Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE DICIEMBRE DE 2009

199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000026

PARTE ACTORA: A.L.Á.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.792.668

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 323-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo primer día de despacho siguiente al 10 de noviembre de 2009, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada M.J.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 13 de febrero de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 25 de noviembre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 02 de diciembre de 2009, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que apela por cuanto en el dispositivo del fallo, la decisión condena a CANTV, al pago de una pensión por jubilación especial, así como que la actora reintegre a aquella lo que recibió de más, pero no ordena la compensación de los montos para determinar la diferencia entre lo que debe recibirse y lo que recibió y lo que le quede a deber a CANTV, así como lo que esta última en caso de Jubilación tendría que darle a ella; la sentencia condena en costas a pesar de que la demanda debía declararse parcialmente con lugar, ya que a pesar de que declara procedente la pensión de jubilación también ordena el reintegro de lo recibido, por ello no debe haber condenatoria en costas; que la actora sale de CANTV en el año 2000, las demandas contra aquella empezaron en el año 1997, es decir que cuando sale de la empresa, ya estaba en pleno conocimiento de escoger entre las dos opciones que tenía, la de optar por la jubilación especial o no, sin embargo el tribunal de la causa consideró que ello fue un error excusable, el cual debe demostrarse, por ello rechaza dicho argumento porque el mismo nunca fue demostrado. Si el Tribunal considera que es beneficiaria señala que lo que es objeto de indexación no es la pensión sino el monto adeudado solamente. Solicita que la experticia se haga conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo que comenzó a trabajar para la demandada el 24 de Abril de 1976, para el momento de la terminación de la relación laboral, ocupaba el cargo de analista de soporte administrativo, con un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 25 días, el 31 de Agosto de 2000, la demandada le obligó a firmar su renuncia fechada 01 Septiembre de 2000, manifestándole que tal hecho se debía a razones de orden administrativo, económico, automatización e informática; que le manifestaron que la empresa por razones de racionalización de nómina, debía excluir a aquellos trabajadores cuya actividad la reemplazaba la tecnología e informática y que por tanto pasaba a ser una carga onerosa desde el punto de vista administrativo, la empresa nunca escuchó su planteamiento de que se le concediera la jubilación especial, que es beneficiaria del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa CANTV en el período comprendido entre el año 1999 al año 2001; que la empresa le negó la jubilación especial, habiendo dejado de percibir beneficios tales como servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación especial de fin de año, que al momento de finalizar la relación laboral devengaba Bs.726.400,oo mensuales; que la cantidad que dejó de percibir constituye un lucro cesante, por ello se vio en la necesidad de demandar a Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 61.017.600,00.

Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada Judicial de la demandada solicitó se declinara la competencia para conocer la presente causa por las razones de hecho y fundamentos de derecho que se indican en el escrito de contestación; indicó que en la oportunidad probatoria, se produjo copia certificada del acta de fecha 02 de noviembre de 2000, suscrita por la demandante y la demandada en la que al final solicitan su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que surta los efectos legales, con fundamento en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la nulidad de dicha transacción homologada por la autoridad administrativa competente, debió ventilarse por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, que en consecuencia, no le esta dado a los Tribunales Laborales pronunciarse sobre si una transacción suscrita y homologada por ante la Inspectoría de Trabajo, porque ello violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, alega la caducidad de la acción porque no se demandó la nulidad de las actas y del auto de homologatorio dentro del lapso legal establecido que es de seis meses, alega la prescripción de la acción de la acción por jubilación instaurada por la demandante, en virtud que la terminación de la relación laboral se produjo el día 31 de Agosto de 2000 y para esta fecha ya era un hecho las decisiones de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia sobre los casos de los extrabajadores de CANTV, que no es cierto que la demandante laboró para la demandada durante 24 años, 3 meses y 25 días. Que es cierto que la relación laboral que la unió terminó el 31 de Agosto de 2000, que no es cierto que se le llamó a renunciar, pues la demandante renunció voluntariamente, niega que la jubilación contractual es irrenunciable, el mismo contrato colectivo establece el carácter optativo de la misma; por último negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga derecho a jubilación contractual alguna.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

- Contrato Colectivo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de los años 1999-2001, específicamente al contenido Plan de Jubilaciones y Plan de Becas, inserto a los folios 92 al 168. No se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino fuente de derecho.

- Acta de fecha 31 de Agosto de 2000, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana A.L.A.d.V.. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el arreglo efectuado por las partes, en virtud del cual le fue cancelada a la actora la cantidad de Bs. 78.000,00 por bonificación única, exclusiva y especial como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

- Partida de nacimiento No. 456, correspondiente a la ciudadana A.L.A.V., expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Sebastián, hoy en día Parroquia San S.d.M.S.C., inserta al folio 180. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nota informativa expedida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Occidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inserta al folio 181. Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem y de la misma se evidencian elementos configurativos de la relación laboral que vinculo a la ciudadana A.L.A. con la demandada.

- Copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 170 al 179. Se valora conforme el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, recibiéndose respuesta en fecha 02 de diciembre de 2008 por parte del ciudadano Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, el cual remitió copias certificadas de las decisiones que pusieron fin a los procesos judiciales signados bajo los Nos. 5051 de la nomenclatura utilizada por los Juzgados extintos del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y SP01-L-2005-000268 de la nomenclatura utilizada por este Circuito Laboral, insertas a los folios 206 al 218 del expediente. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Acta de fecha 02 de Noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana A.L.A.d.V. y la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual riela a los folios 185 al 188. Se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 eiusdem.

- Carta de renuncia de fecha 31 de Agosto de 2000, dirigida al ciudadano R.S., Coordinador Nacional de Atención Laboral, inserta al folio 189. Se valora según el artículo 10 eiusdem.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, dada la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandada, parte recurrente, a la lectura del dispositivo del fallo, el cual fue diferido en fecha 25 de noviembre de 2009, debe referirse este juzgador al respecto haciendo un breve señalamiento del criterio establecido en decisión de reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2009, en la cual señaló que la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los principios que rigen el proceso laboral, por cuanto el debate oral había concluido y lo único que faltaba era el dispositivo, acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, por tal motivo en acatamiento a dicho criterio jurisprudencial, este juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo respectivo y dictó el mismo, aún cuando la parte demandada recurrente no se hizo presente.

Respecto al primer punto de apelación relativo a la compensación de los montos para determinar la diferencia entre lo que debe recibirse y lo que recibió y lo que le quede a deber a CANTV, así como lo que esta última en caso de jubilación tendría que darle a ella, observa este juzgador en el numeral quinto del dispositivo del fallo apelado, que el Juez a quo señaló que una vez consignado el correspondiente informe por el experto designado por el Tribunal, el Juez Ejecutor, procederá a realizar la compensación de las sumas debitadas y acreditadas, y de resultar un saldo a favor de la demandada se procederá a deducirse de las pensiones de jubilación a cobrar en el futuro, cuya deducción nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de cada mensualidad; y en caso contrario, es decir, si la demandada, resultare deudora, esta pagará la totalidad de dicho saldo en efectivo y de inmediato, es decir que no solo se ordenó el reintegro a la demandada de la cantidad de dinero que recibió en exceso de lo que le correspondía al momento en que finalizó la relación laboral, sino también la aludida compensación.

Con respecto a la condenatoria en costas considera quien aquí juzga, que en efecto habiéndose ordenado a la actora reintegrar a la demandada la cantidad de dinero que recibió en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al momento en que finalizó la relación laboral, ello significa que la acción incoada por su parte prosperó de manera parcial, en razón de ello no habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría condenársele al pago de costas procesales.

En lo referente al error inexcusable, en el cual el Juez a quo fundamentó su decisión, observa este juzgador que ha sido criterio reiterado tanto por los Tribunales de Instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, el considerar que por cuanto en dichas causas existe un modelo similar de actas de terminación de contrato de trabajo, utilizado por la empresa para poner fin a la relación de trabajo que vinculó a las partes, si bien lograron demostrar que dicha relación finalizó por común acuerdo entre las partes, el patrono no le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial en lugar de otorgar dicho beneficio, razón por la cual debe considerarse que la voluntad del trabajador al suscribir las referidas actas, en lo que respecta al acto de escoger entre una modalidad y otra en que se presenta el beneficio, se encuentran viciadas por error excusable, criterio este ratificado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. y el cual comparte este juzgador.

Por último, respecto a la indexación o corrección monetaria ordenada se evidencia que la misma se acordó sobre las pensiones de jubilación computadas mes a mes, tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, en la cual señaló que la misma deberá calcularse sobre cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes. Así mismo, en decisión de fecha 17 de febrero de 2009, indicó que la experticia complementaria del fallo debía realizarse por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente, como bien lo ordenó el Juez a quo. Así se decide

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.J.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Se MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.L.A.D.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), por cobro de Beneficio de Jubilación. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 01 de septiembre de 2000, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, tomando como base para su cálculo el último salario devengado por el demandante de Bs. 682,82; así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MÉDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio. Se insta a la parte condenada a regularizar la situación de la trabajadora en la nómina de los jubilados de la empresa, a la brevedad posible,

CUARTO

Se acuerda a favor de la demandante A.L.Á.V., la corrección monetaria de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, ya que cada una de ellas se encuentra en mora desde un momento distinto. Para tal fin, se deberá ordenar la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Igualmente deberá practicarse la corrección monetaria de las pensiones de jubilación que se generen a partir de la ejecutoria del presente fallo. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial

QUINTO

Se condena al accionante a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de Bs. F. 78.000,00; recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, cantidad ésta que deberá ser indexada desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual será calculada por el experto que realice los cálculos arriba señalados. A tales efectos, una vez consignado el correspondiente informe por el experto designado por el Tribunal, el Juez Ejecutor, procederá a realizar la compensación de las sumas debitadas y acreditadas y de resultar un saldo a favor de la demandada se procederá a deducirse de las pensiones de jubilación a cobrar en el futuro, cuya deducción nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de cada mensualidad; y en el caso en que la demandada resulte deudora, ésta pagará la totalidad de dicho saldo en efectivo y de inmediato.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2009-000026

JGHB/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR