Decisión nº SI-3871-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Noviembre del 2008

198° y 149°

Decisión: 3871-08. Causa No. 8C-S-3915-08

Visto el escrito presentando por el ciudadano LUCRIDES A.V.F., titular de la cedula de Identidad N° V-5.840.157, debidamente asistido por el profesional del derecho ABOG. N.V.A., mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1.978, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92UM56522-01-01, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACA: VBO-455, el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones practicadas consta que el día 23-09-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, destacados en el punto de control fijo en la vía a la Cañada de Urdaneta, frente a la Ferretería Bilicuin, cuando se observo un vehículo marca Ford, modelo: Fairmont, color Blanco, clase Automóvil, solicitándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad, por lo que el conductor, quien se identifico como LUCRIDES A.V.F., titular de la cedula de Identidad N° V-5.840.157, presento los documentos de propiedad del vehículo: (01) Titulo de Propiedad de vehículo N° AJ92UM56522-01-01 a nombre de la ciudadana M.J.S.D.N., titular de la cedula de Identidad N° V-1.647.803, donde se lee que corresponde al vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1.978, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92UM56522-01-01, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACA: VBO-455, se procedió a efectuar una inspección técnica a los documentos y seriales de los automotores se pudo constatar el vehículo presenta la placa del serial de carrocería VIN, FALSA ya que según su sistema de sujetación no fue elaborada ni colocada por el fabricante original, luego se procedió a verificar el serial de carrocería BODY, logrando determinar que los remaches que posee la placa del serial, no son los utilizados por la empresa ensambladora, por lo que se determina que la referida placa esta SUPLANTADA. En virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente.

La disposición legal que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico se observa al folio (07) de la presente causa, riela experticia de reconocimiento de vehículo realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional donde concluyen que el serial de carrocería VIN es SUPLANTADA, el serial de seguridad en SUPLANTADO y que el serial del Compacto es ORIGINAL; Asimismo al folio (33) cursa experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de vehículo No. AJ92UM56522-01-01 a nombre de la ciudadana M.J.S.D.N., en la cual concluyen en su dictamen…Según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor, el documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.

En este orden de ideas se aprecia igualmente a las actas documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Casigua de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 23 de Febrero de 1994, anotado bajo el No. 101 Tomo 1A de los Libros de autenticaciones llevado por ese Tribunal en el cual la ciudadana M.J.S.D.N., vende el vehículo aquí solicitado al ciudadano E.A.C.T.; Asimismo mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 66, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria el ciudadano E.A.C.T. vende al ciudadano O.D.J.R.F. y finalmente según documento autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo de fecha 18 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 60, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria el ciudadano O.D.J.R.F. vende al solicitante LUCRIDES A.V.F., evidenciándose así en copia certificada cursante a los folios (20 al 25) la cadena documental que le acredita a través de un acto jurídico la propiedad del vehículo en cuestión.

De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica del solicitante LUCRIDES A.V.F., por cuanto quedo establecido a través de documentos autenticados su derecho sin que medie duda alguna, correspondiente a la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo que reclama, lo cual se refuerza ante la inexistencia de otro reclamente.

Por otro lado se observa solicitud de Sobreseimiento en la investigación llevada en contra del ciudadano LUCRIDES A.V.F., titular de la cedula de Identidad N° V-5.840.157, conductor del vehículo solicitado al momento de su incautación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual además informa “…que el referido vehículo no es imprescindible ya que se agoto la investigación llevada por esta Fiscalía…”. Solicitud que fue decretada CON LUGAR por este Tribunal de Control, en fecha 03 de Noviembre de 2008, según decisión No. 3792-08, por cuanto se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1.978, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92UM56522-01-01, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACA: VBO-455, pudo identificarse por cuanto si bien es cierto que pudiera tener el serial de carrocería VIN AJ92UM56522 desincorporado, también es cierto que en la experticia quedo acreditada que el compacto signado con el No. AJ92UM56522 es ORIGINAL, y siendo que se trata del mismo numero ubicado en distintas partes del vehículo y aunado que ello los expertos dejan constancia en su examen que el serial de carrocería VIN presenta características originales en cuanto a su sistema al material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero que difiere el sistema de fijación por cuanto fue removido, lo cual ante un vehículo del año que ha sido transferida su propiedad a diferentes personas y de vieja data (1978) obviamente tal remoción pudo realizarse por diversas circunstancias, quedando claro para este tribunal que se trata del mismo vehículo automotor, pues no esta solicitado, ni ha sido reclamado por persona alguna y siendo el vehículo no es imprescindible por cuanto se agoto la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico tal como se pudo constatar del Sobreseimiento decretado por este Tribunal según decisión N° 3792-08, de fecha 03-11-2008, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano LUCRIDES A.V.F., por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando a dicho ciudadano actualizar el registro automotor por ante la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1.978, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92UM56522-01-01, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACA: VBO-455, sin restricciones, al ciudadano LUCRIDES A.V.F., titular de la cedula de Identidad N° V-5.840.157, exhortando a dicho ciudadano actualizar el registro automotor por ante la autoridad competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3871-08, se ofició al Estacionamiento Moran bajo el No. 4799-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No. 4798-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ra.-

Causa No. 8C-S-3915-08.

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