Decisión nº PJ0642010000090 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000118.

Demandante: L.M.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.926.106 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.C., FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, O.A.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.890, 60.603, 103.433 y 60.511 respectivamente.

Demandado: BANCO FEDERAL C.A, domiciliada en Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón C.A según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 64, folio 269 al 313, Tomo III el día 23 de abril de 1982, modificado su documento constituido y estatutos sociales según consta de documento inscrito ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990 bajo el Nro. 163, Tomo X.

Apoderados judiciales de la parte demandada: LEXY GONZÁLEZ, P.N., M.R. Y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 25.347, 34.088, 79.906, 81.796 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana L.M.C.I. en contra de BANCO FEDERAL C.A, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, en virtud de la incomparecencia de la demandada, la admisión de los hechos.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACION:

Parte demandada recurrente: Alega que el objeto del recurso de apelación es por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar por caso fortuito. Que por ello se condena a la demandada. Que su incomparecencia fue por una fuga en el carro y fue diagonal a Amigos con cáncer. Que fue una situación sobrevenida. Que fue por un accidente, que se levantó un croquis a las 8:00 de la mañana, hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar. Que existe un coapoderado, F.O. que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar porque tuvo un diagnostico por un medico, aunado al hecho de que no tenia asignado el asunto. Que los demás apoderados que se reflejan en el poder ya no tienen facultad para obrar en el expediente por cuanto son funcionarios públicos que no pueden ejercer el libre ejercicio de la carrera. Solicita sea declarado con lugar el recurso, se revoque la sentencia de fondo y se evacuen las pruebas para demostrar el caso fortuito.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si se demostró el caso fortuito, así como las justificaciones de los demás apoderados de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN RELACIÓN AL CASO FORTUITO y EVACUADAS ANTE EL JUEZ SUPERIOR:

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.R., LEXY GONZÁLEZ Y D.S..

De la declaración de la ciudadana L.R., (abogada) quien manifestó que nunca trabajó para el bufete de F.O., que fue con el Abogado P.N., que solo fue formalidad en el caso de que faltara un abogado. Reconoce la documental consignada en el folio 76.

De la declaración de la ciudadana LEXY GONZÁLEZ, (abogada) quien manifestó que no está adscrita al bufete desde Noviembre 2009, que tiene su propio bufete. Que perteneció por 15 años al bufete del Dr. F.O. (abogado de la causa), que se retiró incluso en un caso donde se esperaba sentencia.

De la declaración del ciudadano D.S., (medico) alega que es su firma de cada una de las documentales. Que el Dr. F.O. (abogado de la causa) es un paciente que perdió un ojo, que le dio conjuntivitis. Que no era una simple conjuntivitis. Que conoce desde hace tiempo al paciente, que lo suspendió por 8 días.

Este Tribunal Superior considera valorarlas a los fines de adminicularlas con las conclusiones de la presente decisión. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia certificada del expediente Nro. 0000001541-10, del documento publico administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo marcada con la letra A, División de Transito de fecha 09 de marzo de 2010, marcada con la letra A que van del folio 63 al 69. Visto que no fue impugnado, este Tribunal Superior conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la ciudadana M.R. fue la conductora del vehículo en la que colisionó, que el reporte del accidente fue a las 7:20 a.m. Así se decide.

-Copia certificada del acta de informe pericial de fecha 03-03-2010, marcada con la letra B, que riela en el folio 70. Este Tribunal Superior conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestran los datos del vehículo examinado, en la que tiene relación a la documental anterior. Así se decide.

-Original de la participación de accidente de automóvil reportada a la compañía de seguro, de fecha 10 de marzo de 2010, que riela en folio 71, marcada con la letra C. Este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el vehículo colisionado, en la que se trasladaba la apoderada que asumía el caso, fue reportado ante la compañía de seguros. Así se decide.

-Informe emitido por el Dr. D.S. junto con indicaciones médicas, que riela del folio 72 al 74, marcada con la letra D. Este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el Dr. F.O., uno de los abogados asociados del bufete, fue suspendido por 8 días, por presentar queratoconjuntivitis severa en ambos ojos. Así se decide.

-Carta dirigida por el Dr. P.N., marcada con la letra E que riela en el folio 75. Visto que fue impugnado por la parte actora, sin embargo, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el Abogado P.N. aparece como abogado en el poder otorgado por el Banco en el año 2001 y funge actualmente con Abogado Revisor I en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Zulia. Así se decide.

-Carta suscrita y dirigida por la ciudadana L.R., marcada con la letra F que riela en el folio 76. Este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que durante su ejercicio profesional no ha estado adscrita al escritorio jurídico O.R.A., que nunca mantuvo patrocinio o ejerció representación alguna de los clientes de ese bufete y que si ha aparecido en un poder judicial, otorgado por la empresa, es motivo a que fue ofrecido por el colega P.N., con quien ejercía la profesión antes de ser éste nombrado como funcionario publico. Así se decide.

-Carta dirigida por el Abogado F.O.d. fecha 13 de noviembre de 2009, al Banco Federal C.A marcada con la letra G que riela en el folio 77. Visto que fue impugnado por la parte actora, sin embargo, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el Abogado F.O. hace del conocimiento al Banco Federal C.A de que la Abogada Lexy González ya no pertenece ni está adscrita al escritorio jurídico O.R.A. y que la misma está relevada de cualquier representación judicial o información atinente a su representada. Así se decide.

-Carta dirigida por el Abogado F.O.d. fecha 12 de Abril de 2006, al Banco Federal C.A, marcada con la letra H que riela en el folio 78. Visto que fue impugnado por la parte actora, sin embargo, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el Abogado F.O. hace del conocimiento al Banco Federal C.A de que los Abogados P.N. y L.R. a partir de la fecha del 12 de abril de 2006, no podrá ejercer ningún tipo de representación en relación al referido Banco. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la División de T.d.I.A.P.d.M.M.. Vistas las resultas que rielan del folio 92 al 101, este Tribunal considera reproducida su valoración en la documental. Así se decide.

-A la compañía de Seguros Carabobo, a los fines de informar sobre el reporte del vehículo colisionado. Visto que no fue oficiado, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre el cargo que ostenta el abogado P.N.. Visto que no fue oficiado, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

Observaciones de la parte demandante: Alega que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Elio contra Taxi Wayuu, que es un caso análogo, es un caso de fuerza mayor y que las pruebas no se consignaron en su oportunidad, que es después de la Audiencia Preliminar y la demandada lo hizo posterior a ella y ser ratificados, considera que se viola el derecho a la defensa y el control de la prueba siendo uno de ellos un documento publico. Que en relación al poder, las cartas que fueron consignadas no tienen poder a menos que exista una revocatoria de poder y su notificación, que eso no le resta que sean apoderados o no. Que no hay elementos que demuestren que no sean abogados de la demandada. Que la testigo L.R. alegó que quien le dio trabajo fue P.N. y no F.O. pero considera que para ello estaba, para suplir la falta de otros apoderados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos de la parte demandada y presentadas las probanzas para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar; antes de adentrar al conocimiento de dicho Recurso, es menester para esta Sentenciadora, establecer lo siguiente:

Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia Nº 1300/2004. Sala de Casación Social).

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Por su parte; por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En este orden de ideas; se destaca que, siendo demostrado el accidente de transito, en el vehículo donde se trasladaba la ciudadana M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y que al efecto no fue atacado por la representación judicial de la parte actora, la misma debió asistir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 3 de marzo de 2010 a las 8:30 de la mañana, por lo que se desprende de la documental del Informe levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que la colisión del vehículo fue a las 7:20 a.m., en la que considera este Tribunal Superior suficientemente demostrado en actas.

No obstante, el punto neurálgico de la presente decisión es que en la causa existen más de dos apoderados judiciales de la demandada, a saber, los ciudadanos LEXY GONZÁLEZ, P.N., M.R. Y L.R., todos abogados.

Ahora bien, es de destacar que la presente causa fue asumida por la abogada M.R., quien tenia bajo ordenes como asi lo manifestó, de asumir, la causa, sin embargo, siendo que ésta por haberse demostrado, fue objeto de un caso fortuito, y fuera de la voluntad de ésta (la colisión del vehículo en la que se trasladaba al Tribunal para asistir a la Audiencia Preliminar), el hecho está en que los apoderados actores, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, impugnan las documentales presentadas por la demandada en su defensa a excepción del levantamiento del informe de la División de Transito.

Si bien la causa tenia mas de dos apoderados, de la evacuación de las pruebas se refleja que el Abogado F.O. (uno de los abogados asociados del bufete de la demandada), fue suspendido por 8 días, por presentar queratoconjuntivitis severa en ambos ojos, en la que fue atendido por el Dr. D.S., quien rindió su declaración como testigo, en la que considera este Tribunal Superior, también fue demostrado la imposibilidad de asistir al acto. Así se decide.

En lo que respecta al Abogado P.N., éste emite una documental en la que demuestra ser Abogado Revisor I de la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Zulia en la que considera este Tribunal Superior, también fue demostrado la imposibilidad de asistir al acto, aunado al hecho de que en fecha 12 de Abril de 2006, el Apoderado F.O., emite comunicación en la que hace del conocimiento al Banco Federal C.A, que el Abogado P.N., no tendría mas representación a partir de esa fecha para con el Banco antes referido, por lo que es suficiente considerar que ya no ostentaba el cargo de apoderado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En lo que respecta al Abogado LEXY GONZÁLEZ, se demostró que el Abogado F.O. hace del conocimiento al Banco Federal C.A de que la Abogada Lexy González ya no pertenece ni está adscrita al escritorio jurídico O.R.A. y que la misma está relevada de cualquier representación judicial o información atinente a su representada, (en fecha 13 de noviembre de 2009), en la que considera este Tribunal Superior, que no teniendo poder alguno en la causa, mal podría representarla cuando cesa su función, y esto lo sustenta los dichos o alegaciones de la propia abogado Lexy González, en la oportunidad de la audiencia de apelación. Así se decide.

En lo que respecta al Abogado L.R., se demostró que durante su ejercicio profesional no ha estado adscrita al escritorio jurídico O.R.A., que nunca mantuvo patrocinio o ejerció representación alguna de los clientes de ese bufete y que si ha aparecido en un poder judicial, otorgado por la empresa, es motivo a que fue ofrecido por el colega P.N., con quien ejercía la profesión antes de ser éste nombrado como funcionario publico. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es de considerar que habiendo suficientes elementos en la que demuestren las situaciones sobrevenidas para asumir y llevar a cabo los trámites procesales de la causa, muy especialmente de la Audiencia Preliminar, los mismos deben catalogarse como causas extrañas no imputables a las partes y de eso se ha reiterado en varias decisiones emitidas por el M.T.S.d.J., cuando existen varios apoderados en la causa y hayan dejado de comparecer al acto primigenio (audiencia preliminar), pero que todas sean justificadas, es necesario la reposición de la causa, a los fines de llevar a cabo tan importante acto, como lo es la Mediación. Así se establece.

Por lo que considera este Tribunal Superior reponer la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado antes mencionado. Así se decide.

Finalmente; observa este Tribunal que en Gaceta Oficial N° 5.978 del 14 de junio de 2010, se oficializó la intervención del Banco federal, que fue anunciada el dia de ayer por las autoridades financieras; de tal manera que, se hace necesario notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto se evidencia que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, con el fin de que pueda formar su propio criterio con relación al presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar.

TERCERO

Se anula el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza repositoria del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:28 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000090.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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