Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6198.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DESAFECTACIÓN DE HOGAR

SOLICITANTES: L.E.P.D.G., L.R.G.P. y A.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.567.626, 11.278.477 y 12.079.719, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: B.A.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.122.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 045-14 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ocasión a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró Primero: disuelto y extinguido el hogar; Segundo: autorizó a los solicitantes, ciudadanos L.E.P.d.G., L.R.G.P. y A.M.G.P., para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar.

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de junio de 2014 y se le dio entrada el 5 de junio de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil se fijó el tercer (3°) día de despacho para dictar sentencia.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

De la solicitud de desafectación y extinción de la constitución del hogar:

Los ciudadanos L.E.P.d.G., L.R.G.P. y A.M.G.P., asistidos de abogado alegaron:

• Que son propietarios de un inmueble tipo vivienda, ubicado en la calle 5 entre 3era y 4ta avenida del Municipio San F.e.Y., cuyos linderos son Norte: casa que es ó fue de J.P.; Sur: casa que es ó fue de C.G. y calle 5 de por medio; Este: casa que es ó fue de A.A. y, Oeste: casa que es ó fue de E.P., según documento anexo.

• Que sobre el mencionado inmueble existe una medida de Constitución de Hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en el que todos los arriba mencionados son beneficiarios, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 82, folios 120 frente al 123 y vto., PP Tomo 30, adicional, tercer aparte del 1980.

• Que en los actuales momentos dicho inmueble se encuentra deshabitado inclusive deteriorándose progresivamente.

• Por otro lado, aparte de que no habitan el inmueble, la ciudadana L.E.P.d.G. solamente disfruta de la pensión que le corresponde por el Instituto Venezolano del Seguro Social, además no cuenta con otro ingreso que no sea su pensión y, en el caso de L.R.G.P. y M.A.G.P. no poseen trabajo estable y permanente, por lo que manifiestan la necesidad de enajenar el inmueble antes identificado, venta esta que les permitirá adquirir un inmueble y desarrollar proyectos económicos que familiarmente tienen y quieren emprender para tener un mejor futuro.

• Que por la situación existente en el país sobre los inmuebles que no estén habitando por lo que urge su enajenación.

• Que fundamentan su acción en lo previsto en los artículos 632 y 640 del Código Civil Venezolano.

• Señala extracto de sentencia alusiva al caso.

Petitorio:

Solicitan la desafectación y extinción de la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble identificado y en consecuencia autorice la enajenación del mismo.

Anexos

• Copia certificada de documento de constitución de hogar registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 82, folios del 239 al 246, Protocolo Primero, Tomo 3°, tercer trimestre, de fecha 10 de septiembre de 1980, marcado como “A” (folios 5 al 11 ).

• Original de constancia on line emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B”, (folio 12)

-III-

De las actuaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios:

Se aprecia de los autos que:

• En fecha 12 de mayo de 2014 fue recibida por distribución solicitud por desafectación y extinción de la constitución del hogar, presentada por los ciudadanos L.E.P.d.G., L.R.G.P. y A.M.G.P. (folio 13).

• Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014 dicha solicitud fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano (folio 14).

• A los folios 15, 17 y 20 cursan los testimonios de los solicitantes, en los que manifestaron la necesidad extrema de vender.

-IV-

De la sentencia consultada:

El 27 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en los siguientes términos (folios 23 al 29):

…Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiarios de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación, ya que manifiestan que se encuentran habitando, todos, en Urbanización M.C., Avenida 6, casa Nº 38 San F.E.Y., lugar este donde han fijado su residencia actual tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas ante este Tribunal en sus particulares generales de Ley, y que el inmueble objeto de la presente solicitud de desafectación se encuentra deshabitado inclusive deteriorándose progresivamente. De igual manera, han manifestado que es con el propósito de adquirir los medios económicos necesarios con la venta del mismo ya que, una de las afectadas y propietaria del Inmueble pertenece al grupo de la tercera edad y solo (sic) disfruta de la pensión que le corresponde por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), como única fuente de ingreso, en el caso del ciudadano L.R.G.P., se encuentra trabajando como comerciante y manifiesta su necesidad de vender el inmueble ya que va a trabajar en otra zona del estado y le preocupa que dicho inmueble permanezca solo; tal y como se evidencia de la declaración rendida ante este tribunal cursante al folio quince (15) del presente expediente. Y por último, en el caso de la ciudadana A.M.G.P., se evidencia también en su declaración rendida por ante este tribunal la cual riela al folio veinte (20) del presente expediente en donde la misma señala que por necesidad económica solicitan la autorización para desafectar el inmueble, ya que de los ingresos que percibe cubre otros gastos a parte de los suyos, como los de sus dos menores hijos y colabora con los gastos de su madre la ciudadana L.E.P.D.G., asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por los interesados, para que se produzca la desafectación del hogar.

Ahora bien, este Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DISUELTO Y EXTINGUIDO EL HOGAR constituido según Copia certificada de documento de Compra venta del inmueble objeto de desafectación, registrado por ante el Registro del Distrito San F.d.E.Y. en fecha 12 de Enero de 1971 bajo el Nº 4 folio 7 Protocolo Primero Tomo II Primer Trimestre. Y según Copia Certificada de la Constitución del Hogar, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta (1.980), posteriormente registrado por Documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito San F.d.E.Y. en fecha 26 de Junio de 1980 bajo el Nº 652 folio 274 con el Nº 21 folio 7 Protocolo Primero. Asimismo, la Dra. Magdy Oviedo, Registradora Pública del Primer Circuito De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde certifica que en fecha 07 de Mayo del año 2014, existe una copia fotostática que es traslado fiel del documento que reposa en los Protocolos llevados por ante esa Oficina de Registro Público Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 1980, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero folios 239 al 246, y que el mismo corresponde a Constitución De Hogar, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentado por H.E.G. con Cédula de Identidad Nº V- 827.74l3.

SEGUNDO: AUTORIZA a los solicitantes, ciudadanos L.E.P.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.567.626, de estado civil viuda; L.R.G.P. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.278.477 de estado civil soltero y A.M.G.P. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 12.079.719, de estado civil soltera, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…

-V-

MOTIVA

Se admiten las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el contenido in fine del artículo 640 del Código Civil de la sentencia pronunciada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, dicho esto y revisada exhaustivamente las actas que conforman el expediente en consulta, este juzgador observa:

Los ciudadanos L.E.P.d.G., L.R.G.P. y A.M.G.P., solicitaron en fecha 12 de mayo de 2014 la desafectación y extinción de la constitución del hogar para que los autoricen a enajenar el inmueble constituido. El 15 de mayo de 2014 el a quo admite dicha solicitud.

La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.

Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente.

Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.

Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiados de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación.

Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.

En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el jurista J.L.A. GORRONDONA (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (p. 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

De la revisión de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil, se observa que los solicitantes al introducir su petición consignaron las siguientes documentales:

  1. A los folios 5 al 11 cursa copia certificada de constitución del hogar de conformidad con el artículo 632, 634 y 635 todos del Código Civil realizado por la ciudadana L.P. de García a favor de sus hijos ciudadanos L.R.G.P. y A.M.G.P. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 27 de mayo de 1980 y registrado el 10 de septiembre de 1980 quedando anotado bajo el número 82 folios del 239 al 246, Protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre, que quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil y por cuanto se evidencia que el inmueble que es propiedad de la ciudadana L.P. de García, está afectado por una constitución de hogar lo que trae como consecuencia que dicho inmueble esté separado del patrimonio de los solicitantes, libre de embargo y remate, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.

  2. Al folio 12 consta copia impresa emitida vía on line, en la que se evidencia que la ciudadana L.P. de García está inscrita en el Seguro Social Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Ahora bien, analizadas las pruebas documentales y verificado que cumplieron los solicitantes en demostrar que efectivamente existe una constitución de hogar a su favor, que la ciudadana L.E.P.d.G. es la propietaria y que los comparecientes son los capacitados para solicitar su extinción, pasa este juzgador a verificar las razones para que sea autorizada su enajenación.

Las deposiciones o las razones fundadas que los solicitantes hicieron ante el tribunal a quo, son las siguientes: el 21 de mayo de 2014 comparecieron los ciudadanos L.R.G.P. y L.E.P.d.G. y, para el 26 de mayo de 2014 compareció la ciudadana A.M.G.P. y manifestaron lo siguiente: todos coincidieron que la razón fundamental para solicitar la autorización para enajenar o gravar el inmueble antes descrito es por cuestiones y necesidades económicas de la familia, siendo que todos tienen su residencia fijada en otro inmueble y la propietaria del mismo L.E.P.d.G., solamente cuenta económicamente con la pensión del IVSS, presentando una situación económica comprometida y sus hijos no poseen un trabajo estable o permanente.

A.l.r.q. dieron los solicitantes, considera quien decide que fue comprobada la necesidad de solicitar la extinción del hogar, tal y como lo establece el artículo 640 del Código Civil, que ordena que sólo cuando los solicitantes demuestren una necesidad extrema podrán ser autorizados por el juez para enajenar o gravar el inmueble. Vale pena hacer mención al comentario hecho por el jurista venezolano J.G. en su obra Código Civil comentado (pg 45 y 46)

La Ley toma una serie de precauciones para evitar que el hogar se ponga en venta, dando al juez autoridad sobre si procede o no dar permiso para venderlo. El juez deberá dar permiso solamente por razones de mucho peso (640). Un inconveniente por la movilidad que hay hoy día en lo referente al cambio de domicilio, podrá aconsejar vender el inmueble para comprase otro y habría que pedir dicho permiso al juez, lo cual significa un trámite, una nueva evaluación y un retraso que podría hacer que se caiga la venta.

Finalmente evaluados todos y cada uno de los elementos de pruebas y las razones fundadas de los solicitantes puede concluirse que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil el cual dispone: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

La norma antes mencionada exige como requisito que se debe oír a todos los solicitantes, tal como ocurrió ante el juzgado a quo los días 21 y 26 de mayo de 2014 (f. 15, 17 y 20); y que el juez no dará autorización para enajenar o gravar sino que cuando demuestren una necesidad extrema que en este caso se evidenció que la necesidad se dio porque todos los solicitantes manifiestan que tiene otra residencia, siendo que la casa objeto de la presente solicitud se encuentra deshabitada y además requieren hacer la venta del inmueble por razones económicas, por lo que considera este Juez Superior que la ciudadana L.P. de García, debe ser autorizada para enajenar o gravar el inmueble que esta descrito en la solicitud. Y así se declara.

Por estas razones es que la desafectación de hogar debe prosperar a solicitud de todos los beneficiarios, tal como lo dictaminó el juez a quo, pero autorizando para enajenar únicamente a la propietaria del inmueble ciudadana L.P. de García, modificando el particular segundo de la decisión dictada en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2014. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conociendo en consulta obligatoria conforme lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, CONFIRMA el particular primero de la decisión dictada en fecha 27/05/2014, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual declara la desafectación del hogar constituido, y MODIFICA el particular segundo de la misma, por cuanto se debe autorizar para la venta únicamente a su exclusiva propietaria, ciudadana L.P. de García, en consecuencia queda la dispositiva dictada en los siguientes términos:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de desafectación, hecha por todos los beneficiarios del hogar constituido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta (1980) y protocolizado por ante el Registro del Distrito San F.d.E.Y. en fecha 10 de septiembre del año 1980, bajo el Nº 82, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°), Trimestre Tercero (3°), folios 239 al 246, sobre un inmueble ubicado en la calle 5 entre 3era y 4ta avenida del Municipio San F.e.Y., cuyos linderos son Norte: casa que es ó fue de J.P.; Sur: casa que es ó fue de C.G. y calle 5 de por medio; Este: casa que es ó fue de A.A. y, Oeste: casa que es ó fue de E.P..

SEGUNDO

Se AUTORIZA a la ciudadana L.E.P.d.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.567.626, para enajenar o gravar el inmueble antes identificado y registrado por ante el Registro del Distrito San F.d.E.Y. en fecha 12 de Enero de 1971 bajo el Nº 4, folio 7, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

CECH/mmp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR