Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

Barinas, 26 de Junio de 2014.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: Lucmila N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.794, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.C.d.Q. y A.N.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.988.913 y V-3.597.945 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.Q.S. y G.B.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.244.233 y V-10.555.588 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651 en su orden.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2014-1283.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.A.Q.S. (previamente identificado), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 18-03-2014, por el Juzgado a-quo, mediante la cual ordenó levantar la medida provisional de protección agroalimentaria, decretada en fecha 11-02-2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 18-03-2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, que solicitara la ciudadana Lucmila N.Q.C., actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión P.Q.; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 296 al 341 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 11 de febrero de 2014 a favor de la producción de ganado existente en el Predio “La Esperanza” por considerar este Tribunal que establecer una servidumbre obligatoria para que dicho lote de semovientes se hidraten en un punto del predio ocupado por la Cooperativa San M.A.I., conllevaría a un conflicto más complejo que tendría que tratarse bajo otro procedimiento jurídico u acciones diferentes a la Medida Agroalimentaria intentada”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) “Estando dentro del lapso para impugnar la decisión, anuncio apelación contra la sentencia proferida por ese tribunal de fecha 18 de marzo de 2014 la cual riela del folio 296 al 341, ambos inclusive, por ser la misma contradictoria y con una motivación que infringe la protección agroalimentaria establecida en la Constitución (…)”.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte solicitante, en fecha 05-12-2013, (cursante a los folios 01-14) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, la ciudadana Lucmila N.Q.C., actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión P.Q., argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

PRIMERO

Que es representante legal de la sucesión Quintana Pedro, la cual ostenta una propiedad privada de un lote de terreno que se ha mantenido de manera pacífica, pública y notoria, ubicado en el sector Cabezones, Parroquia S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas, con una superficie de Mil (1000) hectáreas,, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de la sucesión Rojas, en épocas pasadas hoy Sucesión Dreyer; Sur: Con terrenos de P.V.; Este: C.M., antiguo camino que conduce de Mijagual a S.R., hoy aún transitable y; Oeste: Río Masparro, de por medio con sabana de Espinito; que en virtud de dicha ocupación y posesión ha fomentado la actividad agropecuaria, así como también mejoras y bienhechurías

SEGUNDO

Que es campesina, madre y padre de familia, representante de la sucesión y vela por los derechos y garantías de todos los beneficiarios, viven del trabajo de la tierra, que es hija de quien en vida se llamara P.Q., quien falleció el 24-04-1953, y desde entonces han mantenido el cuido de las tierras de las cuales habían heredado la cantidad de 4135 hectáreas aproximadamente, pero mediante el convenio CHAZ con el INTI, se regularizo a favor de la sucesión Quintana la cantidad de 1500 hectáreas, las cuales han mantenido a través de los años, fomentado la familia con la producción agraria y pecuaria que se ha dado en las tierras señaladas.

TERCERO

Que el 29-11-2013, se presentaron situaciones irregulares en la finca porque se metieron por la parte baja miembros del C.C.B.d.R. y de la Cooperativa San M.A.I. R.L., los cuales se encuentran residenciados en el sector, y siempre han mantenido la intención de querer ocupar ilegalmente su propiedad; que entre las personas que dirigen dicha situación están J.L.D.B., Yaider A.S., M.M., entre otros, y desde entonces están perturbando toda la actividad que se produce en la finca, tanto que metieron un tractor y están acabando con el pasto y quieren ingresar hacia la montaña donde esta la zona maderera protectora de la región.

CUARTO

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Igualmente solicitó decretar medida cautelar de protección innominada agroalimentaria.

En fecha 10-12-2013, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió a la presente solicitud; en cuanto a la inspección solicitada acordó fijarla por auto separado. Folios 39-41.

Mediante auto de fecha 12-12-2013, el Tribunal de la causa fijó para el 18-12-2013, el traslado del Tribunal para realizar la inspección judicial solicitada. Folio 48.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó inspección judicial en el predio denominado La Quintanera, ubicado en el sector Cabezones, Parroquia S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas. Folios 58-63.

En fecha 19-12-2013, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgadas por el INTI, a la Asociación Cooperativa San M.A.I. y C.C.A.B.d.R., a los fines de dilucidar la problemática presentada durante la inspección judicial realizada. Folios 66-74.

Mediante auto de fecha 14-01-2014, el Juzgado de la causa ordenó realizar experticia que permita dilucidar la situación en cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio La Esperanza, así como también determinar la ubicación, cabida y linderos de los lotes de terrenos adjudicados a la Asociación Cooperativa San M.A.I. y C.C.A.B.d.R., por el INTI. Folio 75.

Mediante escrito de fecha 15-01-2014, la ciudadana Lucmila Quintana Castillo, asistida del abogado C.Q., solicitó realizar nueva inspección en el predio La Esperanza, a los fines de la verificación de las coordenadas del mencionado predio; igualmente informó que el 10-01-2014, formalizó denuncia penal ante el Comando de la Guardia Nacional, por el hurto de cinco toros y la desaparición de mas de 60 reses. Folios 77-79.

Mediante auto de fecha 15-01-2014, el Tribunal de la causa declaró improcedente lo solicitado por la ciudadana Lucmila Quintana, en fecha 15-01-2014, visto que mediante auto de fecha 14-01-2014, ordenó realizar experticia en el mencionado predio. Folio 86.

En fecha 27-01-2014, el ciudadano I.D.M., consignó por ante el Juzgado de la Causa informe de la experticia solicitada. Folios 104-134.

En fecha 11 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 147-180).

(…) “Este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD sobre la producción animal existente en el predio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el Sector los Cabezones, parroquia S.R.M.R.d.E.B., (…).

SEGUNDO

Se exhorta al C.C.A.B.d.R. y comunidades aledañas y pisatarios de predios circundantes a la Zona Protectora del Río Masparro y a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, evitar cualquier hecho que constituya amenaza, destrucción o ruina del ecosistema allí protegido por el Estado venezolano. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena la no interrupción de la producción agraria existente en el predio denominado “LA ESPERANZA” conformada por una producción animal destinada en primer lugar a la preparación de ganado macho como toros para la comercialización y la recría de ganado para la comercialización de carne para el consumo humano. Debiendo los miembros dE la Cooperativa San M.A.I. R.L. permitir al rebaño ya mencionado y acostumbrado a beber agua en el abrevadero, (…).

QUINTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razón de oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Mediante escrito de fecha 18-02-2014, el abogado C.Q., actuando en representación de la sucesión de P.Q., solicitó aclaratoria del dispositivo tercero del fallo dictado en fecha 11-02-2014. Folios 200-201.

Mediante escrito de fecha 19-02-2014, los ciudadanos M.Á.M., actuando en representación de la Asociación Cooperativa San M.A.I., R.L. y J.L.D.B., en su condición de representante del C.C.A.B.d.R., asistidos por el abogado P.J.Á., hicieron oposición a la Medida Cautelar Provisional Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 11-02-2014. Folios 226-228.

En fecha 21-02-2014, el Tribunal de la causa declaró intempestiva lo solicitado por la representación judicial de la sucesión de P.Q., en fecha 18-02-2014. Folios 235-236.

Mediante escrito de fecha 10-03-2014, el ciudadano J.L.D.B., actuando en representación del C.C.A.B.d.R., asistido por el abogado J.A.S., promovió pruebas. Folios 245-267.

Mediante escrito de fecha 10-03-2014, el ciudadano M.Á.M., actuando en representación de la Asociación Cooperativa San M.A.I., R.L., asistido por el abogado J.A.S., promovió pruebas. Folios 268-291.

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 296-341).

(…) “Este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SE LEVANTA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 11 de febrero de 2014 a favor de ganado existente en el Predio “La Esperanza” por considerar este Tribunal que establecer una servidumbre obligatoria para que dicho lotes de semovientes se hidraten en un punto del predio ocupado por la Cooperativa San M.A.I., conllevaría a un conflicto más complejo que tendría que tratarse bajo otro procedimiento jurídico u acciones diferentes a la Medida Agroalimentaria intentada.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD a la Zona Protectora del Río Masparro declarada como tal mediante Decreto N° 107 del 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial N° 30.410 del 29-05-1974 de la República Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 31-07-1992. Así como también a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, de los Municipios Obispo, Sosa, Rojas, B.d.E.B., y Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 107 de fecha 26-05-1974, Gaceta Oficial N° 30410 de fecha 26-05-1974.

TERCERO

Se exhorta al C.C.A.B. del evitar cualquier hecho que constituya amenaza, destrucción o ruina del ecosistema allí protegido por el Estado venezolano denominado Zona Protectora del Río Masparro y a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, así como cumplir con lo ordenado en el contenido del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario sobre la explotación de los recursos forestales y minerales no metálicos, sobre la protección de la especie forestal en veda y sobre la protección de la fauna silvestre en peligro de extinción en la mencionada área especial protegida.

CUARTO

El presente Decreto Cautelar de Protección al Ambiente y a la Biodiversidad tendría vigencia por tres (03) años contados a partir de la fecha de este Decreto, debido al carácter temporal de dichas Medidas Cautelares. (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Mediante diligencia de fecha 19-03-2014, el abogado P.Á., actuando en representación ORT-Barinas, consignó por ante el Tribunal de la causa, copias simples de oficios Nros. ORT-AL-024/14 y ORT-AL-025/14, de fecha 19-03-2014, dirigidos al Jefe de INSAI y a la Fiscalía del Llano. Folios 347-349.

El fecha 20-03-2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto Nacional de S.A.I. y a la Fiscalía del Llano, a los fines de informarle que debido a que se levantó la medida dictada en fecha 11-02-2014, es necesario que acompañen a la Asociación Cooperativa San M.A.I., R.L., a retirar la cantidad de semovientes que se encuentran dentro del predio adjudicado por el INTI a la mencionada cooperativa, con el fin de dejar constancia de cantidad y estado físico del lote de ganado y a su vez hagan el acompañamiento de ese lote al fundo La Esperanza, al cual pertenecen; deben levantar un acta de dicho acto la cual debe reposar en el expediente. Folio 354.

Mediante diligencia de fecha 31-03-2014, el abogado C.Q., apeló de la decisión dictada en fecha 18-03-2014. Folios 377-378.

En fecha 03 de Abril de 2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 381.

En fecha 21 de Abril de 2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada, el curso legal correspondiente y se fijaron los lapsos de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 384-386.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, solo la parte solicitante hizo uso de ese derecho. Folios 387-463.

En fecha 08-05-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 15-05-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 465-466 y 475-478.

En fecha 10-06-2014, este Juzgado Superior Agrario practicó Inspección Judicial en el Predio La E.Q.. Folios 503 al 505.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-03-2014, mediante la cual levantó la medida de protección agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Lucmila Quintana Castillo, decretada en fecha 11-02-2014. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte solicitante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Mediante escrito de fecha 02-05-2014, el abogado C.Q., promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de planilla de liquidación sucesoral N° 1237, de fecha 14-09-1953, sucesión P.Q., expedida por la Fiscalía de Rentas de Timbre Fiscal y de Cigarrillos. Folios 396-399.

Observa este juzgador que se trata de una planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte recurrente en la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B”, original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 29-09-1915, bajo el N° 10, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, mediante el cual A.Q. da en venta a P.Q. una casa de palma, corrales, topochales ubicados en sabanas de P.V.; así como también el ganado de cría vacuno y, un derecho de sabana de su propiedad situado en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Rojas, Estado Barinas. Folios 400-404.

- Marcado “C”, original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 30-08-1928, bajo el N° 5, folios vto 6 al vto 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, mediante el cual G.P., actuando en su nombre y representación de sus hijos, dieron en venta a R.M., P.Q. y J.Á.D.Q., un fundo pecuario denominado Cabezones o Quintanera Gomera, ubicado en las sabanas denominadas Cabezones, jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Rojas, Estado Barinas. Folios 405-412.

- Marcado “D”, original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 16-10-1939, bajo el N° 1, folios 1 al vto 6, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, mediante el cual se E.R.d.D., actuando en su nombre y representación de sus menores hijos, liberan hipoteca especial de primer grado y ceden en dación de pago a favor de la entidad financiera Banco Agrícola y Pecuario y a su vez la entidad financiera vende a P.Q. y R.M., y constituyen nueva hipoteca sobre los fundos denominados La Gomera y Hato Viejo, ubicados en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Rojas, Estado Barinas. Folios 413-421.

- Marcado “E”, original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 04-08-1948, bajo el N° 2, folios 3 al vto 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de Crédito Hipotecario Especial de Primer Grado a favor de la entidad financiera Banco Agrícola y Pecuario, que constituyeron J.Á.D., P.Q. y R.M., sobre los fundos denominados La Gomera y Hato Viejo, ubicados en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Rojas, Estado Barinas. Folios 422-432.

- Marcado “F”, original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 12-03-1949, bajo el N° 11, folios 20 al vto 22, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, mediante el cual se evidencia la partición de los bienes del de cujus P.Q., a los coherederos B.E.Q.S., Lucmila N.Q.C. y E.Q.S.d.G.. Folios 433-438.

- Marcado “G”, original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 16-03-1959, bajo el N° 14, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, mediante el cual B.E.Q.S. y E.Q.S.d.G. da en venta a P.G.G., un fundo denominado Quintaneros, ubicado en el Municipio S.R., Distrito Rojas, Estado Barinas. Folios 439-446.

- Marcado “H”, original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 29-07-1970, bajo el N° 4, folios 6 al 7 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, mediante el cual P.G.G. da en venta a F.C.d.Q., los derechos y acciones que tiene y posee en los lotes de terrenos denominados Quintaneros, ubicado en el Municipio S.R., Distrito Rojas, Estado Barinas. Folios 447-452.

En relación a las pruebas marcadas “A, B, C, D, E, F, G y H”, este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados en el lapso probatorio por ante este Juzgado y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que de todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos, para demostrar derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente medida, empero, la naturaleza jurídica de las medidas de protección no es determinar quien es o no propietario del inmueble, razón por la cual no se desprende de la prueba antes señalada de que forma contribuye a demostrar la actividad productiva que se desarrolla. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “I”, original y fotocopia para efectos videndi de poder otorgado por los ciudadanos F.C.d.Q. y A.N.Q.C., a la ciudadana Lucmila N.Q.C., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 13-05-2001, bajo el N° 7, folios 15 al 16, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre. Folios 453-457.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “J”, original y fotocopia para efectos videndi de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano P.N.Q.C. a F.C.d.Q. y Lucmila N.Q.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 16-10-2008, bajo el N° 84, Tomo 80 de los libros de autenticación. Folios 458-463.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “DÉCIMO PRIMERO”, copia fotostática simple de convenio suscrito entre INTI y la sucesión P.Q., mediante el cual se convino en regularizar a favor de la mencionada sucesión una superficie constante de 1500 hectáreas. Folios 20-21.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dicho instrumento fue consignado conjuntamente con la solicitud de medida de protección y ratificado en esta Instancia Superior en el lapso probatorio y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, para demostrar el convenio transaccional efectuado, empero, la naturaleza jurídica de las medidas de protección no es determinar quien es o no propietario del inmueble, razón por la cual no se desprende de la prueba antes señalada de que forma contribuye a demostrar la actividad productiva que se desarrolla. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “DÉCIMO SEGUNDO”, copia fotostática simple de Memorado N° C.J-C.T-4485-2013, de fecha 23-10-2013, suscrito por el INTI, Unidad de Cadenas Titulativas, mediante el cual se informa que mediante estudio de la cadena titulativa del fundo La Esperanza o La Quintalera, arrojo origen privado a favor de la sucesión P.Q.. Folios 24-27.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dicho instrumento fue consignado conjuntamente con la solicitud de medida de protección y ratificado en esta Instancia Superior en el lapso probatorio y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, para demostrar el origen del lote de terreno en cuestión, empero, ratifica este Juzgador que la naturaleza jurídica de las medidas de protección no es determinar quien es o no propietario del inmueble, razón por la cual no se desprende de la prueba antes señalada de que forma contribuye a demostrar la actividad productiva que se desarrolla. (ASÍ SE DECIDE)

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado C.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Medida de Protección Agroalimentaria, intentado por la ciudadana Lucmila N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.794, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.C.d.Q. y A.N.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.988.913 y V-3.597.945 respectivamente.

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, 228 y 229, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, Nº 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto dirigido, a evitar que las instancias superiores, conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias. Cuya decisión es del siguiente tenor:

“(…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

…Omissis…

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación

…Omississ…

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia superior, envió el computo de días de despacho transcurridos desde el proferimiento del fallo hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación ésta que permitió determinar a esta superioridad la tempestividad del presente recurso de apelación, siendo el mismo presentado en forma TEMPESTIVA. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro M.T., en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 01-10-2010 Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilaciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

(…). “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala”. (…).

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, antes citada, mediante la cual fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación, ahora bien, se observa que la parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 31/03/2014, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, señalando: “(…) Estando dentro del lapso para impugnar la decisión, anuncio apelación contra la sentencia proferida por ese tribunal de fecha 18 de marzo de 2014 la cual riela del folio 296 al 341, ambos inclusive, por ser la misma contradictoria y con una motivación que infringe la protección agroalimentaria establecida en la Constitución (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

Lo que significa, que se limita a alegar un hecho, sin determinar que disposición legal o constitucional es violada por la recurrida, puesto que la motivación, es un concepto que abarca tanto la narración de hecho, como la subsumisión del mismo en una disposición legal, considerando este Tribunal, que no motiva o fundamenta el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE)

La anterior situación viola lo ordenado expresamente por la ley adjetiva agraria, antes transcrita, quebrantando así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, y que no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación, por tal motivo el Juzgador de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita, en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto, los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual este Juzgado Superior, exhorta mediante este decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir, en las referidas omisiones de escuchar apelaciones, en las cuales, el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de orden público que atentan contra las garantías constitucionales. (ASÍ SE DECLARA).

Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el juzgado de instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este juzgador procede de oficio a verificar el procedimiento aquí iniciado.

En fecha 08-05-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 15-05-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 475-478.

“Muy Buenos Días ciudadano Juez, gracias por el derecho de palabra, y demás presentes. Siendo la oportunidad donde se contrae el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta representación hace especial mención que ocurrió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, oportunamente a los fines de impugnar que la sentencia de fecha 18 de Marzo del 2014, en el cual prácticamente pues declara sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar a la Protección Agroalimentaria que se solicitó en fecha en el mes de Noviembre del año 2013, sobre el predio denominado Finca “La Esperanza”. Ciudadano Juez, el Recurso planteado pretende la impugnación de esta sentencia por dos motivos, en primer lugar porque considera esta representación que existe en dicho fallo una contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los requisitos de la sentencia es precisamente la motivación que debe hacer el Juez sobre la misma; estamos claros que el vicio de la motivación, falta de motivación, considero que existe falta de motivación y contradicción en la misma, contradicción porque ciudadano Juez, por que se produjeron en este juicio todas las pruebas y todos los elementos necesarios para llegar a la convicción del Juez, de que existía una Unidad Productiva Agroalimentaria en plena producción, lo cual el Tribunal a través de una Inspección Judicial y a través de una de una experticia judicial que ordeno y demás elementos allí, pudo constatar que existía un rebaño de Mil Doscientos Cincuenta y Cinco (1255) animales aproximadamente para el día 18 de Diciembre del año 2013, pero no con todo y esto tomo la decisión de proteger ese ganado como lo establece por mandato constitucional el artículo 305. ¿Por qué existe la contradicción y la falta de motivación no dar una respuesta a la solicitud?, porque inicialmente dice existe el rebaño pero posteriormente dice hay un solapamiento allí en este predio con unos título de adjudicación que realizó el INTI, pero ante estas dos realidades la ciudadana Juez contraviniendo la Constitución prefirió dejar allí a estas personas que estaban inicialmente tomando posesión, que cuando ella realizó la Inspección ella se percató que estaban haciendo o iniciando pues labores de rastreo y construcción de cercas, esto permitió a estos ciudadanos avanzar y el ganado retroceder en cuanto fueron quitadas aproximadamente unas Ochocientas hectáreas (800 has) de ese predio, hoy día el ganado de Mil Doscientos Cincuenta y Cinco (1255) animales aproximadamente se encuentra atrincherado por utilizar una palabra en escasamente Setecientas hectáreas (700 has) donde el cual pues realmente no pueden subsistir y presentan síntomas inequívocos de ruina, destrucción y muerte de los cuales también hay pruebas, en segundo lugar ciudadano Juez, el segundo motivo es precisamente porque es una decisión inconstitucional, porque contraviene el espíritu, propósito y razón del constituyente en su artículo 305 de la Constitución, cuando estableció que la Producción Agroalimentaria es de interés nacional, y aquí me permite pues ciudadano Juez con su permiso y autorización leer específicamente lo que nos dice el artículo 305 parte de este artículo, dice lo siguiente: “La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…”, oye pero con esta decisión prácticamente estamos matando ese rebaño de ganado que por años se ha mantenido allí en este predio, llama la atención poderosamente en el folio Trescientos Treinta y Dos (332) al Trescientos Treinta y Cuatro (334) que la ciudadana Juez manifiesta de que hay una realidad de unas personas que están allí, que lograron un crédito y que ante esa realidad de esos actos administrativos emanados del INTI que ella no puede hacer nada, que tiene un derecho de preferencia que por lo tanto ellos deben estar allí, pero donde queda en la realidad la situación fáctica que tienen un rebaño de ganado que por años se ha mantenido allí, la Sucesión Quintana a través de sus antecesores tienen 180 años poseyendo esas tierras, para que en este momento vengan unas personas y que apenas se están instalando y que ha estas alturas ciudadano Juez, se puede con una Inspección en situs en este momento se puede determinar que lo que hicieron fue rastrear, dañar el forraje, el pasto que era el alimento a ese ganado y ahí está desierto esto, es lamentable, en parte digamos la concientización nacional que pido yo de todos los venezolanos y especialmente a los dirigentes y a las personas que están en esos puestos públicos, esa es la segunda denuncia ciudadano Juez, como prueba yo consigne un escrito en fecha 02 de Mayo de 2014, donde hago este especial referencia a la cadena titulativa haciendo especial referencia a los 180 años más o menos que tienen de poseer estos predios la Sucesión Quintana y termina con una cadena titulativa, pero ciudadano Juez allí hay que es muy preciso un documento que fue un convenio Chat, resulta que la Finca “La Esperanza” estaba compuesta inicialmente por Cuatro Mil Trescientas Hectáreas (4300 has), en el año 1974 aproximadamente se decreto una zona de reserva de Mil Cuatrocientos Hectáreas (1400 has) he pero con todo y esto excluyendo esas Mil Cuatrocientos hectáreas (1400 has) quedaban Dos Mil Novecientas hectáreas (2900 has), en esas Dos Mil Novecientas hectáreas (2900 has) la Sucesión Quintana e producía mas o menos allí o mantenía un rebaño de Dos Mil Ochocientos (2800), Tres Mil (3000) animales para ese entonces; eso se mantuvo hasta el año 2006, que en base a la entrada en vigencia de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario este fueron objeto de revisión todos estos actos y por ello en el año 2006 se celebra un convenio Chat con el Instituto Nacional de Tierras firmado por el entonces Presidente, el cual considera esta representación que es un documento público administrativo porque fue firmado por el funcionario con competencia para ello y allí se estableció tres cosas muy importantes ciudadano Juez, en primer lugar que existe una zona de reserva el cual pues iba a ser administrada por la Sucesión Quintana, en segundo lugar que ellos cedían la cantidad de Mil Doscientas hectáreas (1200 has) para la creación de los Fundos Zamoranos los cuales fueron cedidos y ellos quedaron allí con Mil Quinientas hectáreas (1500 has) en esas Mil Quinientas hectáreas (1500 has), todos realizaron su producción y este producían para la fecha, este problema aproximadamente Mil Quinientos (1500) animales, pero hoy día con esta situación pues imagínese Setecientas hectáreas (700 has) pues estos animales muertos y demás. Una de las pruebas fundamentales que hay allí de demostrar en sí allí hay prueba de destrucción de muerte fue objeto de promoción de prueba y constan a los folios Trescientos Cuarenta y Nueve (349) y Trescientos Cuarenta y Ocho (348) en el cual el mismo jefe de la Junta Interventora ORT-BARINAS, envía haciendo oficio uno al jefe del INSAI y otro a la Fiscalía del Llano donde dice que allí en el predio “La Esperanza” hay Cuarenta (40) reces muertas, que por lo tanto deber ir estos ciudadanos hacer una inspección y a trasladar el ganado que estaban en los predios de los otros colectivos hacia el Fundo “La Esperanza” y que de allí el Fundo “La Esperanza” si no hay pasto ni nada que se trasladen allá al Centro Genético Florentino, oye pero en esta parte pues bueno el conocimiento lo podría tener acá el Ingeniero presente A.Q. porque realmente trasladar ese ganado de allí es la muerte ya hay signos inequívocos de desnutrición de esos animales producto de la falta de pasto y la falta de agua que no fue permitido pero es compleja la situación, entonces tomando en consideración todos estos elementos ciudadano Juez esta representación le solicita la nulidad de dicha sentencia para que otro Juez revise la misma y produzca una decisión conforme a derecho o en su lugar dada la urgencia y la necesidad que se tienen en esta materia usted como Juez Superior, como garante de la Constitución, porque todos los Jueces están llamados hacer valer la Constitución ciudadano Juez decrete esa producción esa Protección a la Producción Agroalimentaria y ordene todavía considero que estamos a tiempo de reordenar la remoción de esa cerca para que el ganado pueda tener acceso a sus pastos naturales, a sus ecosistemas a ese terreno que por tiempos han pasteado y han estado allí por mucho tiempo eso es todo ciudadano Juez. (…)”

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

De los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte solicitante de la medida de protección, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, en los siguientes elementos:

  1. Que el Juez A-quo, en su decisión hay contradicción en la motivación, porque inicialmente dice existe el rebaño pero posteriormente dice hay un solapamiento allí en este predio con unos título de adjudicación que realizó el INTI, pero ante estas dos realidades la ciudadana Juez contraviniendo la Constitución prefirió dejar allí a estas personas que estaban inicialmente tomando posesión, que cuando ella realizó la Inspección ella se percató que estaban haciendo o iniciando pues labores de rastreo y construcción de cercas, esto permitió a estos ciudadanos avanzar y el ganado retroceder en cuanto fueron quitadas aproximadamente unas Ochocientas hectáreas (800 has).

  2. El segundo motivo es precisamente porque es una decisión inconstitucional, porque contraviene el espíritu, propósito y razón del constituyente en su artículo 305 de la Constitución, cuando estableció que la Producción Agroalimentaria es de interés nacional, y aquí me permite pues ciudadano Juez con su permiso y autorización leer específicamente lo que nos dice el artículo 305 parte de este artículo, dice lo siguiente: “La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…”, oye pero con esta decisión prácticamente estamos matando ese rebaño de ganado que por años se ha mantenido allí en este predio, llama la atención poderosamente en el folio Trescientos Treinta y Dos (332) al Trescientos Treinta y Cuatro (334) que la ciudadana Juez manifiesta de que hay una realidad de unas personas que están allí, que lograron un crédito y que ante esa realidad de esos actos administrativos emanados del INTI que ella no puede hacer nada, que tiene un derecho de preferencia que por lo tanto ellos deben estar allí, pero donde queda en la realidad la situación fáctica que tienen un rebaño de ganado que por años se ha mantenido allí, la Sucesión Quintana a través de sus antecesores tienen 180 años poseyendo esas tierras, para que en este momento vengan unas personas y que apenas se están instalando y que ha estas alturas ciudadano Juez, se puede con una Inspección en situs en este momento se puede determinar que lo que hicieron fue rastrear, dañar el forraje, el pasto que era el alimento a ese ganado y ahí está desierto esto.

En relación al primer punto, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación extracto de la decisión de fecha 18/03/2014, dictado por el juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) En virtud de lo antes expuesto, con fundamento a los argumentos que se desprenden de la realidad material, concatenado al Informe de la Junta Interventora de la ORT-Barinas que versa sobre la verificación de la existencia de sendos Títulos de Adjudicación de Tierras Socialista y carta de Registro Agrario a los colectivos Asociación Cooperativa San M.A.I. R.L., C.C.A.B.d.R. otorgados a dichos colectivos en Directorio extraordinario Nº 207-13 de fecha 08 de abril de 2013, y los demás instrumentos de financiamiento consignados en autos, este Juzgado pasa a decidir lo siguiente: En primer lugar, respecto a la Medida de Protección a la Producción dictada provisionalmente por este mismo Juzgado en fecha 11-02-2014, mal podría este sede judicial mantener una cautelar que ordena a la Asociación Cooperativa San M.A.I. R.L permitir beber agua al ganado perteneciente a la Sucesión Quintana, en un abrevadero que tiene una perforación de agua, ubicado dentro del ámbito de posesión de la mencionada cooperativa, ya que la decisión de ordenar permitirse beber agua al ganado dentro de los linderos de la cooperativa se justificó provisionalmente hasta tanto se comprobara que dichos Títulos eran auténticos y se desvirtuara el solapamiento, en virtud que los solicitantes de la Medida de Protección (Luzmila Quintana) alegaron igualmente ser poseedores legítimos de esa porción de tierra ocupada por la Cooperativa.

Es decir, tanto los solicitantes como los opositores a la medida cautelar alegaban el mismo derecho de posesión legítima. Por tanto, resulta forzoso para quien decide LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 11 de febrero 2014 a favor de la producción de ganado existente en el Predio “La Esperanza”, por considerar este Tribunal que establecer una servidumbre obligatoria para que dicho lote de semovientes se hidraten en un punto del predio ocupado por la Cooperativa San M.A.I., conllevaría a un conflicto más complejo que tendría que tratarse bajo otro procedimiento jurídico u acciones diferentes a la Medida Agroalimentaria, pues corresponde a la solicitante tomar las medidas pertinentes para que el lote de ganado beba el agua en otro punto dentro del predio “La Esperanza” y no en el punto de coordenadas E: 413.891 y N: 934.356. Y así se decide.

(Subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

Conforme a la argumentación jurídica explanada por el juzgado a quo como fundamento para proceder a levantar la medida provisional, observa quien aquí conoce lo siguiente:

Pese a que la parte solicitante apelante arguye con ahínco la existencia de contradicción en la motivación de la decisión del juzgado a quo, es de hacer notar que, en primer lugar, las medidas de protección agroalimentaria no son un procedimiento sustitutivo del procedimiento ordinario agrario y menos aun del procedimiento contencioso agrario, en tal sentido, considera oportuno este juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el caso de marras, los miembros de los colectivos Asociación Cooperativa San M.A.I. R.L., y C.C.A.B.d.R., consignaron sendos títulos otorgados por el ente rector de las tierras, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, y comprobada su autenticidad, no le es dable al juzgado a quo hacer caso omiso a los referidos títulos antes mencionados.

En este mismo orden de ideas, dejó sentado el juzgado a quo en su decisión que le correspondía a la parte solicitante de la medida de protección, ejercer los recursos pertinentes contra los sendos títulos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto el procedimiento de Medida de Protección Agroalimentario no es el idóneo para resolver el conflicto planteado. (ASÍ SE DECIDE)

En segundo lugar, en relación a la supuesta contradicción en la motivación observa este juzgador que conforme al parágrafo tercero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo, le es impedido a los jueces agrarios ejecutar cualquier medida que vaya en detrimento de los sujetos beneficiarios de los títulos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, por ende considera este juzgador que no existe contradicción alguna en la motivación establecida por el juzgado a quo, más aun cuando indicó en su decisión lo siguiente: “…tomar las medidas pertinentes para que el lote de ganado beba el agua en otro punto dentro del predio “La Esperanza” y no en el punto de coordenadas E: 413.891 y N: 934.356…”; en este sentido, en fecha 10/06/2014, este Juzgado Superior Agrario se traslado al predio antes mencionado, y dejó constancia que por los dichos de los propios solicitantes la existencia de otro pozo con perforación de 2,5” con dos tanques de hierro con capacidad de 2000 litros cada uno, para suministrar agua a los semovientes que pertenecen a ese Predio, por lo antes expresado se desprende con meridiana precisión la existencia otros abrevaderos para el suministro de agua para los semovientes. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo punto, considera oportuno quien aquí conoce señalar tal como se dejó sentado en el punto anterior la existencia de otros abrevaderos para que los semovientes puedan consumir el vital liquido (agua), y es oportuno para este juzgador traer a colación el acta de inspección judicial practicada en el Predio La Esperanza por este Juzgado Superior en fecha 10/06/2014, la cual es del siguiente tenor:

(…) El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por el lote de terreno donde se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas N: 932.747 y E: 415.775, que corresponde con la sede principal del predio La Quintalera, observando cercas perimetrales, casa principal, galpón de maquinarias, vaquera, corral, a la entrada del predio se observo un lote de ganado bovino; ahora bien, por lo accidentado del terreno se hizo necesario que el recorrido se hiciera en tractor y a caballo circulando por las huellas o marcas dejadas por otros tractores hacia el punto de coordenada N: 935.082 y E: 413.530; donde se encuentran ubicados los miembros de la Cooperativa San M.A., encontrándose presente el ciudadano R.F.G., titular de la cedula de identidad N° V- 3.749919, observándose una casa con paredes de tabla, techo de zinc, piso de tierra, con un área aproximada de 30 has, rastreadas y presuntamente sembradas con el rubro de arroz, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 934.343 y E: 413.893 donde se encuentra una tanquilla que era utilizada como bebedero de agua del ganado perteneciente al predio La Quintanera, observándose una área aproximada de 50 has, rastreadas y presuntamente sembradas del rubro arroz, atribuida a la Cooperativa San M.A.I., para un total de aproximadamente 80 has, desde allí se continuo el recorrido hacia un lote de terreno que esta siendo trabajado por el Concejo Comunal A.B.d.R., observándose un área aproximada de 50 has, rastreadas y presuntamente sembradas del rubro arroz, y al continuar con el recorrido por el mismo lote de terreno trabajado por el C.C.A.B.d.R. se observaron aproximadamente 40 has.,rastreadas y presuntamente sembradas del rubro arroz, en esta área no se visualizo ninguna persona que pertenezca al C.C.A.B.d.R., por información suministrada por los representantes del predio La Quintanera se verificó que construyeron una perforación de 2,5

con dos tanques de hierro con capacidad de 2000 litros cada uno, para suministrar agua a los semovientes que pertenecen a este Predio, para aliviar la situación de falta de agua del ganado, posteriormente se realizo un recorrido por los diferentes potreros que conforman el predio a los fines de verificar la osamenta de ganado, contabilizando la cantidad de 87 reses muertas de diferentes tamaños y edades, igualmente se visualizó una cerca de alambre de púas de 6 pelos con estantillos de madera a lo largo de todo el lindero entre el terreno ocupado por la Cooperativa San M.a.I.R., C.C.A.B.d.R. y el predio La Quintanera, igualmente se observaron varios lotes de ganados de diferentes edades y sexo que no fueron contabilizados por estar pastando en sus potreros naturales, es todo.(…)”

(Subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

Ahora bien, conforme a la inspección judicial practicada por este juzgador, se observo claramente la instauración de siembras por parte de los colectivos Asociación Cooperativa San M.A.I. R.L., y C.C.A.B.d.R., en el área en litigio señalada por la parte solicitante de la medida de protección, en tal sentido, conforme a estos nuevos hechos (siembra en el área que circunscribe los sendos títulos otorgados por el INTI) mal podría este juzgador ordenar la destrucción, desmejora o ruina de estas siembras, y la situación actual en el área que poseen los colectivos tantas veces mencionado, discrepa en su totalidad con la argumentación dada por el apoderado judicial de la parte solicitante apelante cuando indico en la audiencia oral lo siguiente: “la Sucesión Quintana a través de sus antecesores tienen 180 años poseyendo esas tierras, para que en este momento vengan unas personas y que apenas se están instalando y que ha estas alturas ciudadano Juez, se puede con una Inspección en situs en este momento se puede determinar que lo que hicieron fue rastrear, dañar el forraje, el pasto que era el alimento a ese ganado y ahí está desierto esto”. En tal sentido considera este Juzgador que no procede la argumentación explanada por la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE)

Una vez resuelto los alegatos expresados por la parte solicitante apelante, en virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte promovente, encuentra este Tribunal Superior Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte solicitante señaló que los miembros de los colectivos Asociación Cooperativa San M.A.I. R.L., y C.C.A.B.d.R., lo que hicieron fue rastrear, dañar el forraje, el pasto que era el alimento para ese ganado y ahí está desierto eso, quienes a su vez (colectivos) tienen en la actualidad siembra de arroz en el área circunscrita a los títulos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras.

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado C.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, apoderado judicial de la ciudadana Lucmila N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.794, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.C.d.Q. y A.N.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.988.913 y V-3.597.945 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 18/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2014, por el abogado C.Q.S., (antes identificado), actuando en representación de la ciudadana Lucmila Quintana Castillo, (antes identificada), en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo las motivaciones aquí expresadas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

Exp. N° 2014-1283.

DVM/LED/cpv.

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