Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

DEMANDADO: R.G.H.M. y LUFRA A.M.D.H.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.039

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, las abogados C.A.M. y MAYAHIM H.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.488 y 22.553, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., interpusieron formal demanda contra los ciudadanos R.G.H.M. y LUFRA A.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.839.990 y 8.264.494 respectivamente, ambos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006 (folio 13), se libraron compulsas y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Del folio 17 al 22 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, consignando la compulsa que le fuera librada al co demandado R.G.H.M., sin embargo en fecha 13 de marzo de 2007 el Tribunal acuerda dejar sin efecto la citación practicada, por cuanto entre la primera y la ultima habían transcurrido mas de 60 días entre una y otra; mediante ese mismo auto acordó librar nuevas compulsas a los demandados.

Del folio 38 al 51 rielan las diligencias del alguacil del Tribunal, en las cuales consigna dos compulsas libradas a los demandados R.G.H.M. y LUFRA A.M.D.H..

Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007 (folio 53) el Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación a los demandados de autos, los cuales fueron debidamente publicados y agregados a los autos en su oportunidad; al vuelto del folio 59 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado en la morada de los demandados.

En fecha 11 de julio de 2007 (folio 61) es designado defensor judicial a los demandados, dicho defensor fue debidamente notificado y posteriormente juramentado (folio 67).

En fecha 02 de noviembre de 2007 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de demanda.

Ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

Solo la parte demandante presentó escrito de informes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 17, protocolo 1º, tomo 29, dio en calidad de préstamo a los ciudadanos R.G.H.M. y LUFRA A.M.D.H., la cantidad de Bs. 9.000.000,00 al interés del 10% anual, para la adquisición de un inmueble; dicha cantidad se obligaron a devolverla en un plazo de 6 años, mediante 312 cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de Bs. 26.923,07 cada una, pagaderas la primera cuota a la semana siguiente de la fecha de registro del citado documento. Que en el referido documento los demandados convinieron en que perderían el beneficio del plazo si dejaban de pagar puntualmente aunque fuera una de las cuotas, se sometieron en un todo a las condiciones generales para el otorgamiento del crédito de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., convinieron igualmente que en caso de ejecución se designaría un único perito y se publicaría un solo cartel de remate.

Alega que en el citado documento los deudores manifestaron su voluntad de constituir hipoteca especial y de primer grado por la cantidad de Bs. 14.000.000,00 para garantizar la devolución del préstamo y los intereses respectivos.

Alega que las obligaciones asumidas por los demandados son exigibles en su totalidad, por cuanto no pagaron ninguna de las cuotas pactadas, alega que la primera cuota semanal a cargo de los deudores debió ser pagada el 21 de diciembre de 1999, pero que no fue sino el 22/08/2000 cuando los deudores realizaron su primer pago por la cantidad de Bs. 80.000,00; y el 03/12/2001 por la cantidad de Bs. 1.403.884,00, siendo dichas suma de dinero imputadas al pago de los intereses adeudados, imputación que se hizo conforme a lo dispuesto en el articulo 1.303 del Código Civil.

Invoca los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1277, 1735, 1737 y 1746 del Código Civil. Solicita que se tramite el procedimiento mediante la vìa ejecutiva, alega que a pesar de que en el contrato los deudores manifestaron su voluntad de constituir hipoteca, esta no se llegó a constituir, lo cual la hace inexistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil.

Que demanda a los ciudadanos R.G.H.M. y LUFRA A.M.D.H., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:

  1. Bs. 9.000.000,00 por concepto de capital insoluto del préstamo concedido.

  2. Bs. 4.920.866 por concepto de intereses convencionales a la tasa del 10% anual.

  3. Bs. 1.222.500,00 por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual.

  4. Las cantidades que correspondan por concepto de intereses convencionales y de mora, calculados a la tasa del 10% anual y 3% anual respectivamente, desde el 11/06/2006 hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. .

  5. Solicita la indexación de las sumas adeudadas.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial rechazó por no ser ciertos los argumentos esgrimidos en el libelo.

Alega que no es cierto que no se hayan cancelado las cuotas pactadas, ya que la demandante admitió haber recibido de los deudores el pago entre el 22/08/2000 y el 03/12/2001.

Negó adeudar la cantidad de Bs. 9.000.000,00, negó adeudar la cantidad de Bs. 4.920.866 por concepto de intereses convencionales, negó adeudar la cantidad de Bs. 1.222.500 por concepto de intereses de mora.

Solicitó se declare sin lugar la demanda.

II

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con el libelo la demandante acompañó original del instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 17, protocolo 1º, tomo 29, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda evidenciado que, en la fecha antes señalada le fue vendido al ciudadano R.G.H.M., con conocimiento de su cónyuge LUFRA A.M.D.H., un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Municipio R.U., Distrito V.d.E.C., edificado en un área de terreno que no entra en la venta, propiedad del INAVI, el inmueble vendido tenia una superficie de 80.50 Mts2, distinguido con el Nro. 42, de la calle 11 del sector 13 de la mencionada urbanización; que el precio de la venta fue por Bs. 11.000.000,00, se evidencia de dicho documento igualmente que los demandados recibieron de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 9.000.000,00 en dinero en efectivo, que dicho préstamo lo devolvería en un plazo fijo de 6 años, mediante 312 cuotas semanales y consecutivas, por un monto de Bs. 26.923,07 cada una, pagaderas la primera de ella a la semana de la fecha de registro del documento y las restantes en las semanas sub siguientes, y 6 cuotas especiales anuales cada una por un monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento en los meses de noviembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; que el crédito devengaría un interés sobre saldo deudor a la tasa del 10% anual, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. 5.400.000,00, que si dejaba de pagar puntualmente aunque sea una cuota, perdería el beneficio del plazo, que a los fines de garantizar el referido préstamo se acordó constituir hipoteca especial y de primer grado a favor de la demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, ni en ningún otro momento la defensora judicial promovió pruebas a favor de los demandados.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se trata de una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva, fundamentada en 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.735, 1.737, 1.746 y 1.277 del Código Civil, que tiene por objeto un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 14 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 29, el cual corre inserto en los folios 08, 09 y 10 del expediente, mediante el cual se demuestra que la accionante, dio en calidad de préstamo a los ciudadanos R.G.H.M. y LUFRA A.M.D.H., la cantidad de Bs. 9.000.000,00 al interés del 10% anual, para la adquisición de un inmueble; dicha que dicha cantidad se obligaron a devolverla en un plazo de 6 años, mediante 312 cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de Bs. 26.923,07 cada una, pagaderas la primera cuota a la semana siguiente de la fecha de registro del citado documento. Que en el referido documento los demandados convinieron en que perderían el beneficio del plazo si dejaban de pagar puntualmente aunque fuera una de las cuotas, se sometieron en un todo a las condiciones generales para el otorgamiento del crédito de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C. A., convinieron igualmente que en caso de ejecución se designaría un único perito y se publicaría un solo cartel de remate. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se aprecia y se le reconoce el valor probatorio que la Ley le confiere, como documento público, que solo es impugnable por la vía de tacha, hecho este que no ocurrió en el procedimiento y así se decide. En consecuencia, se da por demostrada, cieta, líquida y exigible la obligación reclamada por la parte actora y por ello ha de prosperar la acción intentada y así se decide.-

V

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C. A ., contra los ciudadanos R.G.H.M. y LUFRA A.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.839.990 y 8.264.494 respectivamente, ambos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: a pagar los siguientes conceptos:

1) Bolívares NUEVE MIL (Bs. F 9.000,00 ) por concepto de capital insoluto del préstamo concedido.

2) Cuatro mil novecientos veinte con noventa céntimos (Bs. F 4.920.90 por concepto de intereses convencionales a la tasa del 10% anual.

3) Mil doscientos veintidós con cincuenta céntimos ( Bs. F 1.222.50 ) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual.

4) Las cantidades que correspondan por concepto de intereses convencionales y de mora, calculados a la tasa del 10% anual y 3% anual respectivamente, desde el 11/06/2006 hasta la fecha de esta sentencia y la indexación de las sumas adeudadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

SARP/a.

Exp. 19.039

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