Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2007-000072

DEMANDANTES: C.L.B. y L.C.L.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.510.000 y 7.580.277, domiciliada la primera en la calle 03, barrio Las Piedritas, casa Nº 07-55, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización P.R., Residencias Caril, Apto 1-1, torre C, Mañongo, V.e.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA L.C.L.:

Abogada S.H., IPSA Nº 81.067.

DEMANDADOS: M.A.T. y J.C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.979.554 y 15.250.871 y domiciliados en la calle 03, barrio Las Piedritas, casa Nº 07-55, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.A.T.:

ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, IPSA Nº 55.140

TERCERA LLAMADA A LA CAUSA:

E.Y.A.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.625 y domiciliada en la calle principal, al final Los Mereyes, cerca del hogar de cuidado diario, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 7 y 5 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por información suministrada por el ciudadano B.R., de que fue agredida una niña de 3 años de edad de nombre K.A.T. y que constantemente es agredida por su madre la ciudadana M.T., se apertura expediente administrativo, donde los mismos manifiestan que la madre biológica antes mencionada arremetió físicamente contra su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, con una mordedura en el pómulo izquierdo y dichas agresiones son constantes. Las consejeras acompañadas de funcionarios policiales, se trasladaron al lugar donde se encontraban las niñas de autos junto a la progenitora, consiguiendo a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con una mordedura en el pómulo izquierdo, inmediatamente se procedió a interrogar a la progenitora de las niñas quien expuso: “ lo hice porque estaba llorando y peleando por un peluche y me dio rabia y la mordí para que se quedara quieta, y que nadie se meta porque esa es mi hija y si quiero me la como cuando me de la gana porque esa la parí yo, porque a ella nadie le da nada y cuando yo estaba pariendo nadie me ayudo, no tenia ni un pañal y me la embojotaron en una sabana del ambulatorio y ahora estoy embarazada, tengo cinco meses y cuando lo tenga lo voy a regalar o se lo voy a dar a la LOPNNA, porque a este niño no lo quiero, para ver que van hacer. Los consejeros le preguntaron si tenia mas hijos y contesto que tenia tres, una esta en Tinaquillo con una madrina y otra niña que se llama (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero a esta no se la van a llevar, si quieren se llevan a la otra”. La prenombrada niña a simple vista se presumió que presentaba un cuadro de desnutrición, con una erupción en la piel. La progenitora se beneficiaba de la niña de autos, ya que pedía dinero en la calle con ella. Es por lo que se le dicta medida de protección abrigo a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y bajo la responsabilidad la primera con su abuela paterna ciudadana C.L.B. y la segunda con la ciudadana L.C.L.H., igualmente solicitan se dicte la colocación familiar de dichas niñas.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2007.

En fecha 23 de julio de 2007, el extinto Tribunal de Protección de este estado acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña F.K., a favor de la ciudadana C.L.B., quien ejercerá las labores de vigilancia y corrección de la niña de autos, por lo que se le concede la custodia legal hasta que el Tribunal resuelva la causa.

En fecha 23 de julio de 2007, el extinto Tribunal de Protección de este estado acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la ciudadana L.C.L.H., quien ejercerá las labores de vigilancia y corrección de la niña de autos, por lo que se le concede la custodia legal hasta que el Tribunal resuelva la causa.

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la opinión favorable sobre la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió informe integral, realizado por el equipo multidisciplinario del estado Carabobo a la ciudadana L.C.L.H..

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió del equipo multidisciplinario el informe parcial realizado a la ciudadana C.L.B..

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió del equipo multidisciplinario del estado Yaracuy el informe integral realizado a la ciudadana E.Y.A.B..

En fecha 04 de noviembre de 2008, la abg. Adiby A.L., en su condición de Defensora Pública Cuarta (suplente), acepto la designación recaída para representar a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 20 de abril de 2009, se aboco al conocimiento del presente asunto la abogada E.J.M.N. y en fecha 24-04-2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la Defensora Pública Cuarta Suplente de este Estado, quien acepto la designación como representante judicial de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la parte demandante C.L.B. y demandada ciudadana M.T., así como a las ciudadanas E.Y.A. y L.C.L.H..

Al folio 287 de la segunda pieza del expediente, riela opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dieron por notificados los ciudadanos M.A.T.M. Y J.C.A.B., padres de las niñas de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandada ciudadana M.A.T.M., solo presento escrito de pruebas y no contestó la demanda y el ciudadano J.C.A.B., no contesto la demanda, ni presento pruebas, así mismo se deja constancia que la parte demandante ciudadana L.L., presento su escrito de pruebas, de igual manera se dejo constancia que el Defensor Público Cuarto, representante judicial de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR -FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por las partes, quienes ejercieron ese derecho. En fecha 07 de octubre de 2010, emitió su opinión la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad. En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario a fin de consignar informe Bio-Psicosocial de los ciudadanos M.A.T., J.C.A. y C.B..

En fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0008, amplio la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada B.M.. En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, los demandados y el Defensor Público Cuarto quien representa a las niñas de autos, fueron materializados las pruebas documentales, experticias e informes, presentadas por las partes, quienes ejercieron ese derecho.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 03 de octubre de 2011 a las 9:30am la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana L.C.L.H., y su apoderada judicial abogada S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, la ciudadana C.L.B., no compareció pero si asistió la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M., quien fue designada para prestarle asistencia técnica, la cual solicitó su retiro de la audiencia, visto la no comparecencia de su asistida, la parte demandada ciudadanos M.A.T. y J.C.A., no asistieron pero si asistió la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez-, quien fue designada para prestarle asistencia técnica, la cual solicitó su retiro de la audiencia, visto la no comparecencia de sus asistidos, se dejó constancia que no estuvo presente la tercera llamada a la causa ciudadana E.Y.A.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente estuvo presente el Defensor Público Cuarto de este estado abogado R.G., quien representa a las niñas de autos. Se dejó constancia de la presencia del Dr. A.G.R.S., testigo presentado para ratificar de conformidad con el artículo 431 del C.P.C. indicación médica, promovido por la parte demandante Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al Representante Judicial de las niñas de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana L.C.L.H., y luego lo hizo el Defensor Público Cuarto quien representa a las niñas de autos, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, en su carácter de Representante Judicial de las niñas de autos, quienes expusieron sus conclusiones quienes solicitaron sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acta separada, no así la de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 03 de agosto de 2011, donde se acordó que debía comparecer a la audiencia de juicio a emitir su opinión.

Consideradas las pruebas documentales de experticias y de informes presentados, y lo expuesto por las partes tanto demandantes como por la Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA L.C.L.H.

PRIMERO

Acta de nacimiento Nº 36 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 02 de octubre de 2007, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; la cual se encuentra inserta en el expediente y riela al folio 117; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Expediente Administrativo emanado del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; contentivo de Medida de Protección Abrigo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra inserto en la primera pieza del expediente de folio 1 al 79 inclusive; con especial hincapié al récipe médico emanado por el Dr. Á.G.R., cursante al folio 32 del expediente. Documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrada que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), convive con la ciudadana L.C.L.H., desde el año 2007, debido a la medida de abrigo dictada. Igualmente se le da valor probatorio al récipe médico emanado por el Dr. Á.G.R., el cual fue debidamente ratificado con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Original de la constancia medica de fecha 16/06/2007, procedente de la unidad de atención medica integral de la Universidad de Carabobo, V.E.C., de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un folio útil, marcada con la letra “A”, así como también indicaciones medicas ordenadas por la médico pediatra Dra. J.P. N, pediatra-neumonologa, de la consulta en la calle Rondón Centro Médico torre D, piso 04, consultorio 407, en la misma ciudad, de la misma fecha, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 328 y 329 del expediente, documentos privados no impugnados que no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio respecto a la atención medica brindada por la demandante ciudadana L.C.L.H., a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Original de factura Nº 105698, de fecha 28/07/2007, emanada de los LABORATORIOS GALENOS C.A, Hospital Metropolitano del Norte, Ubicado en V.S.L.F., Naguanagua del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 330 del expediente, documento privado no impugnado, que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio respecto a la atención medica brindada por la demandante ciudadana L.C.L.H., a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Originales de facturas números 004689, 004810, de fechas 15/07/2008 y 17/07/2008, respectivamente, emanadas de la fundación UNIDAD EDUCATIVA F.L.O., de la Universidad de Carabobo, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 334 de expediente, así también seguro escolar, fondo de medicinas y pago de mensualidad, inclusive la cancelación de la cuota por el complemento de programa de alimentación de la U.C. documentos privados no impugnados, que no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio respecto a la atención en el aspecto educativo brindado por la demandante ciudadana L.C.L.H., a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Original de planilla de póliza de seguros de salud, de la compañía SEGUROS CARACAS, liberty mutual, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 07-04-2009, marcada con la letra “H”, cursante al folio 335 del expediente documento privado no impugnado que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio respecto a la protección del derecho a la salud brindada por la demandante ciudadana L.C.L.H., a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: Original de factura Nos 000277, de fecha 04/05/2010, emanada del Consultorio pediátrico Dra. J.P. N, pediatra-neumonóloga, de la consulta en la calle Rondón Centro Médico torre D, piso 04, consultorio 407, en la misma ciudad de Valencia, marcado con la letra “I”, cursante al folio 336 del expediente. Documento privado no impugnado que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio respecto a la disposición de la demandante de mantener a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo control pediátrico. OCTAVO: Reproducciones fotostáticas fotográficas, marcadas con la letra “J”, cursante a los folios 337 al 348 del expediente, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);, documentos no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Originales de facturas números 004689,004810, de fecha 16/07/2.009 y, emanadas de la fundación UNIDAD EDUCATIVA F.L.O., de la Universidad de Carabobo, marcada con la letra “K”, cursante al folio 351 de expediente, en la que demuestra la inscripción en matricula escolar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 2009-2010 y pago de mensualidad. Documentos privados no impugnados que no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio respecto a la atención en la parte educativa brindada por la demandante ciudadana L.C.L.H., a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). DECIMO: Informe Técnico procedente del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de V.E.C., realizado a la ciudadana L.C.L.H., y a su grupo familiar, en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, el cual cursa de los folios 106 al 113 de la primera pieza del presente asunto, esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y resultan útil para probar las condiciones bio-psico-social de la demandante. DECIMO PRIMERO: Original de informe psicológico, constante de 2 folios útiles, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado de la unidad de psicología aplicada centro clínico GUERRAS MENDEZ, torre D, piso 03, consultorio 313, en la ciudad de Valencia, Psi. S.V., marcado con la letra “L”, cursante al folio 349 del expediente. Documento privado no impugnado que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio, que aunado a otras pruebas determina las condiciones psicológicas de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). DECIMO SEGUNDO: Informe técnico parcial de fecha 19-10-2010, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos J.C.A.B., C.L.B., M.A.T. y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios del 360 al 365 del expediente. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO TERCERO: Informe técnico parcial Psicológico de fecha 01-02-2011, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos J.C.A.B., C.L.B., M.A.T. y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios del 468 al 474 de la segunda pieza del expediente. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO CUARTO: Informe complementario Psicologico , realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, al ciudadano J.C.A.B., cursante a los folios del 41 al 42 de la tercera pieza del expediente. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO QUINTO: Informe Integral practicado a la ciudadana L.C.L.H. y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del estado Carabobo, cursante a los folios del 56 al 67 de la tercera pieza del expediente. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Informe médico emitido por el Psicologo S.V., del Centro Clínico Guerras Méndez de la ciudad de Valencia, cursante al folio 406 de la segunda pieza del expediente. Se valora por cuanto la información allí aportada es de persona profesional en la materia que produce credibilidad a quien juzga sobre la condición psicologica de la niña de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Informe remitido por la Médico Pediatra Neumonologo J.P.N.d. fecha 22-03-2011, que guarda relación con la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 4 de la tercera pieza del expediente. Se valora por cuanto la información allí aportada es de persona profesional en la materia que produce credibilidad a quien juzga sobre la atención médica y de control que realiza la ciudadana L.C.L.H., en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO CUARTO QUIEN REPRESENTA A LAS NIÑAS DE AUTOS

PRIMERO

Copia de la partida de nacimiento y reconocimiento posterior realizado por el padre ciudadano J.C.A.B. de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 14 y 15 del expediente y la de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 16. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Expediente Administrativo emanado del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; el cual se encuentra inserto en la primera pieza del expediente de folio 1 al 79 inclusive; Documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. TERCERO: Sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada por el suprimido Tribunal de Protección de fecha 23 de julio de 2007, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana C.L.B., y la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana L.C.L.H., cursantes a los folios 84 y 85 del expediente, se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. CUARTO: Diligencia suscrita por la madre biológica de las niñas de autos ciudadano M.T., cursante al folio 98 de expediente, en el cual solicita se fije un Régimen de Convivencia familiar con respecto a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se revoque la colocación provisional otorgada a la ciudadana L.H., declaración que es apreciada por esta juzgadora. QUINTO: Informe Técnico procedente del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de V.E.C., realizado a la ciudadana L.C.L.H., y a su grupo familiar, en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, el cual cursa de los folios 106 al 113 de la primera pieza del presente asunto. Se le da la misma valoración que el numeral DECIMO de las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana L.C.L.H., por tratarse del mismo informe. SEXTO: Informe integral de fecha 31-03-2008, practicado por el Equipo Multidisciplinario del estado Yaracuy, cursante a los folios 123 al 126 del expediente. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Informe integral de fecha 13-08-2008, practicado por el equipo multidisciplinario del estado Yaracuy, cursante a los folios 236 al 238 del expediente. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar una de las niñas de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por información suministrada por el ciudadano B.R., de que fue agredida una niña de 3 años de edad de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que constantemente es agredida por su madre la ciudadana M.T., se apertura expediente administrativo, donde los mismos manifiestan que la madre biológica antes mencionada arremetió físicamente contra su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, con una mordedura en el pómulo izquierdo y dichas agresiones son constantes. Las consejeras acompañadas de funcionarios policiales, se trasladaron al lugar donde se encontraban las niñas de autos junto a la progenitora, consiguiendo a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con una mordedura en el pómulo izquierdo, inmediatamente se procedió a interrogar a la progenitora de las niñas quien expuso: “ lo hice porque estaba llorando y peleando por un peluche y me dio rabia y la mordí para que se quedara quieta, y que nadie se meta porque esa es mi hija y si quiero me la como cuando me de la gana porque esa la parí yo, porque a ella nadie le da nada y cuando yo estaba pariendo nadie me ayudo, no tenia ni un pañal y me la embojotaron en una sabana del ambulatorio y ahora estoy embarazada, tengo cinco meses y cuando lo tenga lo voy a regalar o se lo voy a dar a la LOPNNA, porque a este niño no lo quiero, para ver que van hacer.” Los consejeros le preguntaron si tenia mas hijos y contesto que tenia tres, una esta en Tinaquillo con una madrina y otra niña que se llama (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero a esta no se la van a llevar, si quieren se llevan a la otra”. La prenombrada niña a simple vista se presumió que presentaba un cuadro de desnutrición, con una erupción en la piel. La progenitora se beneficiaba de la niña de autos, ya que pedía dinero en la calle con ella. El c.d.p. antes referido dicta medida de protección abrigo en familia sustituta con el objeto de salvaguardar la integración personal de las niñas de autos y en tal sentido dicta la medida de abrigo en la persona de la ciudadana C.L.B., a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la ciudadana L.C.L.H..

Igualmente se observa en autos que, en fecha 23 de julio de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la ciudadana L.C.L.H., y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la ciudadana C.L.B., de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, y aún cuando manifiestan su deseo de tener a sus hijas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a las niñas de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

En el caso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, se encuentra bajo Colocación Familiar provisional en la persona de la ciudadana C.L.B. y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, se encuentra bajo Colocación Familiar provisional en la persona de la ciudadana L.C.L.H., y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son hijas de los ciudadanos M.A.T. Y J.C.A.B., quienes no le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que las ciudadanas C.L.B. y L.C.L.H. , poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas, desde que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua, dictó la medida de abrigo en el año 2007, protegiendo el derecho a la integridad personal de las niñas de autos, no existiendo en los actuales momentos una vinculación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus padres, que le permita la consolidación de un vínculo materno-paterno filial entre ambos, debido a que la referida niña tiene su residencia en la ciudad de V.e.C. con la familia con la cual está colocada y no ha existido suficiente interés de los padres de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto solo han manifestado que han gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, pero no consta en autos que el mismo haya sido solicitado antes las instancias correspondientes. Igual desinterés se ha observado por parte de los padre con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que si bien esta niña fue colocada con un miembro de su familia de origen ampliada, con su abuela paterna, la misma tiene mas contacto con sus padres, puesto que viven en el mismo municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero igualmente de las declaraciones rendida por la ciudadana C.L.B., la misma ha señalado que los padres biológicos no han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hija, ni están pendientes de su salud y estudios.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.

Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia la unificación de los hermanos es lo más recomendable. Con ello se les garantiza la proximidad con el afecto familiar y un sentido de pertenencia que contribuye a superar la perdida de sus padres biológicos.

En el caso de autos, las hermanas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran actualmente y desde hace mas de cuatro años separadas y privadas de su grupo familiar de origen debido a la conducta irresponsable y desobligada de sus padres, quienes han abandonado el ejercicio de los mas elementales deberes de la responsabilidad de crianza, por lo que atendiendo a sus interés superior que en este caso aconseja garantizar a las niñas sus derechos a vivir y ser criadas en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en este caso transcurrieron en demasía los lapsos para la vigencia de la medida de abrigo decretada y posterior medida provisional de colocación familiar, y que no ha sido posible lograr la reinserción de las niñas a su familia de origen, en consecuencia las niñas tienen derecho a que se les provea de una familia sustituta temporalmente, mientras se fortalecen los vínculos materno-paterno filial, y estos asuman los deberes que le impone la p.p. y responsabilidad de crianza o se les otorgue una medida de protección definitiva, que les ofrezca un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común , comprensión mutua y el respeto reciproco, que requieren para su desarrollo integral, tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de las niñas dentro de los supuestos previstos en los artículos 397A, 397C, 397D de la lopnna, y habiendo una familia y su abuela paterna que se encuentran dispuestas por cuanto las han tenido desde el año 2007, cuando el C.d.P.d.N. dictó la medida de abrigo y están debidamente acreditadas como idóneas para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos integrales practicados al grupo familiar de las niñas de autos como a las madres sustitutas, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito como del Circuito de protección del estado Carabobo, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que no existe en la ciudadana C.L.B., impedimento social ni psicológico, para ejercer la colocación familiar de su nieta la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose en la evaluación efectuada a la niña, que en el ámbito afectivo demuestra una mayor vinculación con su abuela paterna. Siendo que entre la abuela paterna y la niña existe una afinidad positiva y buena comunicación, y con respecto a los informes técnicos integrales realizados a la ciudadana L.C.L.H. y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito de Protección del estado Carabobo, se pudo conocer que la referida ciudadana le ha brindado las condiciones bio-psico-sociales requeridas a la niña, dentro de un ambiente armónico, donde las figuras parentales se encuentran delineadas y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra identificada con ella como figura materna. En cuanto a la madre de las niñas ciudadana M.T., de los resultados obtenidos de la pruebas psicológicas, se recomienda a la ciudadana apoyo psicológico dado que su estado emocional actual, le hace proclive a presentar conductas impulsivas y como sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de sus hijas, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia estas, con la finalidad de aprender a canalizar emociones y que se genere un ambiente de interacción afectivo emocional con ellas, promoviendo de esta manera un proceso de desarrollo de los lazos maternos filiales, sin desestimar la importancia de la figura paterna en la crianza, formación y educación de sus hijas, por lo que se sugiere, que la misma sea referida al Hospital Central “Dr. P.D.R.R.”. Y el padre de las niñas se observó con dificultad en las relaciones sociales o en la comunicación con los demás, sentimientos de inseguridad. En cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se pudo conocer de su evaluación psicológica, que se trata de una niña con adecuado desarrollo socio-afectivo, con evidencias significativas de apego a las figuras parentales (mama y papá sustitutos) que le genera seguridad y estima. Indicadores generales de desarrollo sin alteración. En cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observó su edad mental acorde con su edad cronológica, se observó que existe identificación con su familia, así como capacidad afectiva para establecer vínculos positivos de cariño con sus familiares, apego hacia ellos y la necesidad de sentirse aprobada y perteneciente a su grupo familiar nuclear, se resiste a la relación e identificación con su figura materna.

De las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación de las niñas de autos, el mismo manifestó que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma y consideró en interés superior de las niñas de autos sea declarada Con Lugar la presente demanda de colocación familiar en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las persona de las ciudadanas C.L.B. y L.C.L.H. respectivamente, por cuanto las mismas llenan los requisitos establecidos en el artículo 399 de la LOPNNA.

Igualmente de la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar la misma manifestó su deseo de estar con su abuela paterna y siempre ve a su mamá y hermano y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que vive con sus papá Bredy Barreto y su mamá Liliana, que ellos la llevan al colegio y la quieren mucho, que no conoce quien es la ciudadana M.T..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y familia de origen ampliada y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido progresivamente, una vez que mediante informes conste que las circunstancias de vida y conducta de la madre se hayan modificado favorablemente, las familias sustitutas facilitarán los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de las niñas con sus padres y familia materna- paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de las niñas con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina de las niñas a su grupo familiar de origen ya que desde tempranas edades permanecen en el seno de la familia Barreto-Linares y familia Betancourt y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de las niñas, aunado a lo señalado en los informes integrales en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de las madres sustitutas, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándoles sus derechos tales como educación, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a solicitud de las ciudadanas C.L.B. y L.C.L.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.510.000 y 7.580.277, domiciliada la primera en la calle 03, barrio Las Piedritas, casa Nº 07-55, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización P.R., Residencias Caril, Apto 1-1, torre C, Mañongo, V.e.C., en contra de los ciudadanos M.A.T. Y J.C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.979.554 y 15.250.871 y domiciliados en la calle 03, barrio Las Piedritas, casa Nº 07-55, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña F.K.A.T., la ejercerá su abuela paterna ciudadana C.L.B. y la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la ciudadana L.C.L.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultadas para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la ciudadana M.T., por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado a que su estado emocional actual, la hace proclive a presentar conductas impulsivas, y sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de sus hijas, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia estas, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece que durante los primeros seis meses siguientes a la presente decisión el equipo multidisciplinario del Circuito realizará dos evaluaciones integrales de seguimiento con intervalos trimestrales, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente, con cuyos resultados se considerará el establecimiento de un régimen de convivencia familiar con la familia de origen de las niñas, con lo cual se estaría garantizando el derechos de las niñas a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos, tal como lo dispone el articulo 27 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena a las madres sustitutas realizar lo conducente, para que se mantenga el contacto entre las hermanas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como con el resto de sus hermanos, con lo cual se garantiza el principio de la no separación de los hermanos y se mantenga la unidad familiar. QUINTO: Quedan revocadas la Colocación Familiar Temporal dictadas en fecha 23 de julio del año 2007 por el extinto Tribunal de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: Se ordena a las ciudadanas C.L.B. y L.C.L.H., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:46pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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