Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

En fecha 16 de Septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana L.E.S., para exponer que de la unión que sostuvo el ciudadano CORDERO SANTIAGO, procrearon dos hijos, y manifiesta que el padre de los adolescentes desde hace unos meses se ha negado rotundamente a aumentar la cuota de la obligación alimentaria y en consecuencia a contribuir con el sustento, vestido, asistencia, atención médica y medicinas, que requieren los prenombrados hijos. La ciudadana demandante solicita el 30% del sueldo bruto mensual que devengue. Es por lo que la ciudadana Z.S., solicita la intervención de este Juzgado a los fines de que le sea fijado una obligación alimentaría que cubra todas las necesidades de sus hijos. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados dentro de esa unión, y anexos.

En fecha 24 de Septiembre de 2.003, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03/10/03 el Alguacil E.S. consigna la boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público y la cual fue lograda en fecha 29/09/03 (folio 11). Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado.

En fecha 2 de Diciembre de 2.003, oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes asistieron y se declara desierto. Al folio15, consta auto del Tribunal en el cual se deja expresa constancia que el ciudadano demandado no compareció a contestar la demanda. En auto de fecha 18/02/2005, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, y se deja constancia que precluyó el lapso probatorio. En fecha 1 de Abril de 2005, se agrega a la presente causa informe de sueldo correspondiente al ciudadano demandando.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El objeto de la pretensión de este asunto es que se fije una obligación alimentaria en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). La primera de las nombradas tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres y el segundo de los nombrados tiene establecida su filiación con relación a su mamá, tal como se comprueba de sendas copias simples de sus partidas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 de esta causa, documentos que se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Al demandado se le respetó su derecho a la defensa, cuando se le citó personalmente (f.13), no asistió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera y por esta circunstancia debemos aplicarle la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil o sea la confesión ficta y con ella la presunción de que el demandado es el padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y en consecuencia debe determinarse un monto alimentario que debe aportarle el padre.

Tercero

Se prescinde del informe social acordado en el auto de admisión ante la necesidad reportada por la madre de estos adolescentes ante la Fiscal Catorce del Ministerio Público donde indica que se encuentra desempleada y que sus hijos tienen abundantes necesidades económicas, por el abundante trabajo que existe en el área social de este despacho y la existencia de sólo dos licenciadas (en Trabajo Social y en Sociología) que tienen que atender todas las causas que entran diariamente para este tribunal. El haber prescindido del aludido informe obedece a la necesidad de emitir un pronunciamiento alimentario, sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 primer aparte de nuestra Carta Magna.

CUARTO

El demandado deriva de sus ingresos de ser funcionario público desempeñándose como Obrero Educacional al servicio de la Gobernación de este Estado y obtiene ingresos que están reflejados en una certificación que envía su patrono y que cursa al folio 23 de las actas procesales.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana L.E.S., en contra del ciudadano S.C., ambos identificados, y se fija como monto alimentario que el obligado debe aportar para sus hijos en la cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de los ingresos brutos Mensuales, del padre, pagaderos en dos cuotas iguales de forma quincenal, que deberán ser retenidas por el patrono y depositados en una cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal fin. Se fija una cuota adicional para cubrir los gastos de inicio de año escolar que es de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00 Bs.) pagaderos una vez en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena que sea retenido el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del monto sobre el monto del Bono Navideño o de fin de año. Estos últimos conceptos fijados deben ser depositados en la cuenta de ahorro que se va abrir para este fin. Se dispone también fijar un Veinte Por Ciento (20%) sobre el monto de las prestaciones Sociales del trabajador, para el caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, cantidad que debe ser enviada en cheque a este Tribunal. La atención a la salud y las medicinas deben ser aportadas a través de los entre públicos dispensadores de salud y de la adquisición que hagan los padres de los insumos necesarios para cubrir estos gastos. Para la ejecución de la sentencia se dicta medida de retención sobre el salario del obligado. Previa habilitación del tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de procedimiento Civil.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

EOT/AEA/William.-

KP02-Z-2003-002997

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