Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 23103

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTES: C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D. y LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.073, V-13.967.072, V-16.664.130 y V-18.965.011, en su orden respectivo, hábiles y domiciliados en el Edificio “Los Cabriales”, urbanización Paseo Las Ferias, piso 2, apartamento de conserjería N° 2-3, Mérida, Estado Mérida y la ciudadana M.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.638, hábil y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, como sucesores del causante P.R.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.281, fallecido en fecha 26/12/2008.-------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.631, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: RESTAURANTE LA TRATTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 189, Tomo 2-A, de fecha 14 de junio de 1.983, en la persona del ciudadano PASQUALE ZAZA D´INTRONO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.827, de este domicilio en su carácter de propietario, con domicilio en Pasaje Ayacucho N° 25-30, frente al Seminario Arquidiocesano, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.E.V., J.R.R.M., RHOBERMEN O. O.P. y H.E.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.127, V-1.703.065, V-9.835.214 y V-9.473.098, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 53.052, 3.366, 58.114 y 48.244, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el abogado S.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D., LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.073, V-13.967.072, V-16.664.130 y V-18.965.011 y la ciudadana M.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.638, hábil y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete años de edad, respectivamente, como sucesores del causante P.R.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.281, fallecido en fecha 26/12/2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el Fondo de Comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 189, Tomo 2-A, de fecha 14 de junio de 1.983, en la persona del ciudadano PASQUALE ZAZA D´INTRONO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.827, de este domicilio en su carácter de propietario, con domicilio en Pasaje Ayacucho N° 25-30, frente al Seminario Arquidiocesano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 18/12/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/01/2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe y distribuye la presente causa, correspondiéndole conocer a la Jueza Unipersonal Temporal N° 03.

En fecha 21/01/2010, la Jueza Temporal N° 03, se avocó al conocimiento de la presente causa, a cuyo efecto, dispuso notificar a la parte promovente y a la Fiscal Novena de Protección. Se evidencian las resultas de las notificaciones referidas anteriormente, según consta de los folios (43 y 46).

En fecha 17/02/2010, la Jueza Titular N° 03, se avocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha, ordenó corregir la demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial.

En fecha 05/03/2010, el Tribunal admite la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ordenó emplazar al Fondo de Comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE, en la persona del ciudadano PASQUALE ZAZA D´INTRONO, en su carácter de propietario, para lo cual el Tribunal fijó el Quinto día de despacho para la contestación de la demanda, ordenó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 15/04/2010, el Alguacil adscrito al Tribunal, devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pasquale Zaza D´Introno.

En fecha 23/04/2010, el coapoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.R.R.M., consignó escrito de contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos para ser agregados a los autos.

En fecha 29/04/2010, el Tribunal acordó escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/05/2010, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 20/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencian las resultas de las notificaciones referidas anteriormente, según consta de los folios (138 y 141).

En fecha 11/08/2010, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio, para el día 07/10/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m)

El día fijado, se celebró la audiencia de juicio estando presente el apoderado Judicial de la parte actora, no estuvo presente la parte actora, compareció la parte demandada con sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Especial Novena del Ministerio Público. En su oportunidad la parte actora y la parte demandada ratificaron las pruebas documentales, siendo incorporadas a los autos. Por cuanto se encuentran previamente fijadas otras audiencias aunado al pronunciamiento de la Acción de Amparo, signada con el N° 00740, se prolongó la audiencia de juicio para el siguiente día 08/10/2010 a las dos de la tarde (2:00 pm).

Siendo el día y la hora señalada, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral y público, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Especial Novena del Ministerio Público, expuestas las conclusiones por cada una de las partes y la Representación Fiscal, por cuanto, se hace imperante y necesaria para dictar el dispositivo en el presente fallo, el a.n.c. en distintos cuerpos normativos como son la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil Vigente, Código de Procedimiento Civil, además de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la presente audiencia de juicio, debido a la complejidad del presente asunto sometido a consideración de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo en el presente fallo para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 18/10/2010, día fijado para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente su coapoderado Judicial, procediendo esta Juzgadora a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que el causante P.R.M., padre de sus mandantes, fue contratado en fecha 01 de enero de 1970, en forma verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano PASQUALE ZAZA D´INTRONO, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.827, en su condición de propietario del Fondo de Comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE, con la finalidad que el referido causante prestará sus servicios personales como Cocinero, hasta el día 26 de diciembre de 2008, fecha esta última que aconteció la muerte del referido cujus, computándose un tiempo de servicios de 29 años, cumpliendo una jornada de martes a viernes de nueve de la mañana a tres de la tarde y sábados y domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde.

Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales, con un salario diario de Bs. 32,00. Prestación de antigüedad antiguo régimen artículo 666 literal a) y literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del año 1970. Monto total de la Prestación de antigüedad a diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 12.208,83. Intereses sobre Prestaciones Total Bs. 8.039,74. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 23.616,00. utilidades no pagadas y mal calculadas la cantidad de Bs. 8.640,00, para un TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 52.504,00).

Por su parte el coapoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los alegatos formulados los cuales carecen de todo fundamento legal. Oponen como punto previo en el capitulo I. la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que desde la fecha cuando ocurrió el fallecimiento del trabajador, 26 de diciembre de 2008, tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo, y el 14 de abril de 2010, a las 3:26 p.m. cuando tuvo lugar la citación del demandado, transcurriendo un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días. Igualmente, como capitulo II. LA A.D.C.D.L.D., alegando que la parte actora, representada por C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D., Lucirelys Reinoza Ramírez, M.A.C.S. y la niña OMITIR NOMBRE, han debido presentar documentación por la cual se les declara herederos del causante P.R.M.. En el capitulo III, pasan a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza el tiempo alegado como laborado afirmado por la parte actora por cuanto se demuestra fehacientemente, con las pruebas producidas en esta ocasión, que desde el 30 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993, el causante de la parte demandante fue, en unión de Noé Reinoza Márquez, Ana Luisa Vera de Reinoza y R.A.H., inquilinos o arrendatarios del establecimiento “Restaurant Trattoria Europa” y, por lo tanto, sus propios patronos.

Niega y rechaza que el señor P.R.M., hubiera trabajado bajo relación de dependencia de su mandante, desde el 1° de enero de 1.994 hasta el 31 de julio de 1.998, toda vez que durante ese tiempo fue trabajador al servicio de R.A.H., quien fue para tal período inquilino o arrendatario del “Restaurant Trattoria Europa”, como se demuestra en contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 22/12/1993, bajo el N° 66, Tomo 107. En fuerza de los argumentos y con las probanzas aludidas, afirman que la relación de trabajo con el señor P.R.M., como trabajador al servicio de su ponderante comenzó el 1° de agosto de 1998 y concluyo el día de su muerte el 26 de diciembre de 2008.

Niega y rechaza el reclamo por propinas o comisiones, en cuanto a que el trabajador, Causante de los actores, hubiese recibido una participación de un veinte (20) por ciento de las propinas y comisiones, por cuanto el trabajador laboraba en la cocina, sin tener contacto con el público, por lo que mal podía recibir éste propina o emolumento alguno.

Niega y rechaza el alegato de no pagar los aumentos salariales al trabajador, de quien los demandantes actúan como Causahabientes, por cuanto durante el tiempo que permaneció la relación laboral, entre el 1° de agosto de 1.998 y el 26 de diciembre de 2.008, el trabajador recibió todo lo correspondiente a tales aumentos, incluyendo los correspondientes retroactivos cuando ello correspondió y los recibos fueron firmados en conformidad por el trabajador.

Niega y rechaza la estimación del salario diario del trabajador que fuera en la cantidad de treinta y seis bolívares (Bs. 36,00) tal como se afirma en el libelo de la demanda, por cuanto queda demostrado de todos los recibos firmados por el trabajador, su último salario fue de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67).

Rechaza el derecho a compensación por trasferencia de régimen laboral, por cuanto el mismo fue previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente, para aquellos trabajadores quienes prestaban sus servicios al momento cuando entró en vigencia la Ley, modificando el régimen previsto en la anterior promulgada el 27 de noviembre de 1.990. Niega y rechaza que el trabajador fallecido tuviera derecho al pago de tal beneficio de trasferencia, pues él ingresa como trabajador al servicio del demandado el 1° de agosto de 1.998, esto es, tiempo después de promulgada la referida Ley, y por lo tanto, no era su trabajador cuando tuvo lugar el cambio de legislación, supuesto indispensable para que pueda operar el derecho a tal beneficio por la trasferencia de un régimen legal a otro, en tal virtud, niega y rechaza que el fallecido hubiere tenido derecho a recibir pago alguno por tal beneficio.

Niega, rechaza y contradice el no pago de vacaciones al señor P.R.M., por cuanto se evidencia el dicho pago puntual cuando llegó la oportunidad de disfrutar de tal beneficio en los nueve (9) recibos anexos, todos debidamente suscritos por el propio trabajador en señal de aceptación de los cálculos efectuados y la cancelación del monto determinado.

Niega, rechaza y contradice el no pago de utilidades o mal cálculo de ellas, al trabajador fallecido y cuyos derechos reclaman quienes se dicen sus causahabientes por cuanto se producen once (11) recibos, debidamente suscritos con la firma del trabajador, donde se relacionan, por cada año de duración de la relación laboral, a partir del 1° de agosto de 1998, fecha cuando él comienza, los conceptos siguientes: sueldo mensual, utilidades, horas extra diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono vacacional, mes al cual corresponde el cálculo, tasa de interés utilizada para determinar intereses sobre la antigüedad y el total pagado por antigüedad. En todos y cada uno de estos recibos se expresa, textualmente “Recibí Conforme”, la fecha cuando el pago tuvo lugar, la firma y el número de cédula de identidad del trabajador.

Niega y rechaza el monto total del demandado que deba cancelar a los actores, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 52.504,00), por concepto de sumatoria definitiva de lo que respecta a las prestaciones sociales; pues como anteriormente lo expresa y queda demostrado con las pruebas producidas, mas adelante relacionadas, el demandado le canceló oportunamente al trabajador, todo cuando salió a deberle en virtud de la relación de trabajo, sin escatimar monto alguno, o efectuar cálculos utilizando números menores a los reales legalmente establecidos. En su oportunidad legal promovió pruebas documentales.

En fecha 18/10/2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no compareciendo la Parte Actora, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada con sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Especial Novena del Ministerio Público.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Analizado como fueron los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, así como el cúmulo probatorio cursante en actas, se hace necesario entrar a a.e.p.t., lo concerniente a la defensa opuesta por la parte demandanda, relativa a la falta de cualidad de la parte accionante ciudadanos C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D., LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ, M.A.C.S. y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, para ello esta sentenciadora, realizará un análisis separándolos en grupos:

Primero

En cuanto a la falta de cualidad de los ciudadanos C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D., LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ, quienes alegan ser hijos del difunto P.R.M..

Revisado como ha sido las actuaciones insertas en el expediente, analizadas las pruebas promovidas y ratificadas por la parte actora, observa esta juzgadora que no constan en el expediente documento alguno que demuestre la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos, no constan partidas de nacimiento de las cuales se evidencie la filiación paterna, no consta documento alguno expedido por el órgano jurisdiccional donde conste que son únicos y universales herederos del de cujus, tampoco la declaración sucesoral que los acredite como tal.

Ante situaciones como la que aquí se a.h.e.l. Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24/04/2008, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.. (Caso: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA), lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala observa:

La sentencia cuya revisión se solicitó emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, refirió en su motivación sobre la falta de cualidad del actor doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de cualidad o legitimación ad causan, arguyendo que en casos análogos al de marras dicha Sala concedía cualidad a los herederos del trabajador fallecido, a los efectos de incoar demandas, entre ellas el cobro de prestaciones sociales de su causante.

Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

(…omissis…)

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

(…omissis…)

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

.

Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano L.F.P., cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Hechas las consideraciones ut supra señaladas, esta juzgadora acogiendo el criterio del alto órgano judicial, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los codemandantes ciudadanos C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D. y LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ, identificados en autos, por cuanto, no demostraron su cualidad de herederos, pues tal como se ha constatado en autos, no presentaron, ni promovieron la declaración sucesoral que se efectúa a tales efectos, para demostrar su cualidad de únicos y universales herederos del de cujus P.R.M., tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------

En cuanto a la ciudadana M.A.C.S., quien actúa como codemandante en nombre propio. Sobre este particular, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dejo sentado lo siguiente:

(omissis)…”Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Partiendo del criterio jurisprudencial que antecede, en contraposición a las circunstancias de hecho explanadas en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la ciudadana M.A.C.S. codemandante, quien se acredita la condición de concubina del trabajador fallecido, carece de cualidad activa, en tanto, no se evidencia de actas que para el momento del fallecimiento, ni en la actualidad, un tribunal competente, mediante sentencia definitivamente firme, haya declarado como reconocida la unión concubinaria, que pudiera haber mantenido la accionante con el finado trabajador, por lo que la falta de cualidad invocada por la parte demandada debe prosperar en derecho, tal como hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------

En cuanto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, observa esta juzgadora que al folio 18 obra inserta su partida de nacimiento, de dicho instrumento se evidencia que la mencionada niña fue presentada y reconocida por el ciudadano P.R.M., lo que demuestra el vínculo paterno-filial de la niña y su progenitor, en consecuencia, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la parte demandada, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -

III

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

A tal efecto, a los fines de verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, para resolver el punto de pronunciamiento previo alegado, debe establecerse el momento a partir del cual le nacía el derecho a la parte actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así tenemos que, la parte accionante afirmó que la relación de trabajo del difunto P.R.M., terminó el 26 de diciembre de 2008, fecha en que falleció; por su parte, la parte demandada alegó que efectivamente la relación de trabajo termino el 26 de diciembre de 2008, cuando ocurrió el fallecimiento del trabajador. De manera tal, que al no haber controversia en la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual ocurrió el 26 de diciembre de 2008, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------------------------------------

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 eiusdem señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas de esta juzgadora).

En el mismo hilo argumental, el artículo 1969 Código Civil, en su segundo aparte indica:

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (negrillas de esta juzgadora).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la parte actora, introdujo la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18/12/2009, declarándose incompetente por la materia y declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a la Jueza Nº 03, quien ordena corregir la demanda 05/03/2009, admitiendo la misma en fecha 05/03/2009, verificándose la citación del demandado en fecha 14/04/2010.

Se observa, que si bien la parte accionante demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se citó a la parte demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, que otorga como tiempo de gracia el artículo 64, literal a) ejusdem, constando en los autos que la citación de la parte demandada se practicó el 14 de abril de 2009, a saber, un año, 3 meses y 19 días después de la terminación de la relación laboral por fallecimiento del trabajador, por lo que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el Código Civil y así debe declararse, sin embargo, en materia de niños, niñas y adolescentes, tanto la legislación sustantiva como la adjetiva, ha consagrado normas que van dirigidas a proteger a estas personas, que dado a su corta edad y capacidad evolutiva, no pueden proteger sus intereses por si mismas. Es así como el legislador en el Código Civil ha establecido en su artículo 1965, que la prescripción no corre contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

. (subrayado de esta juzgadora).

En concordancia con esta disposición constitucional, ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículo 4, 8, 12 y 13, lo siguiente:

Articulo 4: “Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativa, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 8: “ Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

(…)

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Articulo 12: “…Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a.- De orden pùblico

b.- Intransigibles

c.- Irrenunciables.

d.- Interdependientes entre si.

e.- Indivisibles.

El articulo 13: “…Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. …”

Sobre este particular “Interés Superior del Niño”, ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha de fecha 14/07/2003, Magistrado –Ponente: Dr. J.E.C.R.:

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

En consecuencia, visto lo anterior se hace forzoso para quién sentencia declarar que la Prescripción de la Acción, invocada por la parte demandada, prospera en derecho para los codemandantes ciudadanos C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D., LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ, M.A.C.S., sin embargo, no prospera en derecho para la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por lo que en el dispositivo del presente fallo, se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para los ciudadanos ya mencionados, así mismo, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION para la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. ASI SE ESTABLECE. -------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

  1. - Acta de defunción del ciudadano P.R.M., inserta al folio 17, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual viene a demostrar la fecha cierta en la que falleció el de cujus. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 31 de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que la mencionada niña fue presentada y reconocida por el ciudadano P.R.M., lo que demuestra el vínculo paterno-filial de la niña y su progenitor. Calendarios del año 2007 y 2009, con publicidad referida a “LA TRATTORIA “da Lino”, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Cuenta individual del ciudadano P.R.M., inserta al folio 26, se refiere a una cuenta individual de fecha 10/01/2009, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. En cuanto a las testifícales promovidas en el escrito libelar, las mismas no fueron presentadas para su evacuación en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo 107, de fecha 22/12/1993, inserto del folio 75 al folio 81 sus respectivos vueltos, documentos que se valoran por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 35, Tomo 37, de fecha 03 /08/1.998, inserto del folio 82 y su vuelto al folio 83, documentos que se valoran por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Once (11) recibos de pagos insertos del folio 84 al 94, nueve (09) recibos del pago de vacaciones y bono vacacional, insertos a los folios 95 al 103, de los años: 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, Recibo de pago de fecha agosto 2000, inserto al folio 104, por concepto de retroactivo de sueldo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2.000, recibo de pago de fecha 31/07/2001, inserto al folio 105, por concepto de pago de retroactivo por 19 días del mes de julio de 2.001, recibo de pago de fecha 17/09/2006, inserto al folio 106, por concepto de diferencia de sueldo desde el 01/09 al 10/09/2006, copia original de una participación dirigida a la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, recibida en fecha 12/11/2003, veinte (20) recibos de pago de salarios, comprendidos desde el 27/04/2008 hasta el 21/12/2008, donde se relacionan; sueldo mensual, sueldo semanal, nombre del trabajador, semana a la cual corresponde el pago, salario diario, días trabajados, días de descanso, días feriados, horas extras, bonos, total general a cobrar, deducciones, total neto a cobrar, monto pagado, firma del trabajador recibiendo conforme y firma del trabajador declarando recibir copia del recibo, el Tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto lo anterior, es decir, el libelo de la demanda como la contestación a la misma realizada por la empresa demandada “RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE”., así como las pruebas aportadas por las partes, verificándose que la parte demandada niega que la relación laboral del trabajador fallecido haya comenzado a partir del 01 de enero de 1970, en tal sentido, observa por quien aquí sentencia la decisión de la Carga de la prueba, en donde se establece que cuando la demandada niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al demandante probar por cualquiera de los medios de pruebas la existencia de la misma, en tal sentido se invierte la carga de la prueba a la parte accionante.

Ahora bien, de la revisión y análisis que se realizo de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la niña de autos, esta juzgadora, no encontró ningún medio probatorio que hiciera presumir la relación laboral alegada por la parte demandante desde el primero de enero de 1970, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar improcedente la relación laboral alegada desde el primero (01) de enero de 1970 hasta el 31 de julio de 1998, sin embargo, observa esta sentenciadora, que al folio 25 corre inserta una constancia promovida por el apoderado judicial de la niña de autos, suscrita por el Arq. Zaza Pasquale, Restaurant Trattoria Europa, en la que hace constar que el ciudadano P.R.M., se desempeño como ayudante de cocina en ese establecimiento desde el 01/08/1998 hasta el 24/12/2008, documental que no fue desconocida por la parte contraria en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de la parte demandada quien reconoce que la relación laboral del trabajador fallecido comenzó el 01 de agosto de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2008, día en que termina la relación laboral por fallecimiento del trabajador, como probanzas de los pagos realizados al trabajador fallecido, presentó documentales, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, por lo que en el presente caso, procede el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Evidenciada la relación laboral y al no existir en autos prueba que la desvirtúe, tiene esta instancia como fechas ciertas de ingreso el 01/08/1998 y terminación de la relación laboral el 26/12/2008. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------------

Reclama el apoderado judicial de la niña de autos, el pago de la prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no pagadas y mal calculadas, en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, a razón de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64). Así SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las propinas y comisiones, la parte demandante debió demostrar que el trabajador las recibía, (carga de la prueba), en consecuencia vista la naturaleza del trabajo desempeñado por el de cujus, no le corresponden tales conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.- --------------------------------------------------------------------------------------------------

De la revisión de las actas procesales se verifico la liquidación por la cantidad de Bs. 8.656,23 que le fue cancelada al ciudadano P.R.M., trabajador fallecido, por lo tanto, se le descontará de la totalidad de la suma que arroje los conceptos que se calculen. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

concepto Monto

ANTIGÜEDAD, según liquidación anexa (art. 108, Par. 1º, Lit. “b”, L.O.T) 8.592,09

Intereses sobre Prestaciones Sociales (art. 108 L.O.T) 267,44

VACACIONES, según iquidacion anexa (art. 219 L.O.T) 222,01

BONO VACACIONAL, s/liquidación anexa (art. 223, L.O.T) 159,85

UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174, Par. 1º, L.O.T) 0,00

Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales 9.241,39

Anticipo pagado el Antigüedad Intereses TOTAL

31/12/1998 62,09 0,59

31/12/1999 268,67 5,65

31/12/2000 327,68 6,28

31/12/2001 371,71 7,25

31/12/2002 415,78 8,37

31/12/2003 607,00 9,51

31/12/2004 813,61 9,00

31/12/2005 1.059,29 10,22

31/12/2006 1.505,01 12,63

31/12/2007 1.396,82 17,83

31/12/2008 1711,12 30,12

Total 8.538,78 117,45 8.656,23

TOTAL DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2008, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 9.241,39) MENOS LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( BS. 8.656,23) monto que fue cancelado por el patrono en su oportunidad, da COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 585,16 ), MONTO QUE CORRESPONDE A LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS, cantidad que le corresponde a la niña de autos. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.----------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDANTES, ciudadanos C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D. Y LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ, identificados en autos. ASI SE DECIDE.------------------------------------ SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana M.A.C.S., parte codemandante en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en cuanto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por estar acreditado en autos su partida de nacimiento, en la que se evidencia que el hoy fallecido P.R.M., la reconoció como su hija. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------ ---------------------------

CUARTO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para los ciudadanos C.A.R.D., E.J.R.D., E.R.D., LUCIRELYS REINOZA RAMIREZ y M.A.C.S., identificados en autos. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------

QUINTO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en cuanto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, en los términos establecidos en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES A FAVOR DE LA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE, identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

SEPTIMO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano PASQUALE ZAZA D´INTRONO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.827, en su condición de propietario del FONDO DE COMERCIO LA TRATTORIA EUROPA “DE LINO” DE ZAZA PASQUALE, a cancelar a favor de la niña de autos, todos y cada uno de los conceptos que fueron determinados objetivamente en la parte infine del fallo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Se ordena la indexación monetaria, la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de diciembre de 2008), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

SRIA.

MIRdeE /wasc

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