Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIOS PASCAL, constituida en fecha 19 de diciembre de 1.983, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda,º bajo el No. 4, tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S., H.S., J.M.P., J.L.C. y M.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.597, 6.759, 72.895, 131.740 y 131.712 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.A., RUTAS INTERNACIONALES SARI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.987, bajo le No. 62, Tomo 98-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.V., J.C.P.V. y A.F.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.310, 53.975 y 35.195 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP-142

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de julio de 1.998.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de julio de 1.997, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.I.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor fue distribuido al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es administradora de las dos torres del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. con primera Avenida de S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda, y ejerce la representación legal de la comunidad de copropietarios del referido Edificio, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, bajo cuyo régimen se enajenaron y se enajenan los apartamentos y locales comerciales del mismo. Que la demandada es propietaria del local comercial distinguido con el No. 5, situado en la Planta Baja de la torre “B” del Edificio Pascal. Que la demandada tiene la obligación de contribuir, en proporción con el mencionado porcentaje, con los gastos que mensualmente ocasiona el Edificio Pascal y por los cuales se presenta al cobro de un recibo de condominio con la especificación detallada de los gastos del mes que corresponda y con indicación del monto neto a pagar. Que consta de recibos o planillas de condominio, que la demandada le adeuda por concepto de cuotas de condominio del local comercial No. 5, de su propiedad la suma de cuatro millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos quince bolívares con siete céntimos. Que en razón a ello y por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la demandada el pago de la cantidades adeudadas, y siendo contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones con el condominio procedió a interponer demanda en su contra, a fin de lograr una declaratoria judicial mediante la cual sea condenada al pago de las cantidades discriminadas en el Capitulo IV del escrito de demanda.

En fecha 30 de julio de 1.997, el Juez A-Quo dictó decreto intimatorio mediante el cual ordenó la intimación de la parte demandada.

Luego de agotados lo medios pertinentes para lograr la intimación personal de la demandada, inclusive la intimación mediante carteles, en fecha 04 de junio de 1.998, la parte demandada presentó escrito de oposición, donde de igual manera tácitamente se dio por intimado.

En fecha 12 de junio de 1.998, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio de 1.998, el secretario del Juzgado A-Quo practicó computo mediante el cual determinó que desde el 20 de mayo de 1.998 exclusive, hasta el 04 de junio de 1.998, transcurrieron ante ese Tribunal diez días de despacho, y desde el 04 de junio de 1.988, hasta el 19 de junio de 1.998, trascurrieron ante ese Tribunal diez días de Despacho.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 1.998, el Juez A-Quo, declaró extemporánea la oposición planteada por la parte demandada y declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio.

En fecha 27 de julio de 1.998, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto d fecha 14 de julio de 1.998, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha 10 de agosto de 1.998, este Juzgado recibió y dio entrada al presente expediente.

En fecha 08 de octubre de 1.998, la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte demandante y su solvencia en el pago de las cuestas de condominio demandadas como insolutas.

En fecha 22 de octubre de 1.998, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual entre otras cosas solicitó se declarara sin lugar el recurso ejercido por su contraparte por cuanto efectivamente su oposición fue efectuada de manera extemporánea.

En fecha 23 de octubre de 1.998, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en el cual fue enfocado a atacar la supuesta ilegitimidad de la demandante.

En fecha 21 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de resolver, este Tribunal de Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo al pronunciamiento de merito en la presente causa, quien juzga, considera necesario dejar constancia que una analizadas todas y cada una de las defensas y fundamentos esgrimidos ante esta Alzada por la parte recurrente, se pudo determinar que las mismas están orientadas a denunciar y alegar una serie de supuestos que están fuera de todo contexto con respecto al punto que verdaderamente es objeto del presente recurso, tal y como lo es el auto de fecha 14 de julio de 1.998, mediante el cual el Juez A-Quo, declaró la extemporaneidad de la oposición planteada por la parte demandada en razón a que la misma fue presentada en la misma oportunidad en la cual se dio por intimada, y declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio. Así se establece.

Dicho esto, y precisado como ha sido el objeto de esta apelación, pasa este Tribunal en segunda instancia a realizar las siguientes apreciaciones:

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulase oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Dicha norma contempla la oportunidad procesal pertinente para que el demandado en este tipo de procedimiento presente su oposición, el cual es dentro de los diez días siguientes a su intimación, dentro de las horas de despacho respectivas. En este sentido, nuestra norma adjetiva civil utiliza la expresión “dentro de los diez días”, para referirse al tiempo en que debe realizarse el acto procesal constituido en ese caso por la oposición al decreto intimatorio.

Es base a ello, la modalidad temporal que contempla la citada norma procesal, constituye obviamente un lapso procesal tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe ser formulada la oposición el decreto de intimación a que se refiere el artículo 640 eiusdem, determina que éste puede realizarse tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo.

En el presente asunto, como quiera que la norma in comento contempla que el lapso de diez días para ejercer la oposición contra el decreto intimatorio, comienza a computarse el día de despacho siguiente de haberse dado por intimado el demandado, este Juzgador, pese al hecho que en los últimos años nuestro M.T. de la República jurisprudencialmente ha dejado sentado su criterio con respecto a la validez de los actos procesales efectuados antes del inicio de su oportunidad correspondiente, todo ello en base a la normativa que entró en vigencia con la promulgación de la Constitución del año 1.999, que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, considera que por cuanto la decisión hoy objeto de revisión ante esta Alzada fue dictada antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, norma utilizada como anteriormente se dijo, como fundamento para no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, mal podría quien suscribe contravenir del principio de la irretroactividad de las Leyes, el cual priva en nuestro ordenamiento jurídico, y el cual se encuentra establecido en las siguiente norma procesal y constitucional:

Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

.

Dicha norma procesal contempla el principio de irretroactividad de la Ley, frente a éste debe sentarse como regla el de la no ultraactividad de la norma derogada, vale decir, el de la ineficacia total de la norma derogada desde el preciso momento en que perdió su vigencia. La Ley procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los poderes y deberes que dicha Ley Procesal concede o impone, es decir, con respecto a la actividad procesal, los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior, precepto éste que puede ser perfectamente aplicado a la jurisprudencia patria, por cuanto la misma forma parte de las fuentes del derecho.

Asimismo, del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…

Esta norma constitucional conservó de manera incólume el principio de la no retroactividad legal que estaba dispuesto en el artículo 44 de la anterior constitución, al disponer que ninguna disposición legislativa puede tener un efecto retroactivo. Este criterio recoge el principio de la retroactividad de la Ley, el cual constituye uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por cuanto su consagración constitucional impone, la imposibilidad de modificar situaciones jurídicas que se han originado en el pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva ley, y analógicamente de la nueva jurisprudencia, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación y/o publicación, tal sea en caso.

En este orden de ideas, siendo inaplicable la omisión de formalismos no esenciales en el asunto bajo estudio por las razones antes expuestas, y por cuanto la oposición formulada por la parte demandada fue efectuada el mismo día en el cual ésta se dio por intimada, es decir, antes de haberse comenzado a computar los diez días de despacho que otorga la norma adjetiva civil que regula la materia bajo estudio para el ejercicio de dicho derecho, resulta forzoso para este sentenciador declarar la extemporaneidad por anticipada de dicha oposición, e igualmente declarar la firmeza del decreto intimatorio, tal como de manera acertada lo hizo el Juez A-Quo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 14 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se declara extemporánea por anticipada la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto intimatorio dictado por dicho Tribunal de Municipio, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declara el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Queda así confirmada la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (08) días del mes de octubre de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP-142

LTLS/msu/pn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR