Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.L.N.P.D.H.

ABOGADO: R.A. PINTO F.

DEMANDADO: D.A.S.

ABOGADO: HENS B.R.S.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº : 16.898

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

La demanda fue incoada por la ciudadana C.L.N.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.952.354 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.A. PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455, contra el ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.575.025, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2004, se libró compulsa al demandado de autos.

El 14 de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de la compulsa de citación librado al demandado, en virtud de haberse negado el demandado a firmar el mismo.

En fecha 31 de Mayo de 2004, comparece el ciudadano D.S. y confiere poder apud acta al Abogado HENS B.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756.

En fecha 02 de junio de 2004, comparece el abogado HENS B.R.S., mediante diligencia consigna escrito contentivo de Contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes. El Tribunal en la oportunidad correspondiente admitió.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante ser propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 10-A, que forma parte del edificio Nº 6, del modulo “A” del Conjunto Residencial Llano Verde, construido en una parcela de terreno identificada con el Nº 1, al la de derecho de la Autopista V.C.d.C., que el inmueble objeto de esta venta tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (93,21 MTS2), que la presente venta (sic) incluye el uso de un puesto de estacionamiento para vehículos automotores, situado en la zona del estacionamiento del Conjunto “A”, marcado con el Nº 42, que el inmueble objeto de esta venta (sic) le pertenece por haberlo adquirido por dación en pago, según documento debidamente protocolizado, Que en octubre del 2000, celebro contrato verbal de alquiler con opción a compra de dicho inmueble por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs. 32.000.000,00), con una canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, con el demandado D.A.S., Cédula de Identidad V-3.575.025, quien ocupó el inmueble de inmediato, que el mismo estaba en buen estado y solvente de servicios públicos, que desde el momento de la ocupación el inquilino no ha cumplido con la obligación de pagar el arrendamiento mensual ni el monto del inmueble, en razón de lo cual, demanda la Resolución del Contrato Verbal de Alquiler con Opción a Compra, para lo cual invoca el artículo 1615 del Código Civil, reclama le sea pagada la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de 40 meses de alquileres vencidos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Estimo la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada rechazó pormenorizadamente todos los hechos libelados, alegó que en el mes de septiembre del 2000, entró en conversaciones con la demandante, pues esta estaba interesada en alquilar o vender el inmueble y así convino con la actora en alquilar dicho inmueble, y que por hacerle falta reparaciones al mismo, pagaría dichas reparaciones de su propio peculio, las cuales serían descontadas del canon de arrendamiento pactado en la suma de Bs. 140.000,00; Que transcurridos cuarenta (40) días, la demandante dejó sin efecto el arrendamiento y le ofreció en venta el inmueble, cuya venta –afirma- es reconocida por la demandante en el libelo, con la condición de que el demandado le hiciera las reparaciones al inmueble, cuyo monto sería descontado del precio de la venta, el cual se convino en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00); Que transcurridos unos cuatro meses, después del 10 de octubre de 2000, fecha de la negociación y ocupación del inmueble, la demandante ratificó el precio en la suma de Bs. 16.000.000,00 y que el monto de las reparaciones por Bs. 2.500.000,00 se descontaba del mismo, por lo que adeudaba a la actora Bs. 13.500.000,00.

Que después de ese día no volvió a saber de la vendedora hasta el 09 de agosto de 2001, cuando esta intentó sacarlos del inmueble con un a.p. que fue declarado improcedente, en razón de lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Queda como único hechos admitidos: 1) Que la actora es la propietaria del inmueble, 2) Que el demandado ocupa el inmueble.

Quedan como hechos controvertidos: 1) Si entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra o una negociación de compra-venta, 2) Si el demandado incumplió con la obligación de pagar el cánon mensual de arrendamiento, durante 40 meses a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, 3) Si el precio convenido para la venta fue de Bs. 32.000.000,00 o de Bs. 16.000.000,00. 4) Si es procedente o no la resolución del contrato celebrado entre las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

La actora promovió la prueba de testigos, la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2004 (folio 49). El apoderado actor ejerció el recurso de apelación contra el auto de este juzgado mediante el cual se negó la admisión de la prueba testimonial, cuya apelación se tuvo como desistida por la Alzada, según sentencia de fecha de 08 de noviembre de 2004 (folios 79 al 87), en razón de lo cual, el auto que negó parcialmente la admisión de las pruebas del actor quedo definitivamente firme. Las restantes pruebas del actor fueron el “merito favorable de autos” sin indicar que hechos concretos quedaban demostrados en las propias actas del expediente, y en consecuencia, ningún valor probatorio tiene el “merito favorable” promovido por la demandante, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia patria.

Igualmente acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, invocó a su favor “los testigos y documentos que sean promovidos y evacuados por el demandado que favorezcan la causa de mi mandante..:”, sin indicar ni precisar cuales hechos son los que, en su decir, quedan demostrados con las pruebas promovidas por la demandada, ni siquiera menciona a cuales pruebas de la demandada se refiere, sino que genéricamente menciona a las “…que sean promovidas y evacuadas por el demandado..:”, en consecuencia, ningún valor probatorio dimana de las pruebas del demandado, a favor de la parte actora, y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el demandado legajo de copias certificadas, de las cuales la parte actora TACHO la “solicitud de a.p.” con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 1380 del Código Civil. Formalizada y contestada oportunamente la tacha, se ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha y en fecha 25 de agosto de 2004, este tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 3ero. Del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinó sobre cuales hechos debía recaer la actividad probatoria, estableciendo en forma expresa que era necesario: “…demostrar la autenticidad o falsedad de la firma del tachante, en el instrumento tachado; cuya carga probatoria de tal hecho incumbe principalmente al tachante, por ser quien alega los hechos que en su criterio, hacen nulo el documento, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 7 del cuaderno separado de tacha)

Respecto de la carga probatoria en materia de tacha, la jurisprudencia patria, reiteradamente han señalado que corresponde al tachante probar los hechos alegados como fundamento de la tacha, es decir, le corresponde a quien tacha, demostrar la ocurrencia de los hechos en los cuales sustenta su pretensión anulatoria, para lo cual, entre otras, se cita la siguiente decisión:

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma y probarla, so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria. (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2002. Exp. N° 01-2307)

En la presente causa, establecidos los hechos sobre los cuales debía recaer la actividad probatoria, y que dicha carga probatoria correspondía al tachante, éste NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA tendiente a demostrar los hechos invocados como fundamento de la tacha, de hecho, ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia probatoria que se ordenó abrir mediante el auto de fecha 25-08-2004 (folio 7 del cuaderno de tacha), en razón de lo cual, al no haber demostrado la tachante, los hechos por ella alegados como fundamento de su tacha, tal como se lo imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la tacha incidental propuesta, y así se declara.

Del legajo de copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Expediente Administrativo de A.P., por ante la Prefectura del Municipio V.E.C., (folios del 24 al 45), cuyas copias certificadas expedidas por el ciudadano Prefecto, se apreciaran como tales documentos administrativos, los que emanen del propio órgano, es decir, de la Prefectura del Municipio Valencia, ya que los que emanen de las partes, son documentos privados, los cuales por no tratarse de la clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, es decir al no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que el Legislador permite promoverse en juicio en copia simple, no se les concederá valor probatorio, por cuanto además, el hecho de que un funcionario público certifique que por ante su despacho cursa un determinado instrumento privado, y expida copia del mismo, tal certificación no cambia la naturaleza del documento, el cual continua siendo un instrumento privado, en consecuencia, se reitera, no se le concede valor probatorio a los instrumentos privados que cursan en el expediente administrativo de la Prefectura y los cuales fueron consignados a los autos del presente proceso, en copia certificada.

En el mencionado expediente corre agregada copia del documento publico otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., a cuyo instrumento si se le concede valor probatorio, por tratarse de la copia certificada de un documento público, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana C.L.N.P.D.H., adquirió, conjuntamente con su cónyuge L.B.H.R., el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, con lo cual queda demostrado que la demandante, conjuntamente con su cónyuge, son los propietarios del inmueble.

Igualmente, en dicho legajo de copias certificadas promovidos por la demandada, contentivos de las actuaciones que cursan por ante la Prefectura del Municipio V.d.E.C., cursa la providencia administrativa dictada por el ciudadano p.d.M.V.d.E.C., a la cual como documento administrativo se le concede valor probatorio, por merecer fe su contenido, no desvirtuado por ningún otro medio probatorio que conste a los autos, y con dicho instrumento queda demostrado que el a.p. solicitado por la demandante con la intención de obtener la desocupación del inmueble por parte del demandado fue declarado sin lugar, fundamentalmente por dos razones, que el querellado ocupaba de manera pacifica el inmueble y por cuanto, además la hoy demandante hizo el convenio con el demandado, el cual no fue desvirtuado en sede administrativa, en razón de lo cual, el ciudadano Prefecto insto a las partas a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, declarando sin lugar el a.p..

En el lapso probatorio, el demandado promovió:

Primero

Invoco la confesión judicial, que en criterio del demandado, fue formulada por la demandante en el libelo; para lo cual cita los siguientes párrafos: “…El inmueble objeto de esta veta…” (folio 1 renglón 30); “…la presente venta incluye…”(folio 2 renglón 9); “…El objeto de esta venta…” (folio 2 renglón 12) “…no ha cumplido con la obligación de cancelar….” (folio 3 renglón 2).

Ciertamente en el libelo la parte demandante efectuó las afirmaciones transcritas con anterioridad e invocadas por el demandado, pero ello evidentemente se trata de errores materiales, que fueron cometidos al describir el inmueble objeto de la demanda, pues para ello se transcribió textualmente la descripción que del inmueble se hace en el documento de adquisición, cuya copia corre a los folios 28 al 31, y en el cual, se refieren al inmueble “objeto de la presente venta”, tan es así, que la demandante transcribe textualmente dicho documento, al extremo que refiere haber adquirido el inmueble por dación en pago y no por compra venta como efectivamente lo adquirió, pues -se repite-, es evidente, que el transcriptor copió exactamente los mismos datos que se señalaban en el documento de adquisición, incluyendo los datos que se corresponden, en realidad, con los datos de adquisición de los anteriores propietarios (folio 28 vto. renglones del 41 al 45), de modo que, al tratarse de un error material dado por transcripción de los datos de identificación del inmueble, no existe el animus confitendi es decir, la intención expresa de admitir y confesar los hechos, en razón de lo cual, no existe la confesión judicial invocada por el demandado.

Promovió marcados “A”, “B” y “C”, originales de instrumentos privados que emanan de terceros, concretamente de la Junta de Condominio del Edificio Jabillo “A”, del Conjunto Residencial Llano Verde, y de la empresa Construcciones Padrón, habiendo promovido igualmente la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, los presuntos suscriptores de dichos instrumentos lo ratificaran en su contenido y firma; Sin embargo dicha prueba testifical no fue admitida (folio 58), contra cuyo auto de inadmisión no se ejerció el recurso procesal de apelación, en consecuencia, no se les concede valor probatorio a dichos instrumentos privados emanados de terceros, pues las personas que los suscriben no los ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem.

Promovió legajo de instrumentos privados, (folios 55 al 57), los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.

Para decidir el Tribunal observa:

Siendo los hechos admitidos que la demandante es propietaria del inmueble objeto del contrato y que el demandado ocupa dicho inmueble, resulta como primer hecho controvertido, determinar si las partes en la presente causa realmente celebraron un contrato sobre el inmueble ocupado por el demandado, y de ser así, cual era en realidad el objeto del contrato, es decir si era un contrato de arrendamiento con opción a compra o simplemente era una negociación de compra venta. La única de las pruebas promovidas por las partes, que arrojó algún valor probatorio sobre los hechos controvertidos, es la copia certificada de la decisión dictada por la prefectura del Municipio Valencia y con ella quedó demostrado que ciertamente las partes celebraron algún tipo de negociación, que incluso el ciudadano Prefecto consideró que el demandado ocupaba pacíficamente el inmueble desde el año 2000 y que habiéndose alegado un convenio entre las partes, la hoy demandante C.L.N.P.D.H., no logró desvirtuar la existencia del convenio. Las restantes pruebas promovidas por las partes, respecto a los hechos controvertidos, fueron todas desechadas, en razón de lo cual, considera quien juzga que en la presente causa la demandante sólo logró probar la existencia de algún tipo de negociación, no probando el tipo de negociación celebrada, es decir si se trató de un contrato de arrendamiento con opción a compra o de un contrato de compra venta; además de ello, la demandante invoca como presupuesto de la resolución de contrato que demanda, la presunta falta de pago de 40 meses de arrendamiento, sin embargo, no logró demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento invoca, ya que -se repite- no logro demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra.

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil 1.354 del Código Civil, le imponen a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y específicamente indican que quien pretende cumplimiento de una obligación debe probarla; en el caso de autos, la demandante no probo la existencia de la obligación cuyo incumplimiento le sirve de presupuesto a su demanda de resolución de contrato, ya que no probó la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, y por supuesto, mucho menos quedo demostrada la existencia de la obligación de pagar cánones de arrendamiento.

Por su parte, la demandada, tampoco demostró sus excepciones o defensas, ya que no demostró que el contrato fuera de opción de compra venta y que el precio convenido fue de Bs. 16.000.000,00 como lo alegó, por lo que, al no haber probado ninguna de las partes sus respectivas afirmaciones de hecho, la presente demanda de resolución de contrato no puede ser procedente en derecho y así se declara.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:

Artículo 254

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En la presente causa, se repite, el actor no logró demostrar con carácter de plena prueba los hechos por él alegados en el libelo, por lo que, existiendo serias dudas con respecto a la existencia o no de la negociación cuya resolución se demandó, no le queda a esta juzgadora otra posibilidad, sino sentenciar a favor del demandado, tal como lo ordena la norma supra transcrita y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.L.N.P.D.H., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano D.A.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

Exp. 16.898.

/mr.

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