Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano H.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.276.507, en su condición de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro U.E.P. “Juan B.D.-Costa”, asistido por la abogada B.M.P.Q., Inpreabogado Nº 84.945, contra la P.A. Nº 1609-04 dictada en fecha 22 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.698, contra la referida Asociación Civil “U.E.P. J.B.D. –COSTA”.

En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no había consignado los documentos en los cuales fundamentó su recurso de nulidad, de allí que se le haría imposible a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno.

En fecha 14 de julio de 2005, la parte recurrente consignó las copias certificadas del expediente administrativo del caso señalando que en el mismo estaba inserta la P.A. recurrida.

En fecha 18 de julio de 2005 este Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa al tiempo que declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes.

Hecha la distribución, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 15 de febrero de 2006 designó ponente a la Jueza A.V.S., a los fines de que decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer la causa.

En fecha 21 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual no rechazó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en tal virtud ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

El día 09 de junio de 2006 se recibió nuevamente en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 21 de junio de 2006 este Juzgado asumió la competencia; ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador los antecedentes administrativos del caso, y notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de junio de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de junio de 2006 notificó a la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso

En fecha 23 de enero de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 16 de enero de 2007 notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la solicitud de antecedentes administrativos que se le había hecho a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone la parte recurrente que, “(m)ediante P.A.N.. 1609-04, de fecha 22 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Expediente No. 5095-03, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana R.P.M.. El procedimiento se inició mediante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta del Escrito de fecha diecisiete (17) de julio de (2003) constante en el folio uno (01), por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro ‘U. E. P. J.B.D. – COSTA’”.

(Diez 10 meses y Veintitrés 23 (sic) después la Inspectoría procede a realizar la Notificación de la empresa tiempo este que no puede ser imputable a la empresa demandada) en fecha 10 de junio de 2004 se Notifica por medio de carteles a la empresa Asociación Civil sin fines de lucro UEP J.B.D.-Costa, como consta en los folios (09 y 10), seguidamente el 16 de junio de 2004, estando dentro del lapso legal tal como consta en el folio (11 y 12), la empresa procedió a dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el funcionario procedió al interrogatorio de ley

(sic).

Que, posteriormente ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Que, “(e)n la oportunidad de decidir, la Inspectoría del Trabajo, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y en consecuencia le ordena a la empresa U. E. P ‘Juan B.D. – Costa’, reenganchar a la trabajadora con el consiguiente pago de los Salarios Caídos, ‘desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación’ , desconociendo el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado pactado entre las partes, es así como arbitrariamente infringe distintas disposiciones legales tales como los artículos 74, 110 y 112 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, documento este que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte accionante”.

Que, “es(a) P.A. desconoce de igual manera el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transgrediendo la norma ‘en lo atinente a los días que deben excluirse para el cálculo de los salarios caídos. Violando esta normativa el Inspector del Trabajo al no excluir para el cálculo de los salarios caídos, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdos de ambas partes, los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputables al demandado, los lapsos por los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, o inacción del demandante para impulsar el proceso, lapsos por inactividad procesal tales como: vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso hasta su decisión”.

Que, “(e)s así como arbitrariamente infringe distintas disposiciones legales tales como los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 61 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº.048 de fecha 20 de enero de 2004 y Sentencia Nº. 1.371 de fecha 02 de noviembre de 2004”.

INFRACCIONES QUE DENUNCIA

PRIMERA DENUNCIA: Violación de los artículo (sic) 74 el cual establece el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, Artículo 112 Parágrafo único el cual establece que al existir un contrato a tiempo determinado los trabajadores contratados a tiempo determinado gozaran de la estabilidad laboral hasta el término del Contrato de Trabajo. Artículos estos que fueron desconocidos irrespetuosamente por la P.A. Nº 1609-04 de fecha 22 de Octubre de 2004, dictada por el Dr. B.S.I.d.T.A. de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador

(sic).

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Sentencia No. 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO…

.

TERCERA DENUNCIA: Violación de los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen los lapsos del procedimiento y los lapsos para decisión

. (transcribe los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Que, como se observa, del texto de las precitadas normas, se establece un procedimiento especial, el cual de conformidad con el principio de la legalidad administrativa, debió cumplir y observar el funcionario del trabajo, mas aun tratándose de un procedimiento consagrado en una Ley especial, el mismo era de aplicación preferente, tal como regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, para que resultara válido, debió haberse dictado ajustado al procedimiento legalmente establecido, es decir, en estricto acatamiento de los trámites, etapas y lapsos prescritos por la ley. Por lo tanto, la inobservancia o violación de las normas procedimentales, acarrea la invalidez del acto o incluso la nulidad absoluta del mismo.

CUARTA DENUNCIA: Violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

QUINTA DENUNCIA: Violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

, en concordancia con el artículo 25 de la misma Constitución.

SEXTA DENUNCIA: Violación del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Trabajo

.

SEPTIMA DENUNCIA: Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Sentencia No. 1.371 de fecha 02 de noviembre del 2004…

.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 1609-04 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana PEÑA M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.698, en contra de la ‘U.E.P. J.B.D.- COSTA’

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicita “de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia…, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por las razones siguientes:”

1. La P.A. Nº 1609-04, que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, si se diere cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de la empresa por cuanto pretenden computarle el tiempo de retardo procesal y/o inacción del demandante para impulsar el proceso como salarios caídos los cuales no pueden imputarse al demandado

.

2. La apertura del Procedimiento Sancionatorio establecido en los artículos 645, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se diere cumplimiento, afectaría el cumplimiento de la empresa por cuanto se le haría imposible recuperar el monto pagado, es por ello que para evitar perjuicios económicos irreparables o difícil de reparación solicita(n) la suspensión de efectos de la P.A.

.

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintiuno (21) de febrero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que presentara el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007, donde dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2007 había notificado al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, sin que ninguna otra actuación demostrativa de interés en la continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende, la causa perimió el día 22 de enero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano H.F.D.S., en su condición de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro U.E.P. “Juan B.D.-Costa”, asistido por la abogada B.M.P.Q., contra la P.A. Nº 1609-04 dictada en fecha 22 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.P.M., contra la aludida Asociación Civil.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha veintiún (21) de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

EXP: 05-1085/Am.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de febrero de 2008.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER

Al ciudadano H.F.D.S., en su condición de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro U.E.P. “Juan B.D.-Costa”, asistido por la abogada B.M.P.Q., Inpreabogado N° 84.945, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusiera conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 1609-04 dictada en fecha 22 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

El Notificado __________________

Fecha y hora ________________

Domicilio Procesal: Segunda Av. de los F.d.P.H. entre Av. Sur 5 y 1º Transversal de Puente Hierro, Colegio UEP J.B.D.-Costa.

Exp: 05-1085/Am.

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