Decisión nº 158 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de marzo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000537

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.L.A.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.465.917.

APODERADOS JUDICIALES: V.R.C. y J.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° .

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A. Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el Nº 61, tomo 14-C Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P., G.L., R.G., J.C., F.I.. C.G. y R.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 107.971.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por sorteo público realizado en fecha 09/07/2007, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar N° 33 de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de agosto 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano V.R.C., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara la ciudadana M.L.A., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles (12) de marzo de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente es decir para el día 24 de marzo de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El presente recurso deviene por la audiencia de juicio estableció inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa. Siendo que existen documentales agregadas a los autos donde se manifestó su inconformidad con los pagos. En sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que no se debe agotar la vía administrativa en los procedimientos laborales para poder demandar a las empresas con prerrogativas del estado, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, se revoque la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

En principio solicitamos se ratifique la sentencia de Primera Instancia, puesto que ciudadana Jueza la Sala Social, no tiene potestad de revocar o desaplicar la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo ciudadana Juez de usted considerar lo contrario, solicito que considere los puntos previos y defensas de fondo

.

Por lo que en nombre de su representada solicita que se confirme la referida sentencia.

Expuesto como han sido los alegatos de las partes, y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio, en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Opone la empresa demandada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, por lo que alega que todos los funcionarios judiciales deben observar que se agote la vía administrativa, previa a una reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Observa esta sentenciadora que el Tribunal Supremo del Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., cambió el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo sobre el agotamiento de la vía administrativa en las causas laborales, en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual quedó establecido:

(Omissis…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

(Omissis)

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

(Omissis)

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En estricto apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada por inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se REVOCA, la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción, pues alega la parte demandada que la acción se encuentra prescrita. Es por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente para verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la parte actora o si por el contrario opero tal prescripción.

Ahora bien en fecha 10 de febrero de 2005, fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales de la ciudadana M.L.A.D.O., la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2005. Así mismo se desprende de las pruebas aportadas a la causa que corre inserta a los folios del setenta y nueve al noventa y uno (79 al 91), copia Certificada del libelo de demanda, registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 23 de febrero de 2005.

Ahora bien, la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 23 de febrero de 2004, es decir la actora tenía en principio que demandar por ante los Tribunales hasta el 23 de febrero de 2005, pues bien, habiendo demandado en fecha 10 de febrero de 2005, lo hizo en tiempo hábil, por lo que para interrumpir la prescripción, la Ley establece que puede hacerse al notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes, es decir le da un termino de gracia hasta el 23 de abril de 2005, evidenciándose que la notificación fue realizada el 09 de marzo de 2005, según se evidencia de las actas que corren a los folios 44 y 45 del expediente, consignadas posteriormente por el alguacil en fecha 14 de julio de 2005.

Observa esta sentenciadora que en fecha 14 de julio de 2005 se deja constancia de la fijación del cartel de notificación realizada el 09 de marzo de 2005, que al realizarse la notificación de la empresa antes del vencimiento del termino de gracia es decir, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la demanda, todo de conformidad al artículo 64 literal a), interrumpió la prescripción de la acción. Es por lo que en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción, procediendo esta alzada a revisar el fondo de la presente controversia. ASI SE DECLARA.

V

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005, en donde los apoderados judiciales de la ciudadana M.L.A.O., alegan que ingresó prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, en fecha 01 de febrero de 2.002, en los Pijiguaos, Carretera Nacional Caicara del Orinoco – Puerto Ayacucho. Alegan que su representada ejerció el cargo de Director de Servicios Médicos, devengando un salario básico mensual de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.151.187,00). Que en fecha 23 de febrero de 2004, la empresa decidió despedir a su representada, por cuanto ésta ya no requería de sus servicios y que por tanto procederían a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan así mismo que en esa misma fecha 23 de febrero de 2004, a través del Gerente de Servicios y Desarrollo Social el ciudadano A.G., conminó según su decir a la trabajadora a presentar su renuncia. En fecha 25 de marzo de 2004, la empresa procede a cancelarle las prestaciones sociales, dejando de cancelarle lo relacionado a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le cancelaron según su decir, los intereses de mora causados por treinta y dos (32) días de retraso en la cancelación de las referidas prestaciones sociales. Por lo que demandan en nombre de su representada los siguientes conceptos y cantidades:

- Intereses de Mora; la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.635.382,00).

- Indemnización por despido; la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.400.790,60).

- Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 867.163,99).

- Bono Vacacional Fraccionado; QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.551.864,50).

- Utilidades o bonificación sustitutiva; UN MILLON TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.300.745,98)

- Pago sustitutivo de preaviso; TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.13.400.790,60)

- Aporte de vivienda SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 65.649.725,00)

- Plan de ahorros (caja de ahorros) OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.680.164,00)

Para un total demandado de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs.104.617.466,10)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Opone como defensa de fondo de la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de Ley de admitir las pretensiones propuestas, por ser una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, así como a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación los cuales se hacen extensivos a tales empresas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Opone igualmente como defensa de fondo para que sea resuelta en sentencia definitiva, la prescripción de la acción, alegando que en el presente caso el día 23 de febrero de 2004, a la fecha que el actor solicita copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción con el registro de la demanda, se estaba constatando el lapso de prescripción, pues había transcurrido según su decir, exactamente un año, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la demandada que la fecha de protocolización de la demanda tiene fecha posterior a la verificación del lapso de prescripción, razón por la cual, la causa se encuentra según sus alegatos prescrita.

Admite la demandada que la demandante ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G BAUXILUM, el día 01 de febrero de 2002, que se desempeñó en el cargo de Director de Servicios Médicos, que egreso en fecha 23 de febrero de 2004.

Niega, rechaza y contradice que le deba a la accionante las cantidades por ella señaladas en el libelo de la demanda ya que según su decir, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de sueldo integral para prestación de antigüedad nómina ejecutiva, consignadas con el escrito de promoción de pruebas.

Alega la demandada que al solicitar la demandante que existe una diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y utilidades, en base que según como lo expone la actora, la Cláusula 3 del Contrato individual de trabajo que había suscrito la demandante con la empresa, establece que las vacaciones fraccionadas serán a razón de cinco días por mes de servicios o periodo superior a los 18 días si la relación de trabajo culmina antes del vencimiento del mes de servicio por lo que según a su decir esto la hace a acreedora por 10 días de vacaciones fraccionadas, lo cuál es rechazado por la empresa por cuanto alega que la cláusula establece un pago por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 5 días por mes completo de servicios prestados y si la relación de trabajo termina cuando aún no se ha cumplido el mes de servicios se otorgan estos 5 días siempre y cuando el trabajador haya cumplido por lo menos con una fracción igual o superior a los 18 días y que igual error incurre la demandante en el concepto de utilidades fraccionadas.

Rechaza niega y contradice que deba a la accionante con respecto del plan de ahorros, ya que la ejecución del mismo se evidencia de forma clara e irrefutable según su decir, en la planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que alega que mal puede pretenderse le sea cancelado nuevamente el referido concepto, ya que recibió la cantidad de ONCE MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.026.225,42).

Niega, rechaza y contradice que se deba a la accionante las cantidades por ella señaladas en el libelo de demanda con respecto a los intereses moratorios por el pago de las prestaciones sociales ya que estos intereses fueron pagados en la relación establecida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como bonificación especial de mutuo acuerdo.

Rechaza, niega y contradice que deba lo relacionado al pago de preaviso sustitutivo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que este pago es inaplicable por no haber un juicio de estabilidad que haya establecido el despido injustificado.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta alzada procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Corre inserta a los folios del setenta y nueve al noventa y uno (79 al 91) Copia Certificada del libelo de demanda, registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 23 de febrero de 2005, el cual es un documento público y se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio noventa y dos (92), C.d.T. de la Ciudadana M.L.A.D.O., suscrita por la ciudadana A.G., Jefe de División de Relaciones Industriales de la empresa C.V.G. BAUXILUM, de la cual se desprende el salario devengado por la trabajadora, TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.151.187,00) así como el cargo desempeñado de DIRECTOR DE SERVICIOS MÉDICOS, así como también la fecha de ingreso y egreso es decir desde 01 – 02 – 2002 hasta el día 23 – 02 – 2004, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente inserto a los folios noventa y tres al cien (93 al 100) convenio individual de nomina ejecutiva, celebrado entre el Gerente de Personal de C.V.G BAUXILUM y Ciudadana M.L.A.D.O., del cual se desprenden los beneficios bajo los cuales estaría amparada la trabajadora, el mismo se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio ciento uno (101), cursa comunicación de fecha 23 de febrero de 2004, suscrita por J.L.C., quien manifiesta a la ciudadana M.A.D.O., lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted, a objeto de hacer de su conocimiento que C.V.G. BAUXILUM, C.A, operadora de Bauxita, ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 23/02/2004, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente le informamos que el pago de sus prestaciones sociales le está siendo tramitado a través de la División de Relaciones Industriales, Unidad de Nómina”. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que la empresa despidió a la demandante de autos, manifestándole a su vez el cumplimiento de las indemnizaciones por despido injustificado por tal motivo. Se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio ciento dos (102), cursa comunicación de fecha 23 de febrero de 2004, suscrita por M.A.D.O., quien manifiesta al Gerente de Servicios y Desarrollo Social que renuncia a su cargo, dicha documental es de fecha 23 de febrero de 2004, es decir la misma fecha en que la empresa decide prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana, por tanto se hace evidente a esta superioridad que la misma le fue requerida por la empresa posteriormente a la notificación de su despido, por tanto, a dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

Al folio ciento tres (103), cursa comunicación de fecha 23 de febrero de 2004, suscrita por M.A.D.O., la cual ya fue revisada en la anterior documental y su valoración se reproduce, por tratarse de la misma comunicación. ASI SE ESTABLECE.

Al folio ciento cuatro (104), inserto, solicitud de aporte de vivienda, la cual al no ser desconocida por la demandada, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios del ciento cinco al ciento seis (105 al 106), documental de fecha 31 de marzo de 2004, de la cual se desprende que la ciudadana M.A.D.O., solicita sea cumplido el acuerdo de cancelación de aporte de vivienda, la cual al no ser desconocida por la demandada, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios del ciento once al ciento veinte (111 al 120), manual y procedimientos de la empresa C.V.G BAUXILUM, la cual al no ser desconocida por la demandada, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio ciento veintiuno (121), documental de sueldo integral; la cual al no ser desconocida por la demandada, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios ciento veintidós al ciento veintitrés (122 al 123), estado de cuenta de los aportes de caja de ahorro, la cual al no ser desconocida por la demandada, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta al folio ciento veinticuatro (124), documental emanada de la empresa C.V.G BAUXILUM, la cual al no ser desconocida por la demandada, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta al folio ciento veinticinco (125), documental de liquidaciones de prestaciones sociales realizada por parte demandada a la demandante de autos de fecha, 25 de marzo de 2004, la cual será valorada en conjunto con las pruebas documentales de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta al folio setenta y tres (73), planilla de liquidación emanada de la empresa, C.V.G, BAUXILUM, de fecha 25 de marzo de 2004; de la cual se desprende que la empresa demandada canceló a la ciudadana M.A.D.O., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs.54.002.839,68), por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación especial de mutuo acuerdo; esta documental es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta al folio setenta y cuatro (74), documental de demostración de sueldo integral para la prestación de antigüedad, Nomina Ejecutiva, la cual al no ser desconocida por la demandada, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que la trabajadora reclama una serie de diferencias con respecto a las prestaciones sociales recibidas al termino de su relación laboral por lo que esta superioridad pasa de seguidas a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

La parte demandada niega, rechaza y contradice que le deba a la accionante las cantidades por ella señaladas en el libelo de la demanda ya que según su decir, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de sueldo integral para prestación de antigüedad nómina ejecutiva, consignadas con el escrito de promoción de pruebas, haber cancelado todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes.

Pues bien, al respecto observa esta sentenciadora que corre inserta al folio setenta y tres (73), planilla de liquidación emanada de la empresa, C.V.G, BAUXILUM, de fecha 25 de marzo de 2004; de la cual se desprende que la empresa demandada canceló a la ciudadana M.A.D.O., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs.54.002.839,68), por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación especial de mutuo acuerdo. Ahora bien, esto no exime a la demandada a que no exista un diferencia de prestaciones sociales, por tanto la trabajadora está en todo su derecho al no estar conforme, de que esta alzada determine, si existe alguna diferencia o no en los conceptos de Ley o contractuales.

Visto lo anterior, la demandante primeramente reclama por concepto de Intereses de Mora; la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.635.382,00), en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa alega no deber la cantidad señalada con respecto a los intereses moratorios por el pago de las prestaciones sociales, ya que estos intereses fueron pagados en la relación establecida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como bonificación especial de mutuo acuerdo.

Pues bien, al respecto observa esta sentenciadora que corre inserta al folio setenta y tres (73), planilla de liquidación emanada de la empresa, C.V.G, BAUXILUM, de fecha 25 de marzo de 2004; en donde se paga a la trabajadora la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.6.700.395,22), como BONIFICACIÓN ESPECIAL MUTUO ACUERDO, la cual al no demostrar la demandada a que se refiere el denominado mutuo acuerdo, ni que conceptos comprende dicho pago, considera esta sentenciadora que la empresa está en la obligación de cancelarle a la demandante lo solicitado por intereses de mora reclamados. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente solicita por Indemnización por despido; la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.400.790,60) y el pago del sustitutivo de preaviso; TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.13.400.790,60), aduciendo que en fecha 23 de febrero de 2004, la empresa decidió despedirla y que por tanto procederían a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega así mismo que en esa misma fecha 23 de febrero de 2004, a través del Gerente de Servicios y Desarrollo Social el ciudadano A.G., conminó según su decir a la trabajadora a presentar su renuncia. En fecha 25 de marzo de 2004, la empresa procede a cancelarle las prestaciones sociales, dejando de cancelarle lo relacionado a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la empresa rechaza, niega y contradice que deba lo relacionado al pago de preaviso sustitutivo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que este pago es inaplicable por no haber un juicio de estabilidad que haya establecido el despido injustificado.

Observa esta alzada que al folio ciento uno (101), cursa, comunicación de fecha 23 de febrero de 2004, suscrita por J.L.C., quien manifiesta a la ciudadana M.A.D.O., lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted, a objeto de hacer de su conocimiento que C.V.G. BAUXILUM, C.A, operadora de Bauxita, ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 23/02/2004, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente le informamos que el pago de sus prestaciones sociales le está siendo tramitado a través de la División de Relaciones Industriales, Unidad de Nómina”. Lo que evidencia que efectivamente existió por parte de la empresa la decisión unilateral de terminar la relación laboral y se compromete con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, aunado a que de la planilla de liquidación realizada por la empresa en la misma, la empresa establece que el motivo es por renuncia y no se desprende de la misma que hayan cumplido con lo propuesto y establecido en la mencionada documental, por lo tanto esta superioridad en aras de proteger los derechos irrenunciables de la trabajadora, considera que es procedente las cantidades reclamadas por indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora reclama los siguientes conceptos:

1.-Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 867.163,99).

2.- Bono Vacacional Fraccionado; QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.551.864,50).

Por su parte alega la demandada que al solicitar la demandante que existe una diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y utilidades, en base que según como lo expone la actora, la Cláusula 3 del Contrato individual de trabajo que había suscrito la demandante con la empresa, establece que las vacaciones fraccionadas serán a razón de cinco días por mes de servicios o periodo superior a los 18 días si la relación de trabajo culmina antes del vencimiento del mes de servicio por lo que según a su decir esto la hace a acreedora por 10 días de vacaciones fraccionadas, lo cuál es rechazado por la empresa por cuanto alega que la cláusula establece un pago por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 5 días por mes completo de servicios prestados y si la relación de trabajo termina cuando aún no se ha cumplido el mes de servicios se otorgan estos 5 días siempre y cuando el trabajador haya cumplido por lo menos con una fracción igual o superior a los 18 días y que igual error incurre la demandante en el concepto de utilidades fraccionadas.

Observa quien suscribe el presente fallo que el ultimo mes, es decir el mes de la terminación del servicio fue de 23 días, ya que la trabajadora fue despedida el día 23 de febrero de 2004, es decir laboró no menos de 18 días como lo establece la cláusula tres del contrato individual celebrado, por lo que es procedente las diferencias en vacaciones y bono vacacional reclamado, pero en cuanto el reclamo de las Utilidades o bonificación sustitutiva; UN MILLON TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.300.745,98), en el convenio establecido entre las partes y que es superior a los beneficios de Ley, la cláusula tercera no posee ese carácter de “cláusula extensiva”, alegada por la actora, aunada a que en la cláusula 17 del contrato no se estableció que fuera procedente el calculo de diez días al tener el trabajador en el último mes no menos de 18 días, por lo tanto tal diferencia es improcedente ya que la trabajadora no alcanzó a laborar sino hasta el día 23 de febrero de 2004, por tanto la empresa al pagar 10 días por el mes de enero, lo hizo ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al aporte de vivienda, reclama la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 65.649.725,00), en base a lo establecido en la cláusula 11 del convenio de trabajo individual.

Al respecto es necesario establecer que la dicha cláusula preceptúa lo siguiente; “Siempre que usted tenga una antigüedad igual o superiora un (01) año de servicio ininterrumpido en C.V.G BAUXILUM, la empresa le dará la oportunidad de participar en un plan de vivienda, el cual le será otorgado de acuerdo a las normas y procedimientos de la empresa, bajo las siguientes situaciones;

a. -Si el costo de la vivienda seleccionada es igual o inferior a 2.500 veces su salario básico diario, usted recibirá un 25% del valor de su vivienda.

b. –Si el costo de la vivienda supera los 2.500 salarios básicos diarios, la empresa le otorgará el equivalente a 625 salarios básicos diarios.

Al respecto, esta sentenciadora considera improcedente el reclamo por plan de vivienda, debido a que el contrato individual de trabajo establece la oportunidad de participar de la trabajadora en el mismo para la adquisición de vivienda, el cual es vigente al igual que todo contrato laboral, mientras dure la relación de trabajo. En el presente caso la actora al dejar de prestar sus servicios y recibir sus prestaciones sociales, el vinculo entre empresa y trabajador termina y por tanto aquellos beneficios adicionales como gastos funerarios, HCM, juguetes y plan de vivienda cesan con la terminación de la relación laboral, diferente sería la cotización por Ley de Política Habitacional o Seguro Social de un trabajador, ya que sería una Institución del Estado la que retendría los respectivos aportes y sería indiferente la cotización de las mismas si el trabajador cambia de patrono o no y pudiera existir una continuidad de solicitud para la adquisición de vivienda o seguridad social, no así la intención de la actora de disfrutar de un beneficio cuando ha concluido la relación de trabajo. Por tanto se declara improcedente tal concepto. ASI SE DECIDE.

Solicita la demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.680.164,00) por concepto de Plan de ahorros (caja de ahorros), la demandada rechaza niega y contradice que deba a la accionante con respecto del plan de ahorros, ya que la ejecución del mismo se evidencia de forma clara e irrefutable según su decir, en la planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que alega que mal puede pretenderse le sea cancelado nuevamente el referido concepto, ya que recibió la cantidad de ONCE MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.026.225,42). Lo alegado por la empresa ha quedado evidenciado efectivamente de la planilla de liquidación ya tantas veces mencionada por lo que se declara improcedente dicha reclamación. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.R.C., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana M.L.A., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A,

CUARTO

Se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

- Intereses de Mora; la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.635.382,00).

- Indemnización por despido; la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.400.790,60).

- Pago sustitutivo de preaviso; TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.13.400.790,60)

- Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 867.163,99).

- Bono Vacacional Fraccionado; QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.551.864,50).

Para un total condenado de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.28.855.991,69)

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

MGC/31-03-2008.

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