Decisión nº 478-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-000605

Solicitante: LUCMEY Z.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.669, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. A.J.L.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.368.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cedulas de identidad nros. V-24.397.984 y 26.904.732, de 16 y 13 años de edad correspondiente.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 18 de febrero de 2.011, la ciudadana LUCMEY Z.S.B., ya identificada, actuando en representación de sus hijas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano P.A.A.Z., falleció Ab- Intestato, en el hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” de esta ciudad, el día 10 de noviembre de 2010, que fueron declaradas únicas y universales herederas de su causante, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2011, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a ella y a sus hijas, ya que el de cujus era titular de una póliza de seguro de vida ante Seguros Mercantil, según p.n.2., de fecha 31 de octubre de 2010, por todo ello la solicitante procedió a solicitar autorización para el cobro de los derechos que les corresponden a sus hijas ante el seguro de vida, antes mencionado, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de las beneficiarias, acta de defunción del ciudadano P.A.A.Z., acta de matrimonio, copia certificada de la sentencia que las designa como únicas y universales herederas del de cujus, y original del cuadro de Póliza de Seguro de Vida, proveniente de Seguros Mercantil.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la naturaleza del asunto se prescinde de oir la opinión de las beneficiarias de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), de autos, consta que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fueron declarada única y universales herederas, junto con su madre ciudadana LUCMEY Z.S.B., del causante P.A.A.Z., por el Tribunal Tercero de Primera instancia de este circuito Judicial, en fecha 08 de febrero de 2011, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana LUCMEY Z.S.B., ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios que le corresponde a sus hija, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ser herederas del ciudadano P.A.A.Z. y le corresponden una cuota parte sobre la póliza de seguro de vida de la cual era titular el causante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredera a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, una cuota parte del beneficio correspondiente al cobro de la póliza de seguro de vida nro. 236523, de fecha 31 de octubre de 2010, siendo beneficioso para las adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana LUCMEY Z.S.B., ya identificada, para gestionar ante Seguros Mercantil, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a las adolescentes en su condición de únicas y universales herederas.

Se le advierte a la solicitante y a la Entidades Bancarias Provincial y Mercantil, y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a las adolescentes, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de febrero de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Safia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 478-2.011, siendo la 10:34 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Safia Daal.

RMSG/Rosimar.

ASUNTO : KP02-J-2011-000605

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