Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de julio de 2013

203° y 154º

Expediente Nº 1984-184

i

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.I.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.869.187.

APODERADO JUDICIAL: R.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.156.

DEMANDADOS: E.R. y M.R., mayores de edad, venezolanos, con domicilio en el caserío El Cristo, Municipio El Guapo, Distrito Páez del Estado Miranda.

APODERADO AD-LITEM: R.V.A. (Sin Identificación en autos)

MOTIVO: JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ii

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda introducida por el abogado R.A.R., actuando como apoderado especial de la ciudadana L.I.d.H., en contra de los ciudadanos E.R. y M.R., para que según alega el demandante “convengan a restituir toda la extensión que ilegalmente ocupan de la Parcela Nº 4, a su legítima dueña, o que de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal.”

Admitida como fue la demanda mediante auto del 24 de septiembre de 1984, se emplazaron a los demandados para que comparecieran para que tuviere lugar la contestación de la demanda. Se notificó al Procurador Agrario Nacional del Estado Miranda.

Agotados los medios legales para citar a los demandados se les designó Defensor Ad-litem en la persona del abogado R.V.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 29 de julio de 1986.

Mediante auto del día 11 de agosto de 1986, se ordenó la citación del Defensor Ad-litem a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación correspondiente.

Citado como fue el Defensor Ad-litem, según constancia cursante al folio 93 de la primera pieza del presente expediente, tuvo lugar el acto de la litis-contestación en fecha 07 de octubre de 1986, mediante la cual se opuso a la demanda e interpuso la excepción dilatoria primera prevista en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria de jurisdicción.

En fecha 09 de octubre de1986, el apoderado de la parte actora se opuso a la excepción dilatoria primera prevista en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria de jurisdicción presentada por la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 1986, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la excepción dilatoria primera prevista en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria de jurisdicción presentada por la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 1986, se oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitirse el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Noviembre de 1994, el Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual quedó firme la sentencia dictada por esta instancia judicial en fecha 29 de octubre de 1986.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó dar entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario, el cual lo remitió en virtud de haber quedado definitivamente firme su decisión de fecha 16 de Noviembre de 1994.

Mediante auto de fecha 15 de julio del corriente año 2013, este Juzgado le otorgó a la parte actora un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecue escrito libelar al procedimiento ordinario agrario.

No hubo más actuaciones.

iii

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Como puede advertirse, dentro del procedimiento especial agrario y el singularizado artículo 199, se admite el control a-limine de la demanda, que trata de una facultad de apreciación del Juez sobre cualquier caso de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y considerando que es de aplicación restrictiva, pues, debe ser de tal gravedad que no permita el desarrollo del proceso. Ello, es consecuencia del poder de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales. Es decir, son defectos de procedibilidad con un fin de celeridad y economía procesal y no defectos en la fundamentación o mérito, por lo tanto la decisión no produce cosa juzgada material, sino, formal, no se pierde la posibilidad de proponerla nuevamente, ni tampoco se pierde el derecho.

Lo anterior lo que configura el despacho saneador previsto en el proceso agrario, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en sentencia de fecha 20 de mes de noviembre de dos mil ocho (2.008) expresó: “…Aunado a ello, el precitado artículo 210 (en la actualidad 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referido, consagra la institución del despacho saneador, el cual debe entenderse como un instituto procesal de obligatorio cumplimiento por el juez que le impone la carga de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y le asegure un conocimiento de manera de proferir una decisión sobre la admisión o el fondo de la causa llevada a su conocimiento, conforme al derecho y la justicia, indistintamente del procedimiento, sea éste breve, ordinario o especial…..”

Ahora bien, por cuanto se pudo determinar, que transcurrió plenamente el lapso otorgado a la parte solicitante para que presentara nuevo escrito libelar, a fin de tramitar la controversia por el procedimiento que corresponde, el cual es el procedimiento ordinario agrario, sin que hasta la presente fecha se consignara ante este Juzgado el requerido escrito, lo que a todas luces se traduce en una falta de interés por parte de la parte actora, en tal sentido, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede un único plazo de tres (3) días para subsanar los defectos u omisiones que presente el escrito libelar, lapso éste que no esta sujeto a prórroga alguna, es imperioso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó L.I.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.869.187, contra E.R. y M.R., mayores de edad, venezolanos, con domicilio en el caserío El Cristo, Municipio El Guapo, Distrito Páez del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por cuanto el presente dispositivo es proferido dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se hace innecesaria la notificación de las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/DTC/fs.-

Exp.: Nº 1984-184.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR