Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001847

ASUNTO: RP11-P-2010-001847

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

VICTIMA: YULNELIS J.L.

DEFENSOR: Abg. A.N.

IMPUTADO: L.F.R.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA

Visto el escrito presentado por la abogada A.N.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano L.F.R., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el día 03 de Septiembre del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 03 de Septiembre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 03 de Septiembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 03 de Septiembre del año en curso al imputado L.F.R., por la constitución de una caución juratoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado L.J.F.R., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 54 años de edad, nacido el 18-10-1956, estado civil Soltero, profesión u oficio: yo estoy incapacitado por la empresa de Venalum, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.064, Hijo de M.C.F.R. y J.M.F., Residenciado en el Sector Guinima de Alto Amara, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a quien se le sigue asunto, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo: 41 en su Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YULNELIS J.L.L.; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día 22 de Septiembre de 2010, a las 03:00 PM.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.G.

La Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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