Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.L.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.533.416.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.G.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.125.

PARTE DEMANDADA: JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.215.306 y V-8.097.756, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO, ciudadano JOGLIN A.V.B.: Abogada J.D.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.900.

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA: Abogado J.I.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.316.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION Y RECONVENCION.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de junio del 2.004 (fl. 01 al 03), el abogado J.G.S.P., endosatario en procuración de la ciudadana M.L.M.D.L., identificada en autos, demandó, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, a los ciudadanos JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V., para que una vez intimados convinieran en pagarle dentro del término de ley, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), o en caso contrario, a ello fueren condenados por el Tribunal, demandaron igualmente las costas y honorarios profesionales causados en el presente procedimiento calculados en un 25%, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs 4.500.000).

Por auto de fecha 29 de junio del 2.004 (fl. 05 y 06), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó la intimación de los demandados de autos, para que en el plazo de 10 días de despacho siguiente después de intimado el último, pagaran la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000.000,oo), que representan el monto nominal contenido en el instrumento cambiario (letra de cambio), más TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300.000,oo), por concepto de intereses moratorios, mas la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.575.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, o formulasen oposición, apercibiéndoseles de ejecución; de conformidad con lo solicitado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 41.175.000,oo), con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la medida no podrá exceder de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 22.875.000,oo); para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de agosto del 2.004 (fl 11), le ciudadano JOGLIN A.V.B., co-demandado en la presente causa, asistidos por la abogada en ejercicio J.G.D.C.J., se da por intimado.

En fecha 13 de septiembre del 2.004 (fl 13), el ciudadano JOGLIN A.V.B., con el carácter de autos, confiere poder apud acta a la abogado J.G.D.C.J., identificada en autos.

En fecha 14 de septiembre del 2.004 (fl 15), el Alguacil del Tribunal, informa haber intimado a la co-demandada, ciudadana Y.Y.L.D.V. y desde esta misma fecha consta en autos su intimación.

En fecha 27 de septiembre del 2.004 (fl 16), la abogada J.G.D.C.J., con el carácter de autos, se opuso formalmente al decreto de intimación.

En fecha 06 de octubre del 2.004 (fl 18 al 20), la abogada J.G.D.C.J., apoderada judicial del ciudadano JOGLIN A.V.B., procede a dar contestación de la demanda, propone reconvención y se opone a la medida preventiva.

Corriente del folio 21 al 24, corre inserto escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la no admisión de la reconvención.

En fecha 28 de octubre del 2.004 (fl 26), este Tribunal admitió la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente del folio 27 al 36, corre inserta la notificación de ambas partes, relacionada con la admisión de la reconvención.

En fecha 30 de noviembre del 2.004 (fl 36), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta, de igual manera lo hizo la co-demandada Y.Y.L.D.V., asistida por el abogado J.I.A., identificado en autos.

En fecha 14 de diciembre del 2.004 (fl 38 y 39), el abogado J.G.S.P., con el carácter de autos procede a promover pruebas, siendo agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha 12 de enero del 2.005 (fl 41 y 42), la abogada J.D.C.J., con el carácter de autos, mediante escrito, procede a promover pruebas, siendo agregadas al expediente el 14 de enero del 2.005.

En fecha 28 de enero del 2.005 (fl 44 y 45), este Tribunal mediante sendos autos, admite las pruebas presentadas por ambas partes y fija la oportunidad para evacuar las correspondientes testimoniales.

En fecha 17 de febrero del 2.005 (fl 46), la abogada J.D.C.J., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 01 de marzo del 2.005 (fl 48), este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 04 de marzo del 2.005 (fl 49 y 50), este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos P.H.A.M. y V.M.U.B..

En fecha 07 de marzo del 2.005 (fl 51 y 52), la abogada J.D.C.J., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano V.M.U.B. y en esta misma fecha el Tribunal fija la oportunidad para evacuar el testigo.

En fecha 09 de marzo del 2.005 (fl 53), la abogada J.D.C.J., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos N.A.C.M. y W.A.M.N..

En fecha 14 de marzo del 2.005 (fl 54), este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos N.A.C.M. y W.A.M.N..

En fechas 15 y 17 de marzo del 2.005 (fl 55 al 59), rindieron declaración los ciudadanos V.M.U.B. y W.A.M.N..

En fecha 13 de abril del 2.005 (fl 60 y 61), la abogada J.D.C.J., con el carácter de autos presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA

Alega en su escrito libelar el abogado J.G.S.P., endosatario en procuración de la ciudadana M.L.M.D.L., identificada en autos, que es poseedor legítimo de 01 letra de cambio aceptada para ser pagadas por los ciudadano JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V., y cuya cancelación debió producirse el 02 de febrero del 2.004; aduce que han resultado infructuosas la gestiones efectuadas por él y su endosante para obtener el pago de la deuda, cuyo valor es el contenido en el instrumento cambiario, es decir, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000.000,oo).

Aduce la apoderada judicial del co-demandado JOGLIN A.V.B., al momento de hacer oposición al decreto de intimación, que no adeuda nada, a la ciudadana M.L.M.L. y menos al endosatario demandante. En la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que adeudara la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000.000,oo) desde el 02 de febrero del 2.004, afirmó que la letra fue alterada en su contenido al colocarle fecha de vencimiento para ese día; rechazó, negó y contradijo que adeudara la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 58.332,oo), por concepto de intereses mensuales, calculados al 1%, desde el día 28 de febrero del 2.002, hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva; rechazó, negó y contradijo que adeudara la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.500.000,oo), por concepto de honorarios y costos judiciales, alega que la demanda es temeraria y fraudulenta; rechazó, negó y contradijo que adeudara la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300.000,oo), por concepto de intereses moratorios.

La apoderada judicial del co-demandado JOGLIN A.V.B., en la oportunidad de contestar la demanda, propone reconvención por la supuesta comisión de un fraude procesal y lo hace en los siguientes términos: Alega que las ciudadanas M.L.M.L. y Y.Y.L.D.V., cometieron fraude procesal en contra de su mandante, aduce que el fraude procesal se demuestra con algunos actos procesales efectuados en el proceso, como lo son la falta de oposición y firmeza que adquirió el decreto, respecto de la ciudadana Y.Y.L.D.V.; afirma que la beneficiaria de la letra, quien la endoso al abogado actor, es la madre de su esposa con la que tramita el divorcio; aduce que la ciudadana M.L.M.D.L., endosante del abogado actor, tiene un vinculo de familiaridad con la codemandada, ciudadana Y.Y.L.D.V., es decir, son madre e hija, alega que actualmente viven juntas en la misma casa de habitación; aduce que el fraude procesal fue instaurado sólo para lesionar sus derechos de propiedad en la comunidad conyugal, trabajo, vida privada entre otros, con la finalidad de lograr su desalojo del inmueble propiedad de la comunidad, sin utilizar las vías judiciales para ello; alega que es co-propietario con su esposa, ciudadana Y.Y.L.D.V., de dos apartamentos y la falta de oposición al decreto de intimación por parte de ésta u omisión, fue con la intención de perjudicar sus derechos en la partición de la comunidad conyugal, pues con la presenta demanda se pretende excluir a uno de los apartamentos de la mencionada partición; alega que la demanda es contraria al orden público procesal y constitucional, pues el demandante hace uso de los órganos de administración de justicia con una acción que no se corresponde con la partición.

Alega el abogado J.G.S.P., con el carácter de autos, en la oportunidad de contestar la reconvención que rechaza, y contradice las pretensiones de los demandados reconviniente, por cuanto, como endosante en procuración, solo tiene la obligación de cobrar la deuda que tienen los demandados a favor de su endosante; rechaza y contradice la existencia del fraude procesal, cuando infieren que no se hizo uso del procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto, no es su mandante la que se encuentra casada con el co-demandado ciudadano JOGLIN A.V.B. y por ende no se puede repartir con quien no se tiene ninguna comunidad de bienes; rechaza y contradice la alteración de la letra de cambio, alega que alterar es modificar lo que anteriormente se hizo, cosa que no sucedió; alega que la reconvención no podía ser admitida, pues adolece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la co-demandada, ciudadana Y.Y.L.D.V., en escrito de contestación a la reconvención, que rechaza y contradice la pretensión de la apoderada judicial del co-demandado JOGLIN A.V.B., por cuanto, pretende por vía de reconvención que ella pague la deuda que junto a su esposo ciudadano JOGLIN A.V.B., contrajeron a favor de la ciudadana M.L.M.L. y por incumplimiento en el pago de la misma ahora están demandados; rechaza y contradice la pretensión de fraude procesal; alega que no puede demandar todavía la partición de los bienes que integran la comunidad de gananciales, pues todavía está casada con el mandante reconviniente; aduce que el estar casados no tiene nada que ver con la deuda contraída con la ciudadana M.L.M.D.L.; aduce que la reconvención o mutua petición, implica demandar a quien haya demandado a que cumpla con una obligación, por lo cual ella no debió ser demandada dos veces, primero por la ciudadana M.L.M.D.L. y luego por el ciudadano JOGLIN A.V.B., por lo cual rechaza su condición de reconvenida; rechaza y contradice el alegato de fraude procesal, fundamentado en su condición de hija de la demandante ciudadana M.L.M.D.L., aduce que el ser hija de la demandante, no es menos cierto que su madre les prestó el dinero y por tanto es cierta la deuda reflejada en el instrumento cambiario que dio origen a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  1. -) Documentales: 01 letra de cambio designada con el aforismo 1/1, libradas en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana M.L.M.D.L., como librados aceptantes los ciudadanos JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V., como beneficiaria la ciudadana M.L.M.D.L., con cláusula sin aviso y sin protesto, valor entendido, librada en fecha 01 de noviembre del 2.003, con fecha de vencimiento para el 02 de febrero del 2.004, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000.000,oo), la cual produjo el demandante de autos, junto al libelo de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente los demandados, ciudadanos JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V., aceptaron la letra de cambio (instrumentos cambiarios) objeto de la demanda, a favor de la ciudadana M.L.M.D.L., identificados en autos.

  2. -) En cuanto al valor y merito probatorio de la confesión que hace el ciudadano JOGLIN A.V.B., a través, de su apoderada judicial cuando en el escrito de contestación admite la existencia de la letra de cambio y no desvirtúa la deuda en ella reflejada, este Tribunal observa que la apoderada judicial del co-demandado JOGLIN A.V.B., en el escrito de reconvención expresa textualmente lo siguiente “…por lo tanto nada adeudo al demandante ni a la madre de mi esposa.”, además de rechazar negar y contradecir en el propio escrito de contestación y reconvención, deber a la parte demandante ninguna de las cantidades demandadas, razón por la cual, este Tribunal no valora la supuesta confesión, pues no la hubo.

  3. -) En cuanto al valor y merito probatorio del escrito de contestación de la segunda demanda efectuado por la ciudadana Y.Y.L.D.V., no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.

  4. -) En cuanto a la confesión ficta de la co-demandada, ciudadana Y.Y.L.D.V., al no dar contestación a la demanda, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración, pues la misma es una sanción para quien llamado a juicio en condición de demandado no diere contestación a la demanda y nada probare que la favoreciera durante el proceso.

    La apoderada judicial del co-demandado ciudadano JOGLIN A.V.B., promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -) Documentales: En cuanto, a la partida de nacimiento Nº 1033, corriente al folio 19 del expediente, emanada de la Prefectura del Municipio San S.d.D.S.C., este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que la ciudadana M.L.M.G. y el ciudadano T.L.B., son los padres de la ciudadana Y.Y.L.D.V..

    1.1.-) En cuanto al merito jurídico probatorio de la confesión de la demandante y la codemandada M.L.M.D.L. y Y.Y.L.D.V., respectivamente, en cuanto, al afirmar y aceptar que si tienen parentesco de consanguinidad, por ser madre e hija; este Tribunal la valora y en vista de estar ya demostrado el referido parentesco entre ambas ciudadanas, con la partida de nacimiento ya valorada supra y no impugnada, por lo tanto, será tomada en cuenta, para tomar la decisión de fondo.

  6. -)Testimoniales: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos V.M.U.B., de 39 años de edad, cuya profesión es comerciante y W.R.M.C., de 33 años de edad, cuya profesión es empleado público, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las deposiciones de los testigos deben concordar entre sí y con las demás pruebas que se aporten al proceso, evidencia, que la testimonial de estos ciudadanos concuerdan entre sí, pero sólo dan un indicio de prueba de la supuesta coacción a la que fue sometido el co-demandado ciudadano JOGLIN A.V.B., por parte de su esposa Y.Y.L.D.V., para que firmara el instrumento cambiario objeto de la demanda principal, toda vez, que no existe en el proceso prueba alguna que ratifique tal testimonio, por otra parte, se deja entrever que los testigos manifiestan que la aceptación fue a mediados del 2.004 y del propio instrumento cambiario, se desprende que la letra fue aceptada en el mes de noviembre del 2.003, no coincidiendo su testimonio con lo expresamente indicado en la letra de cambio; también se evidencia de la propia testimonial de ciudadanos antes identificados, que en ninguna oportunidad éstos manifiestan haber presenciado que efectiva y realmente el ciudadano JOGLIN A.V.B., firmara la letra de cambio en cuestión, sólo manifiestan que su esposa llego al lugar pidiéndole que por favor le firmara el instrumento cambiario, hecho este que no afirman haber presenciado, pues solo indican que el ciudadano JOGLIN A.V.B., se retira del sitio para hacer una llamada y luego regresa, es decir, regresa pero nada manifiestan si efectivamente firmó o no; ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos V.M.U.B., y W.R.M.C. .

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

    1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).

    2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 18.000.000,oo).

    3-) El nombre del que debe pagar (JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V.)

    4-) Indicación de la fecha de vencimiento (con vencimiento para el 02 de febrero del 2.004)

    5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (San Cristóbal).

    6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (MARÍA L.M.D.L.).

    7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida (SAN CRITÓBAL, librada en fecha 01 de noviembre del 2.003).

    8-) Firma del que gira la letra (MARÍA L.M.D.L.).

    En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En el caso que nos ocupa, la Letra de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se le confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, el título consignado por el actor, valen como Letra de Cambio.

    En cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial del co-demandado JOGLIN A.V.B., cuando propone reconvención por la supuesta comisión de fraude procesal, sólo para lesionar los derechos de propiedad en la comunidad conyugal, trabajo y vida privada entre otros de su mandante, al afirmar que las ciudadanas M.L.M.L. y Y.Y.L.D.V., cometieron el mencionado fraude procesal, toda vez que la beneficiaria de la letra en cuestión, es la madre de la esposa de su mandante y codemandada en el caso de autos, con quien actualmente el ciudadano JOGLIN A.V.B. tramita el divorcio y cuyo fraude se cometió con la finalidad de lograr el desalojo de éste del inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, pues así no utilizaría las vías judiciales para ello, puesto que los ciudadanos JOGLIN A.V.B.Y.Y.L.D.V. todavía son esposos y son co-propietarios de dos apartamentos, por lo cual, con la acción de intimación intentan perjudicar los derechos de su mandante en la partición de la comunidad conyugal, pues se pretende excluir a uno de los apartamentos de la mencionada partición, siendo por tanto, la demanda contraria al orden público procesal y constitucional, puesto que el demandante hace uso de los órganos de administración de justicia con una acción que no se corresponde con la partición, alegatos éstos contradichos por parte del abogado J.G.S.P., apoderado judicial del demandante, en la oportunidad de contestar la reconvención, negando la existencia del supuesto fraude procesal, por cuanto, no se hizo uso del procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, ya que su mandante, no es la que se encuentra casada con el co-demandado ciudadano JOGLIN A.V.B. y por ende no se puede repartir con quien no se tiene ninguna comunidad de bienes, concluye que él como endosante en procuración, solo tenia la obligación de cobrar la deuda que tienen los demandados a favor de su endosante; quien aquí Juzga observa que el co-demandado JOGLIN A.V.B., nada probó de sus alegatos para demostrar el supuesto fraude procesal, en contravención al artículo, 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común; de las actas procesales se evidencia que la parte co-demandada y reconvincente no probó sus alegatos, tampoco negó la existencia y validez de la letra de cambio (instrumento cambiario), sólo expone que la fecha de vencimiento fue alterada sin dar más explicaciones para desvirtuar el instrumento cambiario y sin impulsar el debido procedimiento de tacha, por otra parte la co-demandada, ciudadana Y.Y.L.D.V., en su escrito de contestación a la reconvención confiesa expresamente “… no es menos cierto que mi madre nos prestó el dinero y por tanto es cierta la deuda reflejada en la letra de cambio que dio origen a la demanda.”, por lo se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no los tacho, ni desconoció, reconociendo por tanto, su contenido; ahora bien, el hecho cierto y probado de que la endosante ciudadana M.L.M.L. y ciudadana Y.Y.L.D.V., co-demandada, contrapartes en la presente causa, tienen un vínculo consanguíneo, por ser madre e hija, no es prueba suficiente para concluir que actuaron con la intención de cometer algún fraude procesal, lo mismo pudiera constituir sólo un indicio, pero no podemos declarar la existencia del fraude procesal con un indicio, deben existir elementos en autos que lleven al jueza la convicción de la existencia del fraude procesal, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y en el caso que nos ocupa, no existiendo plena prueba de lo alegado por la parte demandada y valiéndose las letras por si solas, lo procedente es declarar sin lugar el fraude procesal planteado, pues la Ley no prohíbe las negociaciones entre padres e hijos, siendo que tal situación es probable en el campo jurídico, por lo cual quien aquí Juzga considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios ni el supuesto fraude procesal. Así se decide.

    En cuanto al alegato expuesto por la apoderada judicial del co-demandado, ciudadano JOGLIN A.V.B., relacionado a que la parte actora utiliza la vía judicial en confabulación con la esposa de su mandante, para afectar la comunidad de gananciales existente entre ambos y no hacer uso del procedimiento de partición, quien aquí juzga, evidencia de las actas procesales que el co-demandado no probó tal alegato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues ni siquiera demostró que efectivamente existiese la mencionada comunidad que se vería afectada por el supuesto fraude procesal y teniendo en cuenta que la endosante del abogado actor no es la cónyuge del co-demandado, ciudadano JOGLIN A.V.B., no puede ejercer acciones de partición para hacer efectivo el pago de un instrumento cambiario (letra de cambio), como lo es el caso de autos, por lo cual se concluye la inexistencia del fraude procesal. Así se decide.

    Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario, objeto de la demanda, librado a favor de la ciudadana M.L.M.D.L. y aceptado por los ciudadanos JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V., la presente demanda se declara con lugar y sin lugar la reconvención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso el abogado J.G.S.P., endosatario en procuración de la ciudadana M.L.M.D.L., identificada en autos, en contra de los ciudadanos, JOGLIN A.V.B. y Y.Y.L.D.V. suficientemente identificados en autos, en consecuencia se les condena a pagar lo solicitado en el petitorio, es decir:

A-) LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000.000,oo), por concepto del capital contenido en las letras de cambio, objeto de la presente acción.

B-) LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y costos judiciales calculados al 25%.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la abogada J.D.C.J., apoderada judicial del ciudadano JOGLIN A.V.B., en contra de las ciudadanas M.L.M.D.L. y Y.Y.L.D.V. suficientemente identificadas en autos.

TERCERO

se condena en costas al ciudadano JOGLIN A.V.B., por haber resultado totalmente vencido en la reconvención propuesta.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

exp. 31.000-2.004

C.M

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