Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELANTE: M.L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.084.064, hábil de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIXON I.R.U. y S.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.44.56; y No.44.358 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.144.107, comerciante, hábil de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QURELLADA: J.Y. PRADA, YANIZ Z.R., y J.D.U., con Inpreabogados Nos. 53.018, 89.910, 129.390.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 19.507.2007

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de octubre de 2007 (fls. 1 al 4), la parte demandante alega ser copropietaria y por ende legitima poseedora de las mejoras de un inmueble, consistente en tres apartamentos para habitación, que configuran un inmueble de mayor área o extensión, ubicado en la Carrera 6, entre calles 17 y 18, del Barrio Lourdes, signado con el número 17-55, en la ciudad de San Cristóbal, donde dos de los apartamentos arrendados le fueron entregados por sus inquilinos el nueve (9) de agosto de 2007, pero que el día dieciséis (16) de agosto del año 2007, el inmueble fue invadido por la ciudadana L.J.B., quien aprovechándose de la desocupación de dichos inmuebles, violo los candados ingresando a éste sin consentimiento alguno, actualmente lo está deteriorando y creando un daño irreparable a la estructura de la casa.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 35), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demanda de autos.

CITACIÓN:

En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana L.J.B., estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro, por lo que quedo debidamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 201 al 229).

En fecha 04 de febrero de 2009, (fls. 153 al 155) , este Tribunal repone la causa al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor para que llevará acabo la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2007 ( fls. 35 al 36) del inmueble consistente para una casa de habitación No. 17-55, ubicado en la Carrera 6, entre Calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, Parroquia P.M.M.d.E.T., y se declaró la nulidad del auto de fecha 28 de marzo de 2008 y de las actuaciones posteriores al mismo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte querellada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009,( fls. 230 al 236) la abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.358, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: Documentales: * documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. de fecha 26 de enero de 1995, inscrita bajo el No. 39, Tomo 9, Protocolo Primero, * planilla de liquidación sucesoral de fecha 20 de noviembre de 2006 perteneciente al causante I.S., * acta de matrimonio civil del ciudadano J.G.S.P. y L.J.B.B., No. 202 de fecha 18 de diciembre de 1993, * partida de nacimiento de fecha No. 17, de fecha 04 de octubre de 2004, * copia del poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 04 de junio de 2007, * poder protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 01 de abril de 2009, No. 15, Folio 81, Tomo 75, * documento suscrito entre los ciudadanos I.S.S. y P.A.M., No. 56, Tomo 101, de fecha 08 de septiembre de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, * documento suscrito entre J.S. y B.F., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 02 de marzo de 2005, No. 33, Tomo 14, * documento suscrito entre G.S.S. y W.A.L.F., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 23 de marzo de 2006, No. 41, Tomo 61.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, (fls. 276 al 279) el abogado J.Y.P.S., con Inpreabogado No. 53.018, actuando con el carácter de co- apoderado de la parte querellada, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: 1. Pruebas Documentales: * merito y valor probatorio favorable de la planilla sucesoral del causante I.S., * mérito y valor probatorio favorable del Acta de Matrimonio No. 262 de fecha 18 de diciembre de 1993, 2. Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto a los contratos de arrendamientos y documento de propiedad del inmueble.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante. (f. 267).

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada (f. 290).

APELACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, (f. 291), la abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.358, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado en fecha 26 de junio de 2009 (f. 290) el cual admite las pruebas presentadas por la parte querellada, por ser las mismas extemporáneas.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se oyó la apelación interpuesta por la abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.358, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte querellante, en un solo efecto ( f. 296).

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la cual declaró: * inadmisible la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2009, por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte querellante, * se revocó el auto que oyó el presente recurso ordinario de apelación dictado en fecha 06 de julio de 2009, * no hubo condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.

ALEGATOS:

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, la abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.358, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos ( fls. 269 al 275).

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, el abogado J.Y.P.S., con Inpreabogado No. 53.018, actuando con el carácter de co- apoderado de la parte querellada, presentó escrito de alegatos ( fls. 293 al 295).

En fecha 12 de marzo de 2010, (fls. 477 al 485) se dictó sentencia interlocutoria referente a la oposición de la medida de secuestro, la cual se declaró sin lugar la oposición realizada por la parte querellada.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto sin Informes. La parte querellante alega ser alega ser copropietaria y legitima poseedora de las mejoras de un inmueble, consistente en tres apartamentos para habitación, ubicado en la Carrera 6, entre calles 17 y 18, del Barrio Lourdes, signado con el número 17-55, en la ciudad de San Cristóbal, donde

en fecha 09 de agosto de 2007 dos de los apartamentos alquilados le fueron entregados, y que el día 16 de agosto de 2008, la ciudadana L.J.B., aprovechándose de la desocupación de los inmuebles, violo los candados ingresando a éste sin consentimiento alguno.

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Al original inserta a los folios 06 al 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el día 23 de marzo de 2006, se encuentra documento anotado bajo el No. 41, Tomo 61 celebrado entre los ciudadanos J.G.S. y W.L.F., por un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 17-55, Calle 6, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia simple inserta a los folios 09 y 10, e inserta en copia certificada a los folios 260 al 262 junto con el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el día 02 de marzo de 2005, se encuentra documento anotado bajo el No. 33, Tomo 14, celebrado entre J.S. y B.F., por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle 6, No. 17-55, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 11 al 15, e insertas a los folios 238 al 243 en copia fotostática certificada el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios

públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que el Certificado de Solvencia de Sucesiones con Expediente No. 05625, pertenece al causante I.S.S., como también que la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 0043039 pertenece al causante I.S.S..

Al justificativo de testigos inserto a los folios 16 al 21, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal observa que para que el mismo sea valorado, debe cumplirse la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir que mediante prueba testimonial debe ratificarse, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente es de observar que la formalidad exigida no fue cumplida, por lo que este Jurisdicente la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas a los folios 22 al 24, el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que la Sindicatura Municipal y División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le otorgaron a la Sucesión Santana contrato de arrendamiento No. 9428, con No. Catastral 0107030012, de la parcela ubicada en la Parroquia P.M.M., Barrio Lourdes, Calle 6, No. 17-55, y certificado de empadronamiento con cédula No. 004673, recibo No. 633005.

En cuanto a la inspección ocular evacuada por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta a los folios 26 al 33, se evidencia que la misma por ser una prueba extra proceso, elemental para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 783 del Código Civil, este Operador de Justicia observa que de la misma surgen los siguientes aspectos: * que fue realizada en el inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, * que se encuentra habitada la planta baja por la ciudadana L.B., por cuanto expuso que la casa que ella habitaba se le cayó la el techo y no tenia donde vivir, * que el inmueble se encuentra habitado por tres personas, una mayor de edad y dos menores de edad.

A la copia simple inserta al folio 34, el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende; que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitió certificado de defunción No. 548897, relacionado con la muerte del ciudadano I.S.S..

A la copia certificada inserta a los 39 y 40, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana M.L.P.D.S., le confirió poder especial al abogado LEON A.C., según documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 20, Tomo 141 de fecha 25 de julio de 2007.

Al acta de matrimonio No. 202, de fecha 18 de diciembre de 1993, perteneciente a los ciudadanos J.G.S. y L.J.B., inserta en copia certificada al folio 245, este Operador de Justicia observa que el mismo no aporta elementos de convicción para determinar o no la procedencia del interdicto restitutorio, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la partida de nacimiento No. 17, de fecha 11 de enero de 1995, perteneciente a la ciudadana M.A., inserta en copia certificada al folio 246, este Operador de Justicia observa que el mismo no aporta elementos de convicción para determinar o no la procedencia del interdicto restitutorio, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias certificadas inserta a los folios 247 al 251, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos YACKSON I.S.P., C.M.S.P., S.S.P., M.S.P., J.S.P., O.S.P., G.S.P., le confirieron poder especial a la ciudadana M.L.P.D.S., autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 29, Tomo 57, y con posterior protocolización por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2007, con matricula No. 2007-LU-T04-22.

A la copia certificada inserta a los folios 252 al 255, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 Y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos YACKSON I.S.P., C.M.S.P., S.S.P., M.S.P., J.S.P., O.S.P., G.S.P., le confirieron poder especial a la ciudadana M.L.P.D.S., autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 02 de enero de 2009, anotado bajo el No. 02, Tomo 01, y con posterior protocolización por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2009, anotado bajo el No. 15, folio 81, tomo 75.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

A las copias simples insertas a los folios 280 al 284, este Operador de Justicia observa que las mismas ya fueron valoradas, por lo que se tiene como reproducida su valoración.

A las copias simples insertas a los folios 286 y 287, este Operador de Justicia observa que las mismas ya fueron valoradas, por lo que se tiene como reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 288, este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia o no del interdicto restitutorio, por lo que se desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Valoradas como han sido las pruebas; pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre el fondo:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Según Sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

Presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen: De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia la Sala estableció que: en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. (Sentencia del 03 de abril de 1962, G. F. 47 p. 436).

Asimismo en decisión más reciente la Sala estableció que: “de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviere dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria. (Sentencia del 1 de diciembre de 2003, caso J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C. A.)

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión de la cosa que para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos...”

Así las cosas; pasa este Operador de Justicia a dar las siguientes consideraciones:

  1. Que del escrito libelar la parte querellante expuso: “soy copropietaria y por ende legitima poseedora de las mejoras del inmueble consistente en tres apartamentos para habitación, ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18, del Barrio Lourdes, signado con el No. 17-55, en está ciudad de San Cristóbal “.

  2. Que del contrato de arrendamiento con No. Catastral 0107030012, No. 9428, se observa que los ciudadanos M.L.P.D.S., J.G.S.P., M.S.D.A., O.A.S.P., C.M.S.P., G.S.P., S.S.P., YACKSON S.P., son arrendatarios del inmueble ubicado en la Parroquia P.M.M., Barrio Lourdes, con No. 17-55.

  3. Que los contratos de arrendamiento insertos a los folios 06 al 08, 09 al 10, fueron celebrados entre los ciudadanos J.G.S.S. y el ciudadano W.A.L.F. autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el día 23 de marzo de 2006, documento anotado bajo el No. 41, Tomo 61, e igualmente entre J.S. y B.F., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el día 02 de marzo de 2005, documento anotado bajo el No. 33, Tomo 14, celebrado entre J.S. y B.F., por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle 6, No. 17-55, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira.

Este Operador de Justicia observa que si bien es cierto la querellante es co- propietaria del inmueble, ubicado en la Calle 6, No. 17-55, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira, junto con sus hijos, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal todos en representación de su causante el ciudadano I.S.S. y de la Planilla de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 0043039, no demostró la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, si bien alega en su escrito libelar ejercer la posesión de forma pacifica, inequívoca, ininterrumpida sin oposición alguna de ningún tercero, por cuanto de las pruebas aportadas no se desprende que la misma demuestre ejercer la posesión, si bien junto con su escrito libelar consignó justificativo de testigos evacuando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 16 al 18, por medio del cual pretende demostrar tal posesión alegada, el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia le es forzoso para este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio interpuesto por M.L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.084.064, hábil de este domicilio, contra L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.144.107, comerciante, hábil de este domicilio.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010); años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. 19507

JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados Serranos

La Secretaria

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