Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2809-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: Lucrecia E G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.115.266.

Representante Judicial: León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.696.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (intereses moratorios).

Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, en fecha 18 de junio de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2809-10.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, este juzgado admitió la presente Querella Funcionarial, en fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación paralizándose el curso de la misma en fecha 15 de Agosto de 2010, en virtud del receso judicial, en fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones correspondientes en la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 15 de noviembre de 2010. Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 14 de Enero de 2011, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

Se reconozca el derecho a que se le cancelen los intereses generados por la demora en el pago de sus Prestaciones Sociales los cuales solicitan desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 11 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se cancele la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 140.712,80) por concepto de intereses generados por la demora en el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 131.117,33).

TERCERO

se reconozcan y se cancelen los intereses generados sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 140.712,80) desde mayo de 2010, hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora.

Manifiesta que mediante Resolución de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes hoy Ministro del Poder Popular para la Educación se le otorgó la jubilación por haber prestado servicios durante 34 años

Que a pesar de ello no le cancelaron el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondía como trabajador y como un derecho social consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que es en fecha 11 de mayo de 2010, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 131.117,33).

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente el pago de sus prestaciones sociales que legalmente le correspondían esto es la fecha de egreso, razón por la cual considera que la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales generó intereses desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 11 de mayo de 2010, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 140.712,80).

Por último solicita que le sean cancelados los intereses que genere la cantidad establecida por concepto de intereses de mora la cual a su decir asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F 140.712,80) calculados desde Mayo de 2010 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de la misma.

Por otra parte, la Abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de apoderada judicial del Organismo Querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los argumentos con los cuales la querellante apoya el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostiene que en efecto la ciudadana Lucrecia E G.G., egresó del organismo querellado y se le cancelaron sus prestaciones sociales en la fecha indicada por la querellante esto es 11 de mayo de 2010, lo cual no ha sido desconocido por el Ministerio, razón por la cual solicita que se deseche el argumento presentado por la parte querellante.

En relación al pago de los intereses de mora arguye que el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sobre esa base alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)

Argumenta que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y no otra mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, en virtud de los privilegios con los que goza el organismo querellado.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Organismo; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005), hasta el día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), fecha en que se hizo efectivo el pago respectivo.

La representación judicial del Organismo querellado reconoció que la ciudadana L.G.G. egresó y le fueron canceladas sus prestaciones sociales en las fechas por ella indicada, esto es 01 de septiembre de 2005 y 11 de mayo de 2010, respectivamente, solicita a este Órgano Jurisdiccional que en el supuesto negado en el cual la República sea condenada a pagar los intereses moratorios, los cálculos se ejecuten con sujeción a la norma constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005) momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el once (11) de mayo del año dos mil diez (2010) datas que no se encuentran controvertidas por cuanto las partes las reconocieron de manera expresa tanto en el escrito contentivo de la querella como en la contestación por lo que queda demostrado que la administración publica no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 4 años 8 meses y 10 días.

Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (11 de mayo de 2010).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado solicitó que se aplicara para el calculo de los intereses moratorios la tasa contenida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, como en otras sentencias lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho”.

Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el calculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las C.C.A., razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de que “…se me reconozcan y se me cancelen, los intereses que genere la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F 140.712,80), desde Mayo del año 2010 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora…” argumento que evidencia la solicitud de intereses sobre intereses moratorios.

Debe destacar quien aquí decide, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar el pago de intereses sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago solicitado, razón por la cual, debe desestimarse dicha solicitud, y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Lucrecia E G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.115.266, representada por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por intereses moratorios en consecuencia:

1- Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha del día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

  1. - Se niega el reconocimiento de los intereses de mora reclamados, desde la fecha del día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), hasta la actualidad por las razones expuestas en la motiva anterior.

  2. - A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

F.L. CAMACHO A. T.G..

En esta misma fecha, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011) siendo las doce meridiem. (12:00m ) Se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G..

EXP. 2809-10/FC/TG/om

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