Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9435.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recurrente: S.L.M.N..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado J.H.G.G..

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: J.C., F.S., N.V., J.M.S., C.P., L.C., A.P., A.V., C.R., B.Q., M.N., Marjulie Tovar, M.G., E.L. y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, Ciudadana: S.L.M.N., debidamente asistida de Abogado, que en fecha 12 de Mayo de 2008, mediante Acto Administrativo, el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le concedió el beneficio de jubilación y se procedió a cancelarle mediante planilla de fecha 26/05/2008, liquidación de Prestación de Antigüedad, por un monto de Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dieciséis (Bs.F. 142.455,16), pero que desde la fecha en que fue jubilada (12-05-2008), hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 10-06-2008, debió cancelársele el pago de los intereses moratorios, por cuanto hubo demora en dicho pago. Asimismo, señaló que el acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales, fue primeramente error de cálculo, falta de aplicación de la norma aplicable, inconsistencia numérica en los montos a calcular, demora en el pago de las prestaciones y falta de cancelación de intereses. Por último solicita que le sea cancelado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 171.879,32), cuyos conceptos se encuentran determinados en el escrito libelar, como también en sus respectivos anexos.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, alegó como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2008, más de los tres meses establecidos, tomando en consideración la cancelación por parte de la administración pública de las prestaciones sociales en fecha 10 de junio de 2008; o sea, tiempo que supera en demasía, los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En cuanto al fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 171.879,32), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dieciséis (Bs.F. 142.455,16), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, asimismo alega que de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República su representada no puede ser condenada en costas, por lo que debe desecharse tal solicitud, y que la presente querella funcionarial se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar en la definitiva.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, dependiente del Estado Aragua, hasta el 12 de Mayo de 2008, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años, 8 meses y 27 días.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 29 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 11 de Noviembre de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 26 de Mayo de 2008, tal como consta al folio 2 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 11 de Noviembre de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante el cual se declaró Improcedente el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales a favor de la solicitante, toda vez que dicho pago incluyó el cómputo del tiempo de servicio rural, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: S.L.M.N., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana: S.L.M.N., debidamente asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9435.

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