de la causa, no establece en base a que salario determina la antigüedad que condena, no obstante, concluye que efectivamente debe ser el salario integral devengado mes a mes, ahora bien el actor alega haber devengado salario mínimo y establece como ultimo salario integral la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.186,73), y analizadas como han sido las pretensiones del demandante, se hace evidente que existe un error por parte del demandante quien aun cuando señala mes a mes lo correspondiente por antigüedad, no establece que salario integral toma para el calculo de la prestación, por lo que a los fines de garantizar los derechos de las partes y acordar que las cantidades relativas a estos de conceptos no sean contrarias a derecho, se ordena una experticia complementaria, en la cual el perito designado deberá calcular la antigüedad del trabajador, en base al salario mínimo fijado por Decreto Presidencial para la antigüedad, el cual con la alícuota parte del bono y la alícuota de las utilidades conforman el salario integral, además de calcular los cinco días por mes a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando para ello las cantidades ya recibidas por la parte actora como anticipo de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte denuncia el recurrente que el Juez ad quo condena una cantidad por intereses sin ningún tipo de argumento o basamento para condenar los mismos, por lo que solicitó ordenar la experticia complementaria para los respectivos cálculos.

Por su parte el sentenciador motiva su decisión de la siguiente forma:

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, no consta en autos que el patrono haya pagado al actor los intereses sobre sus prestaciones sociales. Por tal motivo este tribunal declara con lugar dicha pretensión, debiendo la demandada pagar al ciudadano L.R.Y., la cantidad de (Bs. 6.499.992,55) o su equivalente (Bf. 6.499,99). Y así se declara

. (Omissis). (Subrayado y negritas de esta alzada).

Observa igualmente esta alzada que el Juez ad quo no determinó los cálculos numéricos en los cuales basa la condena de intereses, por lo que aunque exista una admisión relativa de los hechos por parte de la empresa, esto no exime al juzgador a determinar los motivos y las bases sobre las cuales condena tales conceptos, debiendo entonces igualmente el perito designado, calcular los intereses de las prestaciones sociales en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Así mismo, reclama la recurrente que el pago ordenado por bono de transferencia es incorrecto, ya que no es realizado en base al salario existente al 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre este particular considera necesario citar los motivos en que el Juez ad quo fundamento su decisión de la siguiente forma:

(Omissis) “Con respecto a este concepto no consta en el expediente que el patrono haya cumplido con dichos pagos, por lo que resulta forzoso para este juzgador condenar el mismo en las mismas condiciones como fueron demandas. Así se establece.

Dicho lo anterior le corresponde por el concepto de indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 y 668 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de (Bs. 2.032.473,36) equivalente a (Bf. 2.032,47). Así se establece”.

Para decidir esta alzada observa que la parte actora solicita en su libelo de demanda la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000), por concepto de la indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia, por lo que es errado que se le haya condenado a la empresa el pago de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.032.473,36), en primer lugar por indeterminación de las bases del calculo realizado y en segundo lugar porque no puede condenarse a la empresa al pago de una cantidad que el actor no haya demandado, siendo procedente entonces la cancelación solo de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00). ASI SE ESTABLECE.

Denuncia el recurrente que el Juez ad quo condena erradamente la cancelación de las vacaciones, bonos pagados y no disfrutados. Por su parte el sentenciador motiva su decisión al respecto de la siguiente forma:

En el caso de marras al ciudadano L.R.Y., se le debe pagar las vacaciones vencidas de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, en razón que el mencionado actor alega que durante la duración de la relación de trabajo el patrono le canceló las vacaciones vencidas pero no permitió que el mismo las disfrutara.

Ahora bien los artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente al equivalente de lo que se causo en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la mentada Ley del Trabajo.

Dicho lo anterior y aunado a la admisión de los hechos en la cual se encuentra la demandada forzoso es para este Juzgador el declarar con lugar la pretensión de pago de las vacaciones causadas por el actor. Y así se declara.

Hechos los cálculos correspondientes por este Tribunal sobre los conceptos de de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado nos arroja un total de asignaciones de (Bs. 5.854.964,07) equivalente a (Bf. 5.854,96). Y así se declara

. (Omissis). (Subrayado y negritas de esta alzada).

Así las cosas, es prudente establecer que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, deberá pagársele de nuevo la remuneración correspondiente, entendiéndose que el trabajador aún cuando haya cobrado la cantidad correspondiente a las vacaciones, las mismas deben ser canceladas nuevamente por cuanto no las disfrutó, por lo que no es equivocado por parte del ad quo, condenar al patrono por cantidades que el trabajador alega y reconoce haber recibido. Por lo que esta superioridad declara procedente el pago de Bono vacacional y vacaciones vencidas. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de la declaratoria que antecede se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por la parte demandada y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por J.M.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A, en contra de la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del fallo.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda intentada por L.R.Y., en contra de RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A. En cuanto al cálculo de la antigüedad del trabajador, deberá ser realizado por un experto que nombrará el Tribunal y quien en base a lo anteriormente expuesto deberá descontar el anticipo recibido y señalado por esta alzada en la parte motiva del presente fallo, a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de a.d.D.M. ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/14-04-2008.

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