Decisión nº 614 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000525 (AH1A-V-2004-000117)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio LUCKY, por medio de su presidente, ciudadano N.A.P.E., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.408.405, representada en la presente causa, por el abogado R.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.792, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2004, inserto al folio 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.L.C., M.L.C. y RAFFAELE LOSETO CASANO, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.868.705, V-13.245.762 y V-6.087.288, respectivamente. Representados en la causa por el abogado P.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.959, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 49, inserto al folio 288 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante, ciudadano N.A.P.E., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio “LUKY”, el cual está ubicado en la Urbanización S.M., cruce de la Avenida T.d.l.P. con Calle M.D.R., de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana C.L.C., en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil denominada Carnicería y Charcutería N.D., C.A., a la ciudadana M.L.C., propietaria de un apartamento distinguido con la letra “G”, ubicado en la planta baja del referido edificio, donde funciona una sociedad mercantil identificada, así como al ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO, supra identificados, quien es el administrador del referido establecimiento comercial, arguyendo para ello, lo siguiente:

Que en varias oportunidades, los copropietarios del edificio Luky, le habían manifestado al demandado, para que le diera el uso adecuado al inmueble identificado con la letra “G”, a lo cual, tanto él como la propietaria (codemandada), han hecho caso omiso, siendo que lo solicitado era el cumplimiento de lo establecido en el documento de condominio del edificio y, la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la parte demandada, colocó unas puertas tipo s.m., apropiándose de forma indebida, de una parte del estacionamiento del edificio, vulnerando de esta forma el derecho de los copropietarios, que aunado a esto, se tienen que aguantar el ruido de los usuarios ajenos del edificio, asimismo alegó la actora, que debido al referido comercio las puertas del edificio permanecen abiertas, lo que atenta contra la seguridad de los que allí habitan.

Que el demandado, alegó tener permiso de la Alcaldía del Municipio Libertador y, prevé seguir construyendo sobre el inmueble donde funciona el comercio, violando lo previsto en la norma de condominio del edificio y, la Ley de Propiedad Horizontal.

Fundamentó su demanda, en los artículos 3, 4, 5 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en los artículos 1.185, 1.264, 1.266 y 1.268 del Código Civil y, en el documento de condominio del edificio donde se encuentra funcionando el referido comercio.

Por todos lo antes expuesto, la parte actora solicitó al Tribunal de cognición, para que convengan o, en su defecto fuera condenada la parte demandada, en lo siguiente:

Que den fiel cumplimiento, a lo previsto en el documento de condominio del referido edificio y, a la Ley de Propiedad Horizontal.

Que restituyeran a su estado original, el referido apartamento identificado con la letra “G” y, asimismo los espacios que fueron tomados por los demandados, en procura de agrandar dicho inmueble.

Que eliminen la construcción que levantaron en techo del apartamento in comento.

Que el acceso al referido apartamento identificado con la letra “G”, sea por la puerta Principal del edificio, como siempre lo fue.

A cancelar los daños y perjuicios, ocasionados a la comunidad de propietarios del edificio LUCKY, estimados en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) y, se ordene sobre dicho monto, la indexación monetaria, así como también, los costos y costas del proceso.

La demanda fue estimada, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00).

Por último, solicitó se dictara medida de prohibición de seguir construyendo sobre el citado inmueble, con la excepción de aquellas que sean, para el restablecimiento de la cabida original del mismo. Como también, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el sobre el apartamento supra identificado.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.P.F., supra identificado, procedió a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos.

Que es falso, que los copropietarios del Edificio Lucky, se hayan dirigido a sus representados de manera amigable, pese que han actuado siempre, con todos los permisos otorgados por ellos mismos.

Que en fecha 05 de junio de 1997, mediante reunión de propietarios del referido edificio, en la cual asistieron la mayoría de ellos, autorizaron a su defendido, ciudadano RAFFAELE LOSETO, supra identificado, para que el apartamento “G” referido en reiteradas oportunidades, funcionara como local comercial, así como también para la modificación del mismo. Por lo que, alegó haber actuado apegado a derecho.

Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés de los demandados en el presente juicio, por no ser éstos los dueños de dicho inmueble, objeto de la litis.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de octubre de 2004, fue consignado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano N.A.P.E., el cual reformó en fecha 22 de septiembre de 2005.

En fecha 30 de abril de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, negó la medida innominada solicitada por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Federal de conocedor de la causa, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de las partes.

Mediante escrito, de fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado con la letra “G”, de la planta baja del edificio Lucky, objeto de este juicio.

Mediante auto, de fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal de cognición, ordenó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido apartamento, identificado con la letra “G” y, ordenó librar oficio de participación No. 1158, a la Oficina de Registro respectivo.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal de cognición, en vista de no haber podido citar personalmente a la demandada ciudadana M.L.C., supra identificada y, previos cumplimientos de Ley, le designó como Defensor Judicial al abogado I.D.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.849, dándose el mismo por notificado, en fecha 22 de enero de 2007.

En fecha 24 de enero de 2007, el abogado P.P.F., apoderado judicial de la demandada, ciudadana M.L.C., supra identificados consignó poder que lo acredita en autos.

Mediante escrito, de fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de marzo del mismo año.

En fecha 16 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, dicha oposición fue declarada extemporánea por el Tribunal de cognición.

En fecha 02 de mayo de 2007, el representante judicial de la parte demandada, consignó instrumentos probatorios, con el fin de demostrar que contaban con la permisología de los organismos competentes, para ejercer la actividad comercial en el citado apartamento, distinguido con la letra “G” del edificio Lucky.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora y, a su vez, negó las promovidas bajo el mérito favorable de autos por ambas partes.

En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó inspección ocular del local comercial in causa.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, previa solicitud de la parte actora, la cual tendría ligar dentro del tercer día siguiente.

En fecha 14 de febrero de de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0391, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000525.

En fecha 22 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

En fecha 12 de junio de 2012, el representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado y, solicitó la notificación de la contra parte.

En fecha 28 de enero de 2013, comparece por ante este Juzgado el apoderado de la parta actora y, solicitó se dictara sentencia sobre la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La presente controversia, versa sobre la solicitud de cumplimiento de contrato de de condominio, incoado por el ciudadano N.A.P.E., en nombre de la Junta de Condominio del Edificio LUCKY, en contra de los ciudadanos C.L.C., M.L.C. y RAFFAELE LOSETO CASANO, supra identificados, alegando que los mismos incumplieron con lo establecido en el documento de condominio del Edificio Lucky, la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido, es necesario hacer alusión a la naturaleza jurídica del documento de condominio, para dilucidar sí efectivamente, estamos frente a un contrato o no. Al respecto, existen posiciones doctrinarias encontradas, como aquella que lo define como un acto o declaración unilateral de voluntad, que emana del propietario del bien inmueble y, otra postura lo circunscribe dentro de la categoría de lo que se conoce como “contrato de adhesión”, por cuanto las cláusulas y condiciones que contiene no son susceptibles de ser discutidas por la parte, sino que ésta debe plegarse a ellos, sin poder objetarlas.

En relación con este punto, la Sala Político Administrativa ha determinado: “…que el documento de condominio es un acto jurídico unilateral y no un contrato, ya que se perfecciona y produce algunos efectos jurídicos sin que se requiera la voluntad de más de una parte”. (Sentencia 01/07/2003. No. 997. Sala Político Administrativa. Exp. N° 2003-676).

Ahora bien, aunque el documento de condominio sea visto y asimilado a una figura contractual, no resiste el examen típico que al efecto debe realizarse para tal fin, ya que por su propia naturaleza, no hay partes contratantes, sino una declaración unilateral de voluntad hecha por el o los propietario (s) del inmueble, que consiste primeramente, en convertirlo en una estructura que afecta al régimen de la propiedad horizontal, con todas las características y presupuestos que implica.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico nos da una definición legal del contrato, el cual lo encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil:

Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Asimismo el artículo 1.141 ejusdem, establece los requisitos de validez del contrato, los cuales son: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y, la causa que debe ser lícita. El documento o acuerdo que no cumpla con estos requisitos, no puede considerarse válido o contrato.

Los documentos de condominios, para considerarse válidos, no se rigen por estos requisitos esenciales del contrato, obviamente por no ser los mismos calificados como tal, a pensar de que sean vistos y, asimilados a una figura contractual, no resiste el examen típico que al efecto debe realizarse para tal fin. Tanto es así que la propia norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se refiere al documento de condominio como una “declaración del propietario”, es decir, no quiso el legislador otorgarle a dicho documento la naturaleza de contrato, ya que de haber sido esa la intención, lo hubiese contemplado expresamente en la norma referida.

Visto desde el escenario eminentemente procesal, el hecho de pretender asimilar el documento de condominio a una figura contractual típica, como si se tratase de un arrendamiento o de una opción de compra venta, en la cual habría que concebir una acción de cumplimiento de ser el caso, supondría igualmente establecer la posibilidad de que pueda ejercerse una acción de resolución de contrato, de resultar el condominio catalogado como tal, lo cual va contra la naturaleza del contrato, en la cual las partes están obligadas recíprocamente, mediante el vínculo jurídico que el mismo produce, ya por el hecho de haberlo suscrito y, haberse cumplido con todos los procedimientos de la Ley para tal fin.

De lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera que para poder asumir que, la acción que quiso ejercer la parte actora, la cual constituye una acción de cumplimiento, habría que entender que el documento de condominio es un contrato y, que por tanto puede ser susceptible de reclamarse en vía judicial su cumplimiento, su resolución e incluso, su nulidad, pero en vista, que la voluntad del propio legislador, la doctrina y jurisprudencia, no le atribuye la naturaleza de contrato, sino más bien el de una declaración unilateral de voluntad que, manifiestan los propietarios del inmueble que se pretende afectar al régimen de propiedad horizontal

En virtud de todo lo dicho, esta Juzgadora es del criterio de que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora, no posee asidero en el campo del derecho sustancial, ni en el campo del adjetivo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado de cognición, sobre el apartamento objeto de la litis. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Junta de Condominio del Edificio LUCKUY, en contra los ciudadanos C.L.C., M.L.C. y RAFFAELE LOSETO CASANO, supra identificados, en consecuencia:

Se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, sobre el inmueble, conformado por un apartamento distinguido con la letra “G”, situado en la planta baja del Edificio Lucky, ubicado entre las Avenidas T.d.L.P. y M.D., Urbanización S.M.d.M.L., el cual tiene una medida aproximada de treinta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (33,23 mts2) y, sus linderos son los siguientes: NORTE: con el espacio del estacionamiento y el apartamento No. 03; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el patio de la bombonas de gas de los apartamentos.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 29 de abril de 2014, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/fu

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