Decision of Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo of Aragua, of March 24, 2009
Resolution Date | March 24, 2009 |
Issuing Organization | Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo |
Judge | Domingo Efrén Zerpa Naranjo |
Procedure | Amparo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional
Presunta Agraviada: I.d.V.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 2.796.470.
Apoderados Judiciales: L.D.B. y M.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros20.254 y 21.615.
Presunta Agraviante: Municipio Girardot del Estado Aragua.
Motivo: A.C.
Expediente: AC-9507
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2009, por los ciudadanos abogados en ejercicio: L.D.B. y M.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros20.254 y 21.615, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana; I.d.V.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 2.796.470, constante de (02) folios útiles y 9 anexos, interpuso acción de “A.C.” contra las supuestas actuaciones realizadas por el ciudadano P.B., en su condición Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal Superior, en sede Constitucional; ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, avocándose y declarándose competente para conocer de la presente causa; admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación del presunto agraviante, del Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A. y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, fijó el día martes 17 del mismo mes y año, a las (11:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, en fecha 17 de marzo de 2009, según folios (24 al 29) del expediente, comparecieron los abogados en ejercicio: L.D.B. y M.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros20.254 y 21.615, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana; I.d.V.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 2.796.470, en su condición de parte presuntamente agraviada, asimismo compareció el ciudadano abogado C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.163, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte presuntamente agraviante, y la Representante del Ministerio Público.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.
La presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo, fue la supuesta actuación realizada por el ciudadano P.B., en su condición de por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, al suspender el pago de su pensión de Jubilación, sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La presunta agraviada en la audiencia Constitucional mediante sus apoderados Judiciales expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:
(…) Como punto de Previo, alego la carencia del representante de la parte agraviante, por cuanto el poder no fue otorgado por el Sindico del Municipio. Ahora bien por lo que respecta a la Acción de A.P. procede contra la vías de hecho, con ocasión a la orden de revocatoria o suspensión, en el mes de Enero de este año, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cobro de la Pensión por Jubilación de jubilación que me fue otorgada mediante la Resolución Nro. 470 de fecha 29 de julio de 2008, conforme se evidencia de la Gaceta Oficial, que acompañó al libelo de la solicitud, con lo cual se me violan mi derechos Constitucionales, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Jubilación, consagrado en los articulo 49 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual recurrimos a esta vía de amparo, y se evacuan las pruebas testimoniales promovidas en la solicitud y se declara con Lugar la presente acción de Amparo. Es todo
.
Por su parte la presunta agraviante por intermedio de su Apoderado Judicial manifestó: “(…) En primer lugar en cuanto al Poder, no es cierto que el Síndico sea el facultado para otorgar el Poder, por cuanto de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el Alcalde es quien esta facultado para otorgar dicho Poder y el Sindico es quien da su visto bueno, y en el poder consta tales instrumentos. Por lo tanto asumo la representación del Alcalde, a los efectos consigno dicho Poder. En cuanto a la pretensión de la accionante en amparo, Niego, rechazo y contradigo los alegatos expuesto en contra de mi representada, por cuanto la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la presente acción, por lo que solicito se pronuncie este Tribunal, se pronuncie, sobre un acto contrario a la ley, como lo es el del complemento de pensión de jubilación, en cuanto a los testigos promovidos, los mismos no pueden demostrar que la recurrente se encontró con el director de Recurso Humanos tal como lo alegó en el escrito por cuanto en el edificio funcionan dos ascensores uno para el publico y otro para los funcionarios, no precisa el modo, tiempo y lugar, finalmente solicito sea declarada inamisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo (…)”.
De la misma forma el accionante de amparo ejerció su derecho replica alegando que: “ (…) la vía mas expedita para ejercer la presente acción es esta, asimismo según lo alegado por el representante de la agraviante está admitiendo la pretensión de mi mandante, al señalar que el complemento de la jubilación es ilegal, y por ello no se pague, por lo que respecta a la incidencia del ascensor mi reprensada no es empleada de la alcaldía, ella utilizó el ascensor del público, y se lo consiguió fue el pasillo, por lo que ratificamos que sea evacuado los testigos y declarado con lugar la presente acción, Es todo”. Igualmente la el Apoderado de la presunta agraviada ejerció su derecho a contrarréplica, exponiendo, que: “En nombre de mi representada niego los argumentos expuesto, ya que lo que yo he dicho es que existe un procedimiento ordinario, y si existe este procedimiento ordinario el Amparo no es la vía, en cuanto los testigo con los mismo no se determina el modo, tiempo y lugar del presunto encuentro, por lo que solicito se declare inamisible el presente amparo. Es todo (…) ”.
La Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia Constitucional, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “(…) La representación Fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo, el Poder fue otorgado conforme a derecho. Por lo que respecta a la pretensión de A.C. interpuesto, considera que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la acciónate tiene otras vías para ejercer su pretensión. Por lo que respecta ala evacuaron de las testimoniales promovidas, esta representación fiscal considera inoficioso la evacuación de los mismos, en virtud de la inadmisibilidad de la acción. Es todo (…)”.
Asimismo en la audiencia; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar: Por lo que respecta al PUNTO PREVIO, en lo referente a la impugnación del Poder, este Tribunal Superior considera que dicho Poder fue debidamente otorgado, por el representante de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, como lo es la persona del Alcalde y autorizado por el Sindico Procurador del mencionado Municipio, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, e incluso en la presente acción ha podido ser otorgado directamente sin la autorización previa del Síndico, por cuanto la presente acción es una acción personalísima. En consecuencia téngase en la presente acción de a.C., como representante Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, al abogado C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.163, y Así se declara.
En segundo lugar: Por lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas, quien aquí decide considera, que dicha prueba es inidónea dada la naturaleza del Amparo, donde su visión es breve y sumaria y se circunscribe a la violación fragantes de derechos y garantías constitucionales. Todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. y Así se declara
Ahora bien, por lo que respecta a la acción de a.p., considera quien aquí decide, que la acción de a.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador. Así lo ha dejado establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
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Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
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Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.C., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, las supuestas transgresiones de los derechos y garantías Constitucionales de la ciudadana I.d.V.F.L., están atribuidas a la actuación del Ciudadano: P.B., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien presuntamente ordenó la suspensión del pago de la Pensión por Jubilación de jubilación de la presunta agraviada que le fuera otorgada mediante la Resolución Nro. 470 de fecha 29 de julio de 2008, sin un procedimiento previo, lo que constituye a juicio de la recurrente una vía de hecho. En virtud de dicha circunstancia, quien aquí decide considera: que la Presunta Agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, de acuerdo con el articulo 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en virtud de que se pretende ventilar por esta vía del a.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, de allí que, al disponer la presunta agraviada, de la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley), el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo, por cuanto como se dijo supra la vía de amparo, no es la vía idónea, para recurrir por vías de hecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de F.A.C. de fecha 05 de mayo de 2006, que señaló: “(…) que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa, resulta ser el medio idónea, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida (…)”.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C., interpuesta por los ciudadanos abogados en ejercicio: L.D.B. y M.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros20.254 y 21.615, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana; I.d.V.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 2.796.470, contra las supuestas actuaciones realizadas por el ciudadano P.B., en su condición de por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 24 días del mes de marzo de 2009. Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. D.E.Z.N..
LA SECRETARIA,
ABOG. G.D.L.R..
DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-9507
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (03:20p.m.). y se libró oficio NRO. ________ a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA,