Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 6 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000440

ASUNTO : SP11-P-2010-000440

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIA: ABG. AMRLENY M.C.C.

IMPUTADO: L.O.P.,

J.J.P.V. Y

J.A.P.

DEFENSORES: ABG. E.I.G.C.

ABG. JULLIE V.B.P..

ABG. W.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 28/02/2010, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la inmediaciones del sector la batea, observaron a tres ciudadanos golpeándose entre si, motivo por el cual fueron abordados y al verificar la situación de los mismo, observaron que se encontraban lesionados, siendo identificado como L.O.P., J.A.P. y J.J.P..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día dos de marzo de dos mil diez, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos L.O.P., nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11113358, hijo de M.A.P. (v) y de P.M.O. (f), soltero, profesión comerciante, residenciado en el kilómetro 5, vía el poblado, sector la Batea, calle principal, casa Nro. 14-108 de color azul, teléfono 0276-4170830 0426-3763569, J.J.P.V., nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19522583, hijo de B.V. (v) y de J.A.P. (v), soltero, profesión comerciante, residenciado en el kilómetro 5, vía el poblado, sector la Batea, calle principal, casa sin Nro. de color verde, teléfono 0424-7250602 0276-4170830 y J.A.P., nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de marzo de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9468307, hijo de M.A.P. (v) y de P.M.O. (f), soltero, profesión comerciante, kilómetro 5, sector pinar calle 2, casa s/a de color amarillo y rejas negras, cerca de la licorería, teléfono 0414-0746369 0276-7622076, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados J.J.P.V. y J.A.P., que no tenían defensor privado, por lo que el Tribunal le designa como defensor público al Abg. W.M., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo” y el imputado L.O.P., que si tenía defensor privado, por lo que nombra y designa como defensores privados a la Abg. E.G. y Jullie V.B.P., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.S., los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente y los defensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor cada una, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados L.O.P., J.J.P.V. y J.A.P., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público imputa formalmente a las imputadas el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión de las imputadas, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga someter a las imputadas al proceso.

Acto seguido lo Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron no estar dispuestos a declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado L.O.P., Abg. E.G., quien alegó: “Dejo al libre arbitrio la calificación de flagrancia me adhiero a la solicitud de Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, solicitó se le imponga a mis representadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene residencia fija en el País, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados J.J.P.V. y J.A.P., Abg. W.M., quien alegó: “Dejo al libre arbitrio la calificación de flagrancia me adhiero a la solicitud de Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, solicitó se le imponga a mis representadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tienen residencia fija en el País, solicitó copia simple del acta, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 28/02/2010, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la inmediaciones del sector la batea, observaron a tres ciudadanos golpeándose entre si, motivo por el cual fueron abordados y al verificar la situación de los mismo, observaron que se encontraban lesionados, siendo identificado como L.O.P., J.A.P. y J.J.P..

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los imputados J.J.P.V., nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19522583, hijo de B.V. (v) y de J.A.P. (v), soltero, profesión comerciante, residenciado en el kilómetro 5, vía el poblado, sector la Batea, calle principal, casa sin Nro. de color verde, teléfono 0424-7250602 0276-4170830 y J.A.P., nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de marzo de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9468307, hijo de M.A.P. (v) y de P.M.O. (f), soltero, profesión comerciante, kilómetro 5, sector pinar calle 2, casa s/a de color amarillo y rejas negras, cerca de la licorería, teléfono 0414-0746369 0276-7622076, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las lesiones leves J.J.P.V., y las lesiones levísimas L.O.P. y J.A.P..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.J.P.V. y J.A.P., a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las lesiones leves J.J.P.V., y las lesiones levísimas L.O.P. y J.A.P. por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los imputados L.O.P., J.J.P.V. y J.A.P., plenamente identificados supra, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las lesiones leves J.J.P.V., y las lesiones levísimas L.O.P. y J.A.P., consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredirse mutuamente sea de manera física o verbal; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos L.O.P., nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11113358, hijo de M.A.P. (v) y de P.M.O. (f), soltero, profesión comerciante, residenciado en el kilómetro 5, vía el poblado, sector la Batea, calle principal, casa Nro. 14-108 de color azul, teléfono 0276-4170830 0426-3763569, J.J.P.V., nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19522583, hijo de B.V. (v) y de J.A.P. (v), soltero, profesión comerciante, residenciado en el kilómetro 5, vía el poblado, sector la Batea, calle principal, casa sin Nro. de color verde, teléfono 0424-7250602 0276-4170830 y J.A.P., nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de marzo de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9468307, hijo de M.A.P. (v) y de P.M.O. (f), soltero, profesión comerciante, kilómetro 5, sector pinar calle 2, casa s/a de color amarillo y rejas negras, cerca de la licorería, teléfono 0414-0746369 0276-7622076, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las lesiones leves J.J.P.V., y las lesiones levísimas L.O.P. y J.A.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos L.O.P., J.J.P.V. y J.A.P., plenamente identificados supra, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las lesiones leves J.J.P.V., y las lesiones levísimas L.O.P. y J.A.P., consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredirse mutuamente sea de manera física o verbal; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes los imputados manifestaron cada una: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTA

Se acuerda las copias de la defensa pública.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese al Comando Policial de San A.d.T. la respectiva Boleta de Libertad.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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