Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: C.16.298-08

DEMANDANTE: Asociación Civil sin f.d.L. CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua registrado en fecha 11 de abril de 1960, bajo el N° 1, tomo 1, Protocolo Primero, cuyos Estatutos Sociales se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante dicha oficina de Registro en la misma fecha, bajo el N° 6, folios 13 al 21. Dichos Estatutos fueron reformados por decisión de la Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de agosto de 1984, bajo el N° 11, tomo 10, folios 34 al 36, Protocolo Primero y agregados al cuaderno de Comprobantes en fecha 03 de diciembre de 1984, bajo el N° 505, folios 1.809 al 1.816, representada por el ciudadano W.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.208.240, en su carácter de PRESIDENTE.

Apoderados Judiciales: ABG. E.J. RIVAS y ABG. J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.621 y 29.769, respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACION TIGRES DE ARAGUA, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 13, Tomo 6, Protocolo Primero, la cual fue reformada en Acta de Asamblea de fecha 27 de abril de 2001, protocolizada ante el Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 6, representada por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.988.480, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA.

Apoderado Judicial: ABG. R.P.R., ABG. M.E.P.B. y ABG. IVILMAR GLISETTE GALIDEZ TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946, 87.398 y 107.933, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, quien alegando ser Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, en razón de poder que le fuere otorgado por miembro fundador y presunto Presidente de la Junta Administradora de la referida fundación ciudadano H.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-948.391 según consta el poder en copia simple (folios 199 al 203), en contra de dos (02) autos de fecha 07 de Abril de 2008, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar, la Impugnación opuesta por el ciudadano R.R.R. asistido por el abogado R.P.R. (Folios 14 al 16), y negó la expedición de copias certificadas de las actuaciones que cursan en autos de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17).

En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal A quo negó la apelación, por cuanto el ciudadano H.D.O., asistido por el Abogado J.P.N., inscrito en el inpreabogado N° 8.755, no era parte en la presente causa (Folios 29 al 30 de la segunda pieza).

En fecha 29 de Abril de 2008, el Abogado J.P.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.755, interpuso recurso de hecho ante esta Alzada, siendo decidido en fecha 30 de junio de 2008, declarándose parcialmente con lugar el recurso, ordenándose al Tribunal A Quo, oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de tres (03) piezas, la primera pieza, de trescientos diecinueve (319) Folios útiles, la segunda, de cincuenta y ocho (58) folios útiles y la tercera pieza, un cuaderno de medida de noventa y un (91) Folios útiles. En fecha 11 de Agosto de 2008, mediante auto expreso, se fijó el Décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 60 de la segunda pieza).

Consta auto dictado por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, a presentar ante esta Superioridad escritos de informes (Folios 62 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2008 se dictó auto motivado a través de la cual, esta Alzada difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64 de la segunda pieza).

  1. DE LOS AUTOS RECURRIDOS

    En fecha 07 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 14 al 16 de la segunda pieza) y señaló:

    …Ahora bien, este Juzgador luego de revisar detenidamente las actuaciones que conforman el expediente, especialmente los instrumentos acompañados por las partes observa que el ciudadano abogado J.P.N., consignó copia fotostática del poder que le fue conferido por el ciudadano H.D.O., por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el Nro. 36, tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en fecha 26 de julio de 2001 (folios 199 al 202), y en el cual ciudadano H.D.O. asumió la condición de Presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua.

    Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto a la incidencia de impugnación planteada en el caso bajo examen, observa que el ciudadano H.D.O. confirió poder al abogado J.P.N. en fecha 26 de julio de 2001; es decir, en fecha posterior a la reforma de los Estatutos de la Fundación de Tigres de Aragua celebrada y registrada en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 19, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo sexto; y con posterioridad a la designación de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua celebrada en fecha 17 de mayo de 2001 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, bajo el N° 13, folios 92 al 97, Protocolo 1°, Tomo 10°, en fecha 21 de mayo de 2001, en la cual fue nombrado como Presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua al ciudadano R.R.R..

    En ese sentido, y siendo que al momento en que el ciudadano H.D.O. otorgó poder al abogado J.P.N., no ostentaba la condición de Presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua, carecía de toda facultad para otorgar validamente poder en nombre de la Fundación. En consecuencia, este Juzgador declara con lugar la impugnación opuesta por el ciudadano R.R.R. asistido por el abogado R.P.R.. Así se declara.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente añadir que la nulidad del acta de asamblea es precisamente el punto controvertido, el merito del asunto; por ello, hasta tanto no se produzca un fallo definitivo en ese sentido, dicha acta surge efectos legales...

    (sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Y en la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en el cual declaró, lo siguiente (folio 17 de la segunda pieza):

    “…Este Tribunal observa: Que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las partes en el presente juicio son la Cámara de Comercio e Industria del Estado Aragua, representada judicialmente por los profesionales del derecho E.R. y J.C.R.P., Inpreabogado números 20.621 y 29.769, respectivamente y la Fundación Tigres de Aragua en la persona del ciudadano R.A.R., en su condición de presidente de la Junta Administradora de la demandada, representado judicialmente por los abogados R.P.R., M.E.P.B. e Ivilmar Glisette Galidez Tabares, Inpreabogado números 32.946, 87.398 y 107.933, respectivamente. Que sólo pueden serle acordadas copias certificadas de las actuaciones que cursen en autos a quienes sean o hayan sido parte en el juicio, mientras la presente causa no haya sido concluida; en consecuencia, este Juzgador niega la solicitud presentada por el abogado J.P.N. de conformidad con el articulo 112 Código de Procedimiento Civil. Así se declara…(Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 22 de abril de 2008, fue presentado escrito de Apelación por el ABG. J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, quien alegando ser Apoderado Judicial de la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA, en razón de poder que le fuere otorgado por miembro fundador y presunto Presidente de la referida fundación, ciudadano H.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-948.391 (Folios 20 al 28 de la segunda pieza), señaló:

    …1) NO HAY DUDA, que el comportamiento como Juez de Camacaro Parra, es la expresión del más puro ilegalismo, parcialización, abuso de poder, desviación de poder por de pronto.

    2) EL PROPIO JUEZ CONFIESA, que nuestra actuación con el poder otorgado por H.D.O., data del 12/01/2004, es decir, tiene 4 años y 3 meses de antigüedad. (Folio 198).

    3) EL JUEZ CAMACARO PARRA, dice en su fallo (folios 203 y 2004) que por allá el 9/02/2004, R.R.R., haciendo uso de su nombramiento de Presidente de la Junta Administradora, de la Fundación Tigres de Aragua, IMPUGNÓ nuestro poder. Es decir, haciendo aprovechamiento de los tres falsos documentos.

    4) Alegó R.R., que mi poder es posterior a las actas que reformaron los estatutos de su representada, OBJETO DE LA NULIDAD en esta causa (Exp. N° 8564).

    5) Alegó R.R., que mi poder carece de todo valor jurídico, porque cualquier documento que no esté firmado por R.R.R., no vale; y que ello es así, hasta que no exista una sentencia firme que DECLARE LA NULIDAD DE LA REFORMA ESTATUTARIA, hecha inaudita parte por el Gobernador Didalco Bolívar.

    Que la Junta Administradora que puede representar, obligar y suscribir actos y documentos, es la que preside R.R.R.. Como Presidente de la misma.

    6) Afirma R.C.P., que el suscrito Dr. J.P.N., lo que consigne en el Tribunal fue una COPIA FOTOSTATICA del poder que me otorgo H.D.O., como verdadero Presidente de la Junta Administradora de la “FUNDACION TIGRES DE ARAGUA”. (Pero la diligencia de consignación firmada por el Secretario del Tribunal dice lo contrario, dice que consigné original y una copia).

    7) En diligencia del 27/Marzo/2008, el Dr. R.P.R., actuando como apoderado de la Junta Administradora de la “Fundación Tigres de Aragua”, pidió que no se nos dieran las copias, poder que le otorgo R.R.R., haciendo uso y aprovechándose de los tres documentos falsos, por los cuales está enjuiciado penalmente. Aquí se cometió el delito en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

    8) Manipulación. Para poner en acción la ley, el Juez RAMON CAMACARO PARRA, en un ¡¡acto de inteligencia superior¡¡, se aprovecha de las copias pedidas en diligencia del 14/03/2008. (Folio 12, pieza II, para decidir lo que estaba en mora de decidir hace 4 años y 3 meses. ¿ Que diligente?.

    9) Se refiere el Juez a nuestro poder y lo describe en supuesta copia fotostática. Obviamente, no leyó con responsabilidad la diligencia de consignación que firmo el Secretario, y dice que consigne original y copia.

    10) ASUME QUE 4 AÑOS, Y 3 MESES después de nuestra actuación del 12/01/2004, (PARALIZADA la causa con respecto a la IMPUGNACION), ES QUE SE PRONUNCIA SIN CAUSA LEGAL QUE LO JUSTIFIQUE. Nada le importa la paralización, ni la perención de la incidencia por abandono del impugnante. Pero le sirvió para otra cosa.

    11) NADA LE IMPORTÓ el pedimento de impugnación de R.R.R., ni el lapso de tres (3) días del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, PARA PROVEER, y lo hace después extemporáneamente, después de 4 años y 3 meses de antigüedad del pedimento. ¿Que derecho es este? En mi opinión, derecho no es.

    12) NADA LE IMPORTÓ al Juez R.C.P., que le pedí las copias el 14/03/2008, y que el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, LE DA UN LAPSO MÁXIMO DSE TRES DIAS PARA PROVEER y que lo hizo EXTEMPORANEAMENTE, 13 días de despacho después de pedidas, unas simples copias. Se tomo el tiempo para conspirar y consultar con R.R.R., para decidir en complacencia.

    13) Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Nada le importó a Camacaro Parra, que dicto sus dos autos fuera del lapso de tres días que ordena el artículo 10 del C.P.C. para proveer. Y a pesar de esto, NO CUMPLIO CON LA OBLIGACIÓN LEGAL que le impone el articulo 251, que ordena la notificación de las partes.

    14) La impugnación nunca fue ordenada por el Juez, ni menos tramitada, por lo cual operó la PERENCION contra R.R.R., de la impugnación contra el Poder del Doctor J.P.N., otorgado por H.D.O., porque transcurrieron 4 años y 3 meses desde el momento de la diligencia y la impugnación, sin que el Juez hiciera nada jurídico.

    15) Durante 4 años y 3 meses, R.R.R., no hizo ninguna actuación contra mis actuaciones, lo cual hizo operar con creces la perención de la incidencia, planteada en este caso, FORA DI SERIE, entre dos personas que alegan representar a la misma parte, la “Fundación Tigres de Aragua”. No es asunto simple.

    Esta no es una incidencia entre partes contrarias, sino entre personas que alegan representan a la misma parte demandada.

    16) Para el día 9/ Abril/2008, yo pedí el Expediente en presencia de varios testigos, y el Secretario Antonio Hernández, y el JUEZ se negaron a entregarme el Expediente; y el Juez se negó a recibirme; pero si me informo el Secretario Antonio Hernández, que lo estaban decidiendo, que esperara. Le insistí que me lo entregara, esperé 30 minutos, y nunca me lo entregaron para revisarlo, NEGANDOME con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia, con el propósito de impedirme el ejercicio de la apelación y favorecer a R.R.R., para quien trabaja.

    17) Después de esta execrable y mala actuación judicial, con la supuesta misma fecha 7/04/2008, diciendo el Juez que no somos parte supuestamente, me niega las copias certificadas. El Juez le dio la vuelta al mundo durante 4 años y 3 meses, para negarme las copias y sacarnos del juicio. Nada le importaron, las diferentes violaciones del Código de procedimiento Civil, y de la Constitución Nacional en que incurrió.

    18) También se pronunció con el fallo incidental sobre EL FONDO DEL CONFLICTO, pues dice desconocer nuestros documentos, Y RECONOCE los de R.R.R., hasta que él decida el fondo, que no sabe cuando será. Pero, si desconoce nuestros documentos, de hecho le esta dando valor a los documentos DEMANDADOS EN NULIDAD, y en proceso penal por falsificación.

    19) Pero además, si Camacaro Parra, sabe que existe un juicio penal por esos 3 documentos, DEBIÓ HABER PARALIZADO este juicio, pues el asunto penal priva sobre el asunto civil, dado que el Tribunal penal tiene JURIDICCION PLENA, y puede resolver la parte civil…

    (sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, la presente causa se inició, por juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, la cual fue posteriormente reformada y admitida en fecha 05 de noviembre de 2001.

    Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2001, consta escrito presentado por el ciudadano R.R.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.990, actuando en su condición de presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua, debidamente asistido por el Abogado R.P.R., y opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Inepta Acumulación de Pretensiones y la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto (Folios 139 al 141 de la primera pieza).

    Luego en fecha 12 de enero de 2004, mediante diligencia presentada por el abogado J.P.N., quien alegando la condición de apoderado judicial de la Fundación Tigres de Aragua, en virtud de poder autenticado conferido por el presunto presidente de la Junta Administradora, ciudadano H.D.O., consignó copia del referido poder previa vista de su original por el Secretario de dicho Tribunal (folios 198 al 202 de la primera pieza).

    Asimismo, en fecha 09 de abril de 2004 mediante escrito presentado por el abogado R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.990, actuando en su carácter de presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua, asistido por el Abogado R.P.R., procedió a IMPUGNAR formalmente la validez del Poder consignado por el Abogado J.P.N., quien según sus dichos erróneamente se atribuye la representación de la fundación (Folios 204 al 205 de la primera pieza) y anexos (Folios 206 al 220 de la primera pieza).

    Consta auto de fecha 21 de julio de 2004, a través del cual el Tribunal A quo, llamó a las partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos (Folios 226 de la primera pieza).

    Luego en diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, solicitaron el diferimiento del acto de conciliación convocado por el Tribunal A quo (folios 231).

    Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2005, consta auto motivado del Tribunal A quo, donde señalo que se pronunciaría sobre la solicitud efectuada por el abogado J.P.N., como punto previo a la incidencia de cuestiones previas (Folios 233 al 235 de la primera pieza).

    Luego, en diligencia en fecha 20 de octubre de 2005, presentada por el ciudadano H.D.O. alegando la condición de integrante del Comité Directivo Superior y presunto presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua, asistido por el abogado J.P.N., a través de la cual desconoció e impugnó todas las actuaciones de R.R.R. y del Abogado R.P.R. (Folios 236 al 239 de la primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2005, el abogado J.P.N., presento diligencia alegando nuevamente la condición de apoderado judicial de la Fundación Tigres de Aragua, y denunciando un fraude procesal (folios 275 al 276 de la primera pieza).

    Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la Fundación Tigres de Aragua, prevista en los ordinales 6° y 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la correspondiente notificación a las partes (folios 284 al 290 de la primera pieza).

    Asimismo, notificadas las partes de la decisión en fecha 30 de enero de 2007, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL ESTADO ARAGUA y de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, solicitaron conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho (folio 297 de la Primera Pieza).

    En fecha 07 de marzo de 2007, fue presentada diligencia a través de la cual, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 302), y anexos (folios 303 al 315 de la primera pieza), en la cual solicitan como punto previo, que el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la impugnación del poder realizada al Abogado J.P.N..

    Luego consta auto de fecha 11 de abril de 2007, a través del cual el Tribunal A quo procedió agregar los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 02 de la segunda pieza), posteriormente, en auto de fecha 20 de octubre de 2007, fueron admitidos los escritos de pruebas (folios 10 y 11 de la segunda pieza).

    Asimismo, en fecha 14 de abril de 2008, consta diligencia presentada por el abogado J.P.N., por medio de la cual solicitó Copia certificada del expediente (folios 12 de la segunda pieza), que luego, por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la demandada R.P.R., se opuso formalmente a la expedición de copias certificadas, por cuanto ha sido impugnado en forma oportuna la supuesta y negada representación que se atribuye de la Fundación Tigres de Aragua (folio 13 de la segunda pieza).

    En fecha 07 de abril de 2008, consta auto motivado dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual: “…declara con lugar la impugnación opuesta por el ciudadano R.R.R. asistido por el abogado R.P. Rendón….(Sic) (folios 14 al 16 de la segunda pieza); y por auto separado de la misma fecha, negó las copias certificadas solicitadas por el Abogado J.P.N. (Folio 17 de la segunda pieza). Y contra dichas actuaciones judiciales, en fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano H.D.O., quien se atribuye tanto la condición de miembro fundador ante el C.D.S. y de presidente actual de la Junta Administradora de los Tigres de Aragua, asistido por el Abogado J.P.N., apeló de los dos autos dictados en fecha 07 de abril de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declarando con lugar la impugnación realizada por R.R. y negaron la expedición de las copias certificadas solicitadas por el Abogado J.P.N. (Folios 20 al 28 de la segunda pieza).

    Por lo que este Tribunal determinó, que el núcleo de la presente apelación consistirá en verificar la procedencia o no de la impugnación de la representación que se acreditó el ciudadano H.D.O. y del abogado J.P.N., sobre la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA.

    Ahora bien, la noción de “Proceso” estriba en el hecho de ser éste, justamente, la herramienta esencial de la función jurisdiccional del Estado, tal y como fue establecido en el artículo 257 de la Constitución, conforme al cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. De allí que se le perciba no como un fin, sino como un medio que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses subjetivos, personales y directos.

    Por lo tanto, en principio, para estar válidamente en un proceso pendiente, es necesario ser parte, y partes en el proceso son el demandante y el demandado, los cuales son sujeto de derecho (natural o jurídico) quienes deben tener capacidad (goce y de ejercicio). Sin embargo, si no han asumido tal condición, podrán intervenir alegando la condición de tercero en la causa, invocando algunas de las formas previstas acceso al proceso establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello, que el artículo 16 del Código Civil, establece: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, señala: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales “

    Asimismo continua explicando la norma sustantiva, que las personas que tienen libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellos que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si misma relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad es la excepción, tal como lo establece el artículo 1.143 del Código Civil, que señala: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En cambio, la excepción que debe ser expresa la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como, la minoría, la interdicción por defecto de intelectual o por causa de condena penal que establece el artículo 1.144 eiusdem.

    Por otra parte, en el caso de las personas jurídicas, la cual es definida por el artículo 19 del Código Civil, de la manera siguiente:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;

    2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

    3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

    Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

    Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

    (negrillas y subrayado de la Alzada)

    En cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva como para las personas físicas de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, por cuanto son entes ficticios creaciones de la ley que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, tal como lo establezcan sus correspondientes estatutos sociales.

    En este sentido, analizado lo anterior, esta Superioridad también debe rresalta que la condición o calidad de parte se adquiere en derecho procesal, por el sólo hecho de la interposición de una demanda ante el Juez, bien de personas naturales o jurídicas; es decir, la persona que propone la demanda (demandante), y la persona contra la cual es propuesta (demandada), adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible.

    Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

    En este artículo se establece, el principio o la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, el cual sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Estas partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

    En el mismo sentido, en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”(subrayado y negrillas de la Alzada)

    De la norma antes transcrita instaura, que las personas jurídicas podrán comparecer en juicio, a través de la persona física facultada para actuar en nombre y representación de la persona jurídica, según lo contenido en las disposiciones estatuarias y en la ley.

    En consecuencia, fuera de lo previsto en la ley, no se podrá hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, tal y como lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, son las partes quienes pueden en nombre propio o a través de sus apoderados judiciales legalmente constituidos hacer valer sus derechos en juicio.

    Por otra parte, sino se es parte inicial en un juicio (actora y demandado), y con ocasión a éste juicio, se ha causado lesión sobre derechos de quienes no son partes, estos podrán ingresar a la causa pendiente, siempre que invoque la condición de tercero en las distintas formas permitidas por la norma adjetiva civil, a los fines de garantizar a quienes no sean demandados o actores en un juicio (terceros) pero que sus intereses están siendo lesionados en la causa pendiente, estas podrán hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectado, bien sea a través de una intervención voluntaria o forzada.

    Al respecto, la intervención del tercero en el proceso civil esta regulada por el Artículo 370, que establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    En este sentido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de julio de 2000, señaló: “…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales…”

    Con fundamento a las normas de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, esta Superioridad debe concluir que para poder realizar actos jurídicos válidos dentro de un proceso, debe ostentarse la condición de partes (actora o demandada), o invocar la condición de terceros para ingresar a la causa pendiente, a través de cualquiera de las formas legalmente permitidas. Y así se establece.

    Ahora bien, con base a los fundamentos de derecho antes analizado, esta Alzada entra a revisar si en el caso de autos, se ha cumplido o no con las normas antes a.y.s.o.

    - Que en fecha 12 de enero de 2004, fue presentada diligencia por el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755, alegando ser presuntamente apoderado judicial de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, en virtud de poder otorgado en fecha 26 de julio de 2001, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el N° 36, Tomo 213, por el ciudadano H.D.O., alegando la presunta condición de presidente de la Junta Administradora (Folios 199 al 203 de la primera pieza) (sic).

    - Que en fecha 20 de octubre de 2005, en diligencia presentada por el ciudadano H.D.O., quien actuando en su condición de Miembro del C.D.S. de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, y como presunto presidente de la Junta Administradora, asistido por el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755, a través de la cual desconoció e impugnó todas las actuaciones de R.R. (folios 236 al 239 de la primera pieza)(sic).

    - Que en fecha 24 de octubre de 2005 fue presentada diligencia por el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755, quien alegando la condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA (Folios 275 y 276 de la primera pieza), denuncio un fraude (Sic).

    Tal como se evidenció de las actuaciones antes mencionadas, el ciudadano H.D.O. y el abogado J.P.N., ut supra identificado, entraron al proceso alegando la condición de parte, por cuanto dicen representar a la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, accionada en la presente causa.

    En este sentido, la parte recurrente ciudadano H.D.O., quien alegando tener la condición de presidente de la Junta Administradora de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, según sus dichos y de conformidad a la representación que consta en Acta de Asamblea, en documento autenticado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 33, tomo N° 166, de los libros de Autenticaciones, la cual esta debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual quedo anotada bajo el N° 13, folios 57 al 59, Protocolo 1°, tomo 6, de fecha 27 de julio de 1982, suficientemente autorizado para este otorgamiento en reunión de la Junta Directiva realizada en fecha 16 de julio de 2001, la cual fue autenticada en la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 02, tomo 214, confiriendo poder al abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755, de fecha 26 de julio de 2001, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el N° 36, Tomo 213.

    Por otra parte se constató, que en copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 27 de abril de 2001, protocolizada ante el Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 6, a través de la cual, se Reformaron los Estatutos de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA (folios 54 al 62 de la primera pieza), y se desprende:

    ARTÍCULO SEXTO: La fundación tiene un C.D.S. compuesto por cinco (5) miembros, integrados de la siguiente manera: los tres (3), miembros fundadores, representado por la Gobernación del Estado Aragua, La Cámara de Comercio e Industria del Estado Aragua, y el Sr. H.D.O., así como por dos (2) representantes de la sociedad civil organiza.d.E.A. quienes serán designados por el Gobernador del Estado Aragua, en su carácter de representante del Ejecutivo Estadal y garante del interés colectivo de los aragueños….Los cinco integrantes del C.D.S. tendrán iguales derechos y deberes en la fundación, y actuando como órgano colegiado, poseen las siguientes facultades: 1.- Supervisar y vigilar el cumplimiento de los fines de la Fundación. 2.- Nombrar los miembros de la Junta Administradora, para cada periodo correspondiente. 3.- Dictar normas, reglamentos y resoluciones para el mejor cumplimiento del objeto social de la fundación. En caso de fallecimiento o ausencia absoluta, bien por renuncia, sanción disciplinaria o cualquier otra similar naturaleza, de alguno de los miembros del C.D.S., éste será sustituido por la persona designada por los miembros restantes, o por la persona que ocupe legalmente la presentación de la persona jurídicas integrantes del mismo, teniendo el nuevo miembro, los mismos derechos y deberes del socio fundador o el que haya sido designado en fecha posterior…

    …ARTÍCULO OCTAVO: la Fundación estará dirigida y Administrada por la Junta Administradora electa por un mínimo de las tres quintas partes de los votos de los miembros del C.D.S.. Esta Junta estará compuesta de cinco miembros: Un presidente, un vice-presidente, un tesorero, y dos (2) directores, quienes durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Permanecerán en sus funciones hasta que sus sucesores sean elegidos por el C.D.S. y tomen posesión de sus cargos.

    ARTÍCULO NOVENO: Son funciones de la Junta Administradora: 1.- Dirigir y cumplir con todas las actividades relativas al funcionamiento de la Fundación encomendadas en sus reuniones por mayoría de votos para el mejor logro de los objetivos de la misma.2.-Elaborar y aprobar anualmente en la primera quincena del mes de Agosto, el régimen presupuestario de la Fundación. 3.- Crear los cargos que fueran necesarios, indicarles sus actividades y fijarles su dotación. 4.- Nombrar y remover el personal Asesor y empleados de la Fundación. 5.- Los demás que le señalen los estatutos o la ley.

    …ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Son atribuciones del Presidente: 1.- Presidir sesiones de la Junta Administradora…4.-Ejercer la representación legal de la Fundación, Judicial y Extrajudicial, firmar documentos y la correspondencia sin perjuicio de las limitaciones que establezca la Junta Administradora, pudiendo igualmente otorgar poderes para la representación judicial a abogado o abogados de su confianza, para que lo representen o asisten de acuerdo con la normativa procesal aplicable….

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente, esta Superioridad verificó que en las actas que componen la presente causa, se encuentra inserta acta de asamblea de fecha 17 de mayo de 2001 a través de la cual la mayoría del C.D.S. de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, procedieron a designar a los miembros de la Junta Administradora, la cual quedo integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE R.A.R.R., VICEPRESIDENTE: W.A.Q.R., TESORERO: FRANCISCO MAGNÍFICO FASSANO, DIRECTOR: J.C.M. LEÓN, DIRECTOR: T.M.B., dicha acta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2001, anotada bajo el Nro. 13, folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, (Folios 68 al 73 de la primera pieza) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante resaltar, que este tipo de documentos (actas de asambleas, estatutos, etc) de personas jurídicas para que surtan efectos frente a terceros, deberá cumplir con la formalidad del Registro, tal como lo ordena el Artículo 19 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, que señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

    Ahora bien, adminiculando los hechos y el derecho antes analizados esta Superioridad verificó, de las actas procesales que conforma el presente expediente, que la representación actual conforme a la reforma de Estatutos y las Actas de Asambleas, está atribuida al PRESIDENTE de la JUNTA ADMINISTRADORA de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, y que en dicho cargo fue designado por el C.D.S. al ciudadano R.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.988.480, desprendiéndose que es el referido ciudadano, quien en estos momento obstenta la representación legal y judicial de la referida fundación, como se evidencia de acta de asamblea de fecha 17 de mayo de 2001, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2001, anotada bajo el Nro. 13, folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, (Folios 68 al 73 de la primera pieza).

    Asimismo, es importante resaltar, que el thema decidemdum en la presente causa, se circunscribe a la Nulidad de las Actas de Asambleas donde se reformaron los Estatutos de la Fundación Tigres de Aragua y se designó una nueva Junta Administradora. Por lo tanto, siendo éste el punto controvertido, hasta tanto no se produzca un fallo definitivo, dichas actas de asambleas surten plenos efectos legales. Y así se establece.

    Por lo tanto, demostrado como esta, que para el momento en que el ciudadano H.D.O., otorgó el poder al abogado J.P.N., éste no tenía la condición de presidente de la Junta Administradora careciendo el mismo de facultad de representación para actuar en nombre de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, éste no podía otorgar validamente poder en nombre de la referida Fundación. Y así se establece.

    Con fundamento de lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión del Tribunal A quo, de fecha 07 de abril de 2008, a través de la cual declaro Con Lugar la impugnación opuesta por el ciudadano R.R.R., asistido por el Abogado R.P.R., se encuentra ajusta a derecho. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, también el hoy recurrente apeló del auto de fecha 07 de abril de 2008 (folios 20 al 28 de la segunda pieza), a través de la cual se negó, acordar las copias certificadas solicitadas por el Abogado J.P.N.. Al respecto, esta Superioridad considera relevante señalar, que las partes en el presente proceso son CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, representada por sus apoderados judiciales ABG. E.J. RIVAS y ABG. J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.621 y 29.769, respectivamente, parte actora en la presente causa, y la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA, representada por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.988.480, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA, y sus apoderados judiciales ABG. R.P.R., ABG. M.E.P.B. y ABG. IVILMAR GLISETTE GALIDEZ TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946, 87.398 y 107.933, respectivamente, por lo tanto, las copias certificadas sólo podrán ser acordadas a quienes sean o hayan sido partes en un juicio o a terceros, mientras que la causa no haya sido concluida, por lo tanto, visto que el solicitante ABG. J.P.N., no es parte ni tercero interesado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 138 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Alzada considera que el auto recurrido a través de la cual se negó las copias certificadas de las actuaciones solicitadas se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso a esta Alzada, el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 948.391, asistido por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755, contra los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de abril de 2008. En consecuencia, se confirma los autos dictados por el Tribunal A quo en lo términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 948.391, asistido por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755, en contra de los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de abril de 2008. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de auto de fecha 07 de abril de 2008, en el cual se declaro CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN formulada por el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.988.480, asistido por el abogado R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.946; igualmente, se confirma el auto también de fecha 07 de abril de 2008, a través de la cual el Tribunal de la causa, negó la expedición de copias certificadas del presente expediente, al abogado J.P.N..

TERCERO

No ha condenatoria en consta debido a la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

CEGC/jg.-

Exp. 16.298-08

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