Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, miércoles primero de noviembre de dos mil seis (01/11/06), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL (Jurisdicción Voluntaria) decretada en el procedimiento de entrega material incoado por la ciudadana: LUCIRA PEREZ contra los ciudadanos A.J.G.O. y C.C.H.M. por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, y este en fecha veinte de junio de dos mil seis (20/06/2006) sub-comisiona a este Juzgado Ejecutor. Así las cosas, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte la apoderada judicial del solicitante (comprador), ciudadana: J.R.R. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.994, se trasladó y constituyó con ésta en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número 0007, situado en la planta baja del bloque número 40, Edificio número 1, Urbanización V.E.S., Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión al co-demandado, ciudadano: A.J.G.O., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V.-6.055.179. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado y a la apoderada judicial de la parte actora un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que discutan un acuerdo o medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la apoderada judicial de la parte solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna y, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Es este estado, el notificado co-demandado, manifiesta: “Nosotros no hemos firmado venta alguna a la demandante, mi padre no vendió este apartamento, es más, existe una denuncia por ante la Guardia Nacional donde se dejó constancia que la firma de mi padre tiene catorce (14) características diferentes, por lo cual concluyó que esa no es la firma del mismo que aparece en el supuesto documento de venta a que se hace mención en la comisión. No obstante, mi padre falleció y por consiguiente este apartamento es parte de mi herencia. Finalmente, señalo que vivo en este inmueble desde hace treinta y dos (32) años. Es todo.” Vencido el plazo las partes le manifiestan al Tribunal de no haber alcanzado acuerdo alguno, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los solicitados, extremos estos cubiertos en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial del solicitante (comprador), ut supra identificado, quien de seguidas expone: ” ratifico mi solicitud en virtud de que el ciudadano ALBRTO J.G.O. y la ciudadana C.C.H.M., identificados en el acta, a pesar de tener conocimiento del contrato de compra venta suscrito por el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero y difunto portador de la cédula de identidad número V-1.333.033, y la ciudadana L.P., identificada en el acta, contrato que fue debidamente protocolizado en fecha 24 de marzo del 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Plaza del estado Miranda, bajo el número 33 folio 259 al 266 tomo 19, protocolo primero correspondiente al primer trimestre del 2003, los ciudadanos anteriormente señalados, han venido ocupando el inmueble sin justificar ni acreditar ningun derecho sobre el inmueble menoscabando el legitimo derecho que tiene su propietaria la ciudadana L.P.d. tener la posesión del inmueble, por cuanto ella como comprador cumplio legítimamente con el pago del precio a su legitimo propietario ciudadano A.J.G., esta situación a generado un perjuicio en el patrimonio de mi poderdante; pues a pesar de haber comprado el inmueble cuyo destino era ocuparlo como su vivienda para ella y su grupo familiar hasta la presente fecha atenido que cancelar un alquiler de una vivienda para ella y su familia; por cuanto los demandados se han negado constante y reiteradamente desocupar el inmueble , esta petición de manera amigable y conciliadora la ha realizado la ciudadana L.P. y en respuesta a recibido de parte de los demandados amenazas verbales, intimidación en consecuencia se ha visto en la imperioza necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para que sea este ultimo quien restablezca los derechos que le han sido infringidos a la ciudadana L.P. en su condición jurídica de propietaria del inmueble. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Vamos a buscar la ayuda de un abogado, en vista de que nos sentimos lesionados en los derechos que nos corresponden con el apartamento, buscaremos asesoría de un profesional del derecho que nos represente en lo que se nos demanda,. Es todo.” A continuación, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional de réplica y contrarréplica, le cede la palabra a la apoderada judicial del solicitante (comprador), quien de seguidas expone:” ratifico mi pedimento ante el Tribunal, igualmente ratifico mi solicitud ante este Tribunal, y manifiesto que el ciudadano J.G.O. y la ciudadana C.C.H.M. no han acreditado en este acto solvencia d e pago del impuesto sucesoral del ciudadano A.J.G. ni tampoco titulo de heredero universal por lo cual carecen de cualidad jurídica de herederos requisito fundamental en nuestro código civil vigente para reclamar o solicitar derecho de carácter hereditario o sucesoral del de cujus A.J.G. . Es todo”. De seguidas, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone:” No tengo más nada que exponer. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida, por lo cual éste Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: De conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos (2) días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. Dicha norma jurídica no contempla forma solemne o sacramental alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, sino que sólo exige que la misma debe estar fundada en causa legal. Ahora bien, respecto de la “causa legal” exigida por la norma en comento, el procesalista Armiño Borjas, en su obra titulada: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Ediciones Sales, Tomo VI, Tercera Edición, Caracas, página 379, señala que “...La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal.”. Por su parte el exmagistrado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, páginas 589 y 590, señala con respecto a dicha norma, que: ”Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno...”. No obstante lo anterior, nuestra ley no señala que el opositor deba producir un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado, sino que es a nivel jurisprudencial que se ha sostenido que basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, alegando ser dueño, heredero, arrendatario, comodatario etcétera, aunque no se acredite en el momento de la medida, tal derecho, lo cual fue recogido por nuestro M.T. de la República, en su Sala Constitucional, en sentencia del seis de abril de dos mil (06/04/2000) en el caso de María de la P.C., donde concluyó con respecto al comentado artículo que: ”El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.”, lo cual a sido sostenido en forma pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 12/06/01, expediente número 00-2444, sentencia número 1015 de la Sala Constitucional; auto de la Sala de Casación Civil del 16/02/01, expediente número 001054, sentencia 08. Así las cosas, se constata que en el caso de marras el notificado co-demandado ut supra identificado, ha formulado oposición contra la materialización de la presente medida, alegando para ello ser heredero del vendedor y poseer el inmueble por mas de treinta (30) años, situación que no fue desconocida por la parte solicitante de esta actuación judicial, situación de hecho que a tenor de lo explicado con anterioridad constituye una causa legal alegada en tiempo oportuno conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida e instar a los intervinientes a que hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, conforme a lo pautado en los artículos 901 y 338 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias en comento. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por oposición formulada por el solicitado (vendedor). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial del solicitante (comprador)

Abogada: J.R.R.

El notificado vendedor,

Ciudadano: A.J.G. O

El secretario Accidental,

Abog. D.J. MORELLI C.

Comisión N.06-C-1267.-

Expediente Nº.C-4730.-

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