Decisión nº 33 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.Y., la cual está debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 08 de septiembre de 1999, bajo el Nº 11, folios del 90 al 96, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre de 1999, a través de su presidenta M.M.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.368.550, representada judicialmente por el abogado I.V. G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, contra los ciudadanos P.O.L., J.A.B.H., A.V., D.V., E.S.C., P.L., O.E.V., R.L. Y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.255.210, V- 12.077.535, V- 6.703.564, V- 7.906.956, V- 10.367.644, V- 12.276.710, V- 12.725.998, V- 2.175.111 y V- 7.400.899, respectivamente, representados judicialmente por la abogada L.M. ESCALONA, Inpreabogado Nº 63.278, solicitan a este tribunal decrete la restitución del lote de terrenos y con la finalidad de ampliar las pruebas del despojo del predio insta al ciudadano Juez que oiga los testigos a fin proveer el decreto peticionado.

Contra la anterior demanda, el 02 de octubre de 2000, la parte accionada representada por la abogada L.M.E.Y., hace oposición a la medida de secuestro dictada por el tribunal de la causa el 20/07/2000, en virtud que según su decir, sus representados en ningún momento procedieron a despojar a la Asociación Civil sin fines de lucro “Yumarito” en forma violenta ni en ninguna otra forma ya que ellos nunca han tenido la posesión del prenombrado terreno ya que desde el año 1975 sus mandantes han poseído dicho predio, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 25 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de Julio de 2008, se aboco este Tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.Y. a través de su presidenta M.M.P.D.S., contra los ciudadanos P.O.L., J.A.B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., ENRIQUE VAZQUES Y R.L., ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 28 de Junio de 2000, por cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre lo solicitado acordó oír la declaración de los testigos que presentará la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente.

El 03/07/2000, fueron presentados por la parte actora en calidad de testigos los ciudadanos Tersa de J.D.M., M.D.S., F.S. y G.d.C.C. a fin de rendir declaraciones.

El 06/07/2000, el Tribunal solicita al querellante constitución de fianza por la suma de dieciséis millones cien mil bolívares (Bs. 16.100.000,00).

El 11/07/2000, el Tribunal y a petición de la parte querellante, decreta medida de secuestro sobre el lote de terreno propiedad del I.A.N., según lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal 12 B, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a los fines de la ejecución de la medida se libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiéndose la misma con oficio Nº 383.

El 26/07/2000, se recibe comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esta misma fecha comparece el ciudadano abogado I.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita al tribunal la citación de la parte demandada así mismo pide que se le otorgue constancia a la Ing. M.G. como fue designada secuestrataria, de igual manera oficie a la Guardia Nacional del Municipio Peña con el fin de hacer cumplir la decisión del tribunal.

El 28/07/2000, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia ordena la citación de los demandados a tal efecto libró compulsa y se remitió despacho y oficio al Juzgado del Municipio Peña a los fines de la citación ordenada, así mismo acordó expedir constancia a la secuestrataria que la acredite como tal, igualmente ordeno librar oficio a la Guardia Nacional del Municipio Peña a los fines de que hagan respetar la medida.

El 18/09/2000, comparece el ciudadano abogado I.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita al tribunal ordene a la secuestrataria efectúe la recolección de la cosecha e igualmente se haga entrega por medio de auto el predio para la construcción de viviendas.

El 19/09/2000, comparece la ciudadana Ing. M.G., actuando en su carácter de secuestrataria, mediante diligencia solicita al tribunal oficie a la Guardia Nacional del Municipio Peña para que le preste la colaboración de proteger tanto a su persona como a los obreros que contrate para la recolección de la cosecha.

El 20/09/2000, comparece el ciudadano abogado I.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna mediante diligencia copia heliográfica del plano topográfico del predio objeto de litigio.

El 21/09/2000, comparecen los ciudadanos P.O.L., J.A.B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., E.V. y R.L., asistidos por la abogada L.M.E.Y., a la cual le confieren poder apud-acta, así mismo solicitan se realice inspección judicial.

El 26/09/2000, el tribunal da respuesta a la diligencia del 19/09/2000, realizada por la secuestrataria, acordando oficiar al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Peña, a fin que se preste la debida colaboración para la recolección de la cosecha de maíz, de igual manera se le indico a la secuestrataria rendir cuentas al tribunal del producto recolectado.

El 27/09/2000, la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.E. solicita mediante diligencia se notifique a la procuradora agraria regional ya que para el momento del secuestro no fue notificada.

El 27/09/2000, comparece la abogada E.L. en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, solicitando al tribunal se suspenda la medida de secuestro y la recolección de la cosecha de maíz sembrada en el predio.

El 02/10/2000 la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.E. solicita mediante diligencia consigna fotos de la cosecha de maíz.

El 04/10/2000, comparece la ciudadana abogada E.L. en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, solicitando al tribunal la reposición de la causa en virtud que a ella no se notifico del presente proceso, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.E. mediante escrito se adhiere a la solicitud de la reposición de la causa hecha por la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, en virtud de que nunca fue notificada de la presente querella.

El 05/10/2000, comparece el abogado Eiban Vásquez consignando escrito donde rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.P., por falta de cualidad en la persona demandada, en esta misma fecha la ciudadana secuestrataria introduce escrito donde informa que se le ha solicitado colaboración a la Guardia Nacional para la protección de ella y de las personas que deben recoger la cosecha de maíz, pero no ha tenido respuesta alguna consigna copia de los oficios remitidos a la Guardia Nacional.

El 10/10/2000, el tribunal admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación las pruebas promovidas en su debida oportunidad por la apoderada querellada, así como también las promovidas por el apoderado de la parte querellante.

El 17/10/2000, el abogado I.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de impugnación de pruebas.

El 08/03/2001, el tribunal de la causa, en virtud que se encuentra vencido el lapso probatorio fija para informes el decimoquinto día de despacho siguiente a la última notificación.

El 28/09/2001, la abogada O.N.d.M., se aboca al conocimiento de la causa, y vistas las comunicaciones remitidas por la Fiscalía Sexta de Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial, acuerda oficiar a dicha institución remitiendo la información requerida.

El 20/12/2002, el tribunal de la causa dicta auto donde da información detallada de la secuela del proceso en la causa bajo estudio, de igual forma remite dicha información detallada del impulso procesal dado por dicho tribunal a la causa en comento.

El 23/03/2004, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe por distribución la presente causa, en consecuencia la abogada M.L.C.d.A. se aboca al conocimiento de la misma.

El 10/08/2005, el tribunal de la causa acordó la notificación de la apoderada querellada.

El 26/03/2007, el tribunal dicta auto donde acordó practicar inspección judicial en el predio objeto del presente proceso, así como la notificación al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, solicitando además la colaboración de un Perito Agropecuario, Ingeniero Agrónomo Forestal para que asesore al tribunal en la referida inspección, igualmente acordó oficiar al Juez Rector Civil del Estado Yaracuy y al Destacamento Nº 45, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se informo igualmente a la Fiscalía Sexta sobre la medida a practicar.

El 02/04/2007, el tribunal acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra a los fines de solicitar la colaboración en la asignación de un Perito Agropecuario, Ingeniero Agrónomo Forestal, para que asesore al tribunal en la practica de la inspección judicial acordada.

El 13/04/2007, el tribunal ordena la ratificación del oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra a los fines de la designación de un Perito Agropecuario, Ingeniero Agrónomo Forestal, para que asesore al tribunal en la practica de dicha inspección, una vez nombrado el experto se fijará nueva fecha para la realización de la inspección.

El 24/04/2007, el tribunal fijo oportunidad para la realización de la inspección acordada, en tal sentido ordena todas las actividades conducentes a tal fin.

El 08/05/2007, se lleva a cabo la inspección Judicial acordada.

El 31/05/2007, el tribunal dicta sentencia en la que declara sin lugar la acción interdictal restitutoria, deja sin efecto la medida de secuestro decretada y condena en costas a la parte perdidosa, ordenando la notificación de las partes.

El 19/06/2007, el apoderado de la parte accionante apela sentencia dictada el 31/05/2007.

El 28/06/2007, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Tercero.

El 11/07/2007, es recibido por el Juzgado Superior Tercero y admitida el 12/07/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 27/09/2007, el Juzgado Superior Tercero dicta sentencia donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.V. en su condición de apoderado de la parte accionante contra la decisión del 31/05/2007, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada el 11/07/2000 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo, quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.Y., la cual está debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 08 de septiembre de 1999, bajo el Nº 11, folios del 90 al 96, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre de 1999, a través de su presidenta M.M.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.368.550, representada judicialmente por el abogado I.V. G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, contra los ciudadanos P.O.L., J.A.B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., ENRIQUE VAZQUES Y R.L., venezolanos, mayores de edad, representados judicialmente por la abogada L.M. ESCALONA, Inpreabogado Nº 63.278, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, han sido despojados violentamente por los demandados, quienes procedieron a sembrar sin su autorización en el predio, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el p.d.I.R. instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.Y., en contra de los ciudadanos P.O.L., J.A.B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., ENRIQUE VAZQUES Y R.L., donde la parte demandada previamente identificada ha despojado de forma violenta, procediendo a sembrar sin autorización y en contra de la resolución del propietario del terreno y de la voluntad de los afiliados unas filas de semillas de maíz con la finalidad de solicitar un amparo sobre la cosecha. A.c.f.l. actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 19 de junio de 2007, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante abogado I.V. mediante diligencia apela decisión dictada el 31/05/2007, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.Y..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 18 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (2:00 P.M.)

El Secretario,

A.C.

Exp.00073

SSM/AJC/awa

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