Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoQuerella Restitutoria De Bien Inmueble

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Querellante(s): M.L.P. DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.064, domiciliada en el edificio Paramillo, ubicado en la quinta venida con calle 13 esquina, piso 3 oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la querellada: Abogado León A.C.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.512.

Querellado(s): L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.169.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo del 2010, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio.

En fecha 17 de octubre del 2007, la ciudadana M.L.P. de Santana, asistida por el abogado León A.C.P., presentó escrito de demanda por interdicto restitutorio en contra de la ciudadana L.J.B., por el bien inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, signado con el número 17-55, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Alega la parte demandante que es copropietaria y legítima poseedora de las mejoras del inmueble que pretende el interdicto restitutorio, alegando que ha ejercido la posesión legítima, no interrumpida, sin oposición alguna de ningún tercero, así como la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente caso, que lo ha venido ocupando para uso exclusivo de su persona y de sus hijos, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición o al destino, sobre el cual la parte querellante construyó casa para habitación. En fecha posterior, 16 de agosto del 2007, fue “invadido” por la ciudadana L.J.B., con el pretexto que no tenía donde vivir y que por hallarse la casa eventualmente desocupada procedió a vivir en el bien inmueble objeto (f. 01-13)

Finalmente la parte demandante solicita que sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble del cual –supuestamente- fue despojada, por cuanto no posee medios económicos suficientes para constituir fianza y estimó la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs.) actualmente cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 bsF.), pidiendo al tribunal que declarara con lugar la querella interdictal por despojo.

Junto con su escrito de demanda la parte presentó las siguientes pruebas:

  1. - Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.G.S.S. y el ciudadano W.A.L.F., de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 17-55, calle 6, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira. Identificado dicho documento bajo el N° 41, tomo 61, en la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 6) Marcado como anexo “A”

  2. - Copia fotostática simple de documento N° 33, tomo 14, suscrito entre los ciudadanos J.S. y B.F., por medio del cual se arrienda bien inmueble ubicado en la calle 6, N° 17-55, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 09) Marcado como anexo “A”

  3. - Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° 0418130, firmado por la Jefa de División, X.G.V.. (f. 11) Marcado como anexo “B”

  4. - Original de justificativo de testigos interpuesto por ante el juzgado tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 16) Marcado como anexo “C”

  5. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos Parada de S.M.L., S.P.J.G., S. deA.M.E., S.P.O.A., S.P.C.M., S.P.G.M., S.P.S.C. y S.P.Y.I.. (f. 22) Marcado como anexo “D”.

  6. - Copia fotostática de certificado de empadronamiento expedida por la jefe de división de catastro del Municipio San Cristóbal, bajo la cédula N° 004673 y el recibo N° 633005. (f. 24) Marcado como anexo “E”.

  7. - Original de inspección ocular del bien inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18, del Barrio Lourdes signado con el número 17-55, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 25)

    En fecha 13 de diciembre del 2007, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, admitió la presente demanda por interdicto restitutorio incoado por la ciudadana M.L.P. de Santana en contra de la ciudadana L.J.B.. (f. 35)

    En fecha 4 de febrero del 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en vista de la diligencia de fecha 15 de enero del 2009, observó que el acto de la práctica de la medida de secuestro o restitución llevado a cabo en fecha 7 de febrero del 2008, la parte actora solicitó la suspensión parcial de la ejecución de la medida, a los fines de ejercer la diligencias pertinentes encaminadas a obtener una salida conciliada en el presente juicio y posteriormente en diligencia fechada 29 de febrero del 2008, la parte actora solicitó que la comisión fuese devuelta al tribunal conocedor de la causa a los fines de citar a la querellada y continuar con el juicio. En vista de los artículos 701, 206 del Código de Procedimiento Civil decidió reponer la causa al estado de comisionar al juzgado ejecutor de medidas para que practique la restitución o el secuestro decretado en fecha 13 de diciembre del 2007 y declaró a nulidad del auto de fecha 28 de marzo del 2008 así como todas las actuaciones posteriores a la misma. (f. 153)

    En fecha 3 de junio del 2009, el abogado J.Y.P.S., apoderado judicial de la ciudadana L.J.B. de Santana, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, expresó que la ciudadana L.J.B. de Santana ha sido poseedora de uno de los apartamentos, que configuran un solo inmueble. Así mismo, la parte demandada expresa que la ciudadana M.L.P. de Santana se encuentra residenciada en la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Lo cual demuestra que la accionante no cumple con el requisito de tener la posesión del bien inmueble que pretende la acción posesoria. Entre otros fundamentos alegados por la parte demandada expresa que el apartamento fue habitado por la querellada y el ciudadano J.S. (copropietario y esposo de la demandada), teniendo por ende la querellada la posesión del bien inmueble desde hace catorce (14) años junto con sus 2 hijos. Junto con su escrito de oposición, trajo al juicio las siguientes pruebas:

  8. - Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones, bajo el N° de expediente 052625 y con el nombre de I.S.S., expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 190)

  9. - Impresión a blanco y negro de página web del Centro Nacional Electoral, con los datos de registro electoral permanente de la ciudadana M.L.P. de Santana. (f. 95) Marcado como anexo “B”

  10. - Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 262, en el cual consta que contrajeron matrimonio los ciudadanos J.G.S.P. y L.J.B.B.. (f. 196) Marcado como anexo “C”

  11. - Acta de nacimiento N° 17, de fecha 11 de febrero de 1995, en donde consta que nació una niña de nombre M.A. y cuyos padres son L.J.B.B. y J.G.S.P.. (f. 197) Marcado como anexo “D”.

  12. - Partida de nacimiento N° 472, de fecha 18 de julio del 2001, en donde consta que nació un niño de nombre Layneker José y cuyos padres son L.J.B.B. y J.G.S.P.. (f. 198) Marcado como anexo “E”.

  13. - Copia fotostática simple de carta de residencia de fecha 27 de marzo del 2008, suscrita por el vocero principal del consejo comunal Barrio Lourdes. (f. 199) Marcado como anexo “F”.

    En fecha 15 de marzo del 2010, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial decidió respecto a la acción restitutoria presentada por la ciudadana M.L.P. de Santana, en los siguientes términos sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte querellante. (f. 488)

    En fecha 11 de mayo del 2010, el abogado Dixon I.R.U., apoderado judicial de la ciudadana M.L.P. de Santana, presentó escrito de apelación de la decisión de fecha 15 de marzo del 2010, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria. (f. 507) la misma fue escuchada en ambos efectos y fue enviado el expediente en original al tribunal superior distribuidor.

    En fecha 24 de mayo del 2010, fue recibido previa distribución, el presente expediente, según consta en nota de secretaría (f. 511), procedente del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En fecha 13 de octubre del 2009 la parte demandante ciudadano A.V.L. presentó escrito de informes. (f. 126).

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la querellada, contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2010, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana M.L.P. de Santana, por interdicto restitutorio.

    Así las cosas, encontramos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esta razón que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

    En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

    *Documentales:

  14. - Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.G.S.S. y el ciudadano W.A.L.F., de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 17-55, calle 6, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira. Identificado dicho documento bajo el N° 41, tomo 61, en la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 06) Marcado como anexo “A”. Esta prueba fue presentada en original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil el cual sirve como instrumento fundamental para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos J.G.S.S. y W.A.L.F..

  15. - Copia fotostática simple de documento N° 33, tomo 14, suscrito entre los ciudadanos J.S. y B.F., por medio del cual se arrienda bien inmueble ubicado en la calle 6, N° 17-55, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 09) Marcado como anexo “A” Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil el cual sirve para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos J.S. y B.F..

  16. - Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° 0418130, firmado por la Jefa de División, X.G.V.. (f. 11) Marcado como anexo “B”. Este documento fue presentado junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    "...resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). (Resaltado del Tribunal)

    Este documento sirve para demostrar que la solvencia de sucesiones bajo el N° 052625 pertenece al ciudadano I.S.S..

  17. - Original de justificativo de testigos interpuesto por ante el juzgado tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 16) Marcado como anexo “C”. Esta prueba fue presentada en original, pero del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desprende que deben ser ratificado y de las actuaciones procesales no se desprende que existiese dicha formalidad exigida por el Código, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno.

  18. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos Parada de S.M.L., S.P.J.G., S. deA.M.E., S.P.O.A., S.P.C.M., S.P.G.M., S.P.S.C. y S.P.Y.I.. (f. 22) Marcado como anexo “D”. Este documento fue presentado junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    "...resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). (Resaltado del Tribunal)

    Dicho documento sirve para demostrar que existe una relación arrendaticia entre la Sindicatura Municipal en su división de Catastro del Municipio San Cristóbal y la Sucesión Santana sobre la parcela sobre la cual esta edificado el bien inmueble objeto del presente litigio.

  19. - Copia fotostática de certificado de empadronamiento expedida por la jefe de división de catastro del Municipio San Cristóbal, bajo la cédula N° 004673 y el recibo N° 633005. (f. 24) Marcado como anexo “E”. Esta juzgadora no encuentra nexo probatorio de esta prueba con los hechos del presente causa, es decir no observa el fin con el cual se presentó dicha prueba, la cual no sirve para esclarecer los hechos de la causa bajo estudio, por esta razón no procede a pronunciarse respecto a esta prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Original de inspección ocular del bien inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18, del Barrio Lourdes signado con el número 17-55, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 25) la cual fue llevada a cabo por la notaria pública primera de San Cristóbal, Esta prueba fue presentada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; así mismo, esta prueba fue solicitada por la parte demandante, y frente a lo cual este tribunal de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y el 472 del Código de Procedimiento Civil, estima que a través de él se puede prueba la situación y las circunstancias en las que se encuentra el bien inmueble de objeto de la presente causa.

  21. - Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones, bajo el N° de expediente 052625 y con el nombre de I.S.S., expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 190) Este documento fue presentado junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    "...resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). (Resaltado del Tribunal)

    Este documento sirve para demostrar que la solvencia de sucesiones bajo el N° 052625 pertenece al ciudadano I.S.S..

    9- Impresión a blanco y negro de página web del Centro Nacional Electoral, con los datos de registro electoral permanente de la ciudadana M.L.P. de Santana. (f. 95) Marcado como anexo “B”. Esta juzgadora no encuentra que dicha prueba tenga el valor probatorio para demostrar alguna circunstancia de convicción para el presente caso, ya que por el simple hecho que se encuentre registrada en el CNE bajo una dirección no es una fuente viable, ya que no se tiene certeza de la fecha de actualización de dicha información, por esta razón no se le otorga valor probatorio alguno.

  22. - Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 262, en el cual consta que contrajeron matrimonio los ciudadanos J.G.S.P. y L.J.B.B.. (f. 196) Marcado como anexo “C”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil el cual sirve para demostrar que los ciudadanos J.G.S.P. y L.J.B.B. contrajeron matrimonio.

  23. - Acta de nacimiento N° 17, de fecha 11 de febrero de 1995, en donde consta que nació una niña de nombre M.A. y cuyos padres son L.J.B.B. y J.G.S.P.. (f. 197) Marcado como anexo “D”. Esta prueba no aporta elementos de convicción a la presente causa, razón por la cual esta juzgadora no realiza juicio de valor sobre la misma.

  24. - Partida de nacimiento N° 472, de fecha 18 de julio del 2001, en donde consta que nació un niño de nombre Layneker José y cuyos padres son L.J.B.B. y J.G.S.P.. (f. 198) Marcado como anexo “E”. Esta prueba no aporta elementos de convicción a la presente causa, razón por la cual esta juzgadora no realiza juicio de valor sobre la misma.

  25. - Copia fotostática simple de carta de residencia de fecha 27 de marzo del 2008, suscrita por el vocero principal del consejo comunal Barrio Lourdes. (f. 199) Marcado como anexo “F”, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no esclarece ninguno de los hechos controvertidos.

    Una vez llevada a cabo la valoración de las pruebas documentales presentadas en el presente juicio por las partes, esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto del interdicto restitutorio de la posesión.

    Para lo cual observa que el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto del 2004, expediente 03-582, expresa que:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

    (subrayado del tribunal)

    Se observa de los requisitos de procedencia de la acción restitutoria de la posesión, que el principal de estos, es el de tener para el momento del despojo la posesión del bien sobre el cual se solicita la acción, ya que si no perdería todo fundamento dicha demanda. Por esta razón, esta juzgadora antes de entrar a revisar los demás requisitos para la procedencia, observa que de los autos y de las pruebas presentadas en el presente juicio se evidencia que la ciudadana querellante es copropietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, pero la misma no demostró estar en posesión del inmueble, ya que siempre hizo alusión a probar la propiedad –no siendo relevante para la presente acción- sino que por el contrario lo que cobra aquí importancia es la posesión del mismo. Si bien es cierto que se probaron circunstancias tales como, que el bien sobre el cual se ejerció la acción se encuentra arrendada por la Municipalidad de San Cristóbal a la sucesión Santana, y que existen contratos de arrendamientos entre los ciudadanos J.G.S.S. y W.A.L.F. y los ciudadanos J.S. y B.F., pero no probó, la demandante la posesión del inmueble que pretende le sea restituido, requisito éste fundamental para la procedencia o no del interdicto restitutorio. Por lo que no encontrándose lleno el requisito antes mencionado, le es forzoso a esta juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción restitutoria interpuesta por la ciudadana M.L.P. de Santana. Así se decide.-

    Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo del 2010, por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el interdicto restitutorio de la posesión; confirmar la decisión dictada por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 15 de marzo del 2010, que declaró sin lugar el interdicto restitutorio de la posesión, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadana M.L.P. de Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.064, domiciliada en el edificio Paramillo, ubicado en la quinta venida con calle 13 esquina, piso 3 oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo del 2010, por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el interdicto restitutorio de la posesión.-

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha 15 de marzo del 2010, por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el interdicto restitutorio de la posesión.-

TERCERO

Condena en costas a la parte querellante M.L.P. de Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.064, domiciliada en el edificio Paramillo, ubicado en la quinta venida con calle 13 esquina, piso 3 oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2010 Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6571

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