Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010

Años:200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-008534

ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud presentada en oficio Nro. 674/10 de fecha 02/07/10, por la Ciudadana T.S. Z.B. en su carácter de Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H. HENRIQUEZ”, a los fines de otorgar un PERMISO ESPECIAL DE PERNOCTA para el penado residente D.E.B.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.397.506, a cumplir bajo supervisión especial en su domicilio, a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de Mayo de 2008, este Tribunal otorga al penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, por haber cumplido con los requisitos de ley.

En C.d.E., reunido de manera extraordinaria y celebrado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.”, de fecha 02 de Julio de 2010 decidió solicitar por ante este Tribunal la concesión de un PERMISO ESPECIAL DE PERNOCTA para el penado residente: D.E.B.T., consecuencia de la evaluación por ellos realizada en cuanto a la progresividad del residente en la medida que supervisan, tal solicitud la enmarcan en lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Interno que rige a los Centros de Tratamiento Comunitario, y circunscriben la solicitud a la pernocta del penado en su domicilio.

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Siendo que el C.d.E.d.C.d.T.C.D.. N.L.H. considera necesario y de justicia como medio saludable para garantizar los derechos del penado se otorgue permiso de pernocta al penado, como formula complementaria de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto que disfruta el penado, es por lo que siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 del Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra N.L.H.”, se considera pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar la procedibilidad de dicho permiso y así se declara.

Siendo así que de la lectura del artículo 49 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento se desprende que efectivamente los permisos de Supervisión Especial deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa postulación del C.d.E. y toda vez que garantizar el respeto de los derechos humanos y la dignidad del penado conforman parte del deber del Estado, y como parte importante de los derechos humanos de la persona, se encuentra la convivencia con el grupo familiar, esta juzgadora toma en consideración la opinión del C.d.E.d.C.d.T.C., el cual está conformado por funcionarios cuya obligación principal es velar por el cumplimiento de los extremos de ley, en aras de garantizar el objetivo de este tipo de medidas, como vía para la reinserción de los penados a la sociedad en forma útil y cumplida con la sanción penal, exista una real posibilidad de apertura hacia su crecimiento integral como persona y ciudadano, todo lo cual constituye deber insoslayable a cumplir bajo el IUS PUNIENDI del Estado, quien debe garantizar los derechos fundamentales de los penados, entre otros el derecho a la vida, a la salud, el respeto a la dignidad humana, y la familia, todo lo cual debe garantizarse a los fines de ser valorado por el penado, como parte de las condiciones idóneas para obtener su reinserción a la sociedad y convertirlo, una vez cumplida la pena en persona útil y apta para el medio que lo rodea, en virtud de lo cual, quien aquí decide, considera PROCEDENTE el otorgamiento del Permiso Especial de Pernocta con supervisión especial en el domicilio del penado por tiempo determinado en forma expresa por el Delegado de Prueba, quien deberá comunicarlo al Tribunal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO ESPECIAL DE PERNOCTA, solicitado por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Dra. N.L.H.” para el penado: D.E.B.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.397.506, para pernoctar en la dirección Barrio Tierra Amarilla, final Carrera 10, Segunda casa, Yaritagua Estado Yaracuy, por el tiempo que el C.d.E. considere pertinente, debiendo acatar en el transcurso del permiso especial de pernocta todas las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas, todo de conformidad con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.”, así como lo establecido en los artículos 272, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.” Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución (Suplente) No. 1

Abog. E.G.M.

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