Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de abril del 2014

203º y 155º

I

ASUNTO: AP11-M-2014-000020

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, sociedad mercantil, INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 246-A-VIII, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, la sociedad sin fines de lucro, “ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA (CADO-MINFRA)”, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, reforma de fecha 20 de septiembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NAIL COROMOTO BETANCOURT NARVAEZ y W.A.Q., venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.869.656, y 6.267.969, en su carácter de Presidenta y Tesorero respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

En fecha 15 de enero del 2014, se recibió libelo de la demanda, el cual fue admitido el 23 de enero del 2014.

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil W.B., consignó recibo de citación de la compulsa a la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y en lugar de contestar promovió la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo del 2014, la parte demandante, consignó escrito de subsanación a la Cuestión Previa promovida.

El 7 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de contestación al fondo y reconvinieron a la demandante.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la demandada fundamenta la promoción de la cuestión previa en el defecto de forma del libelo de la demanda a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos de los ordinales 3º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el primero relativo a la identificación del demandante y demandado, y si es una persona jurídica contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; y el segundo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

En tal sentido señalan que, en el libelo de la demanda la representación actora si bien se refiere a la denominación comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAXIFOOD 2002. C.A, cumple con señalar los datos de registro relativos a su creación, ya que no indica los números de Asiento de registro, ni su fecha de inscripción, solamente se refiere el número o código “246-A-VIII”, número que es distinto al del Tomo con el cual se identifica a la sociedad mercantil antes nombrada, cuyo documento constitutivo estatutario acompañó la demandante en el libelo de la demanda

Finalmente señalan que, la demandante pretende el pago de unos supuestos intereses moratorios por CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 154.053,77), pero no establece cuales son las razones de hecho que justificarían que el periodo para el pago de tales intereses se inicie en fecha 24 de noviembre de 2011, por ninguna parte del libelo de la demanda consta circunstancia o hecho que justifique tal determinación, solamente se evidencia la fijación arbitraria que sin fundamento de hecho ni de derecho dispone el demandante para fijar la temeraria cantidad que por intereses moratorios aspira cobrar.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante, en fecha 31 de marzo de 2014, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas propuesta por la parte accionada; subsanando los defectos de forma aducidos por la parte demandada, al señalar que los datos del registro de la sociedad mercantil demandante, INVERSIONES MAXIFOOD 2002, C.A, esta inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 67, Tomo 246-A-VII, cuyo documento Constitutivo-Estatutos Sociales, se anexó al libelo de la demanda, en la notificación judicial por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la sede la Asociación Civil Caja de Ahorro de Los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, Asunto AP31-S-2013-004810, que se acompaño en original marcada con la letra “D”, junto con los recaudos que forman parte integrante de la solicitud de notificación, cuyo instrumento Constitutivo fue acompañado como anexo 1.

Que la pretensión de los intereses moratorios moratorios, son de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 154.053,77), calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, contados desde el 24 de noviembre de 2011 (exclusive), hasta el 14 de enero de 2014, (inclusive), como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:

(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)

. Destacado del Tribunal.

De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.

En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Destacado del Tribunal.

Asimismo, cabe destacar que uno de los supuestos al que alude el transcrito ordinal 6º, esta referido a los requisitos que se deben observar en el escrito o libelo de la demandan, y en ese sentido cabe citar el artículo 340,

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

(…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(…). Destacado del Tribunal.

Así las cosas, el legislador no sólo consagró las cuestiones previas, sino que dependiendo de la entidad del vicio u omisión, alegada por el demandado, bien sea atinente a lo sujetos, al libelo de la demanda (aspecto formal), pretensión y acción, previó la posibilidad de subsanar o incluso la extinción del proceso, dentro del primer supuesto, esto es de aquellas cuestiones previas alegadas que pueden ser subsanadas, se encuentra la del ordinal 6º, al establecer en el artículo 350 (encabezamiento), la potestad del demandante de subsanarla dentro del lapso de cinco (5) siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y la forma como debería corregir o enmendar el defecto u omisión y en este sentido cabe citar lo previsto en la aludida norma.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (…) 5º, del artículo 346, la parte podrá subsanar (…), dentro del plazo de los cinco días siguientes (…), en la forma siguiente

(…)

Del ordinal 6º, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Precisado los supuestos de procedencia del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como la potestad del demandante para subsanar el defecto u omisión, el lapso para corregir, y la forma, se debe determinar si el supuesto de la cuestión previa alegada por la demandada, procede o no la subsanación realizada por la parte demandante.

En ese sentido, se puede colegir de los autos que dentro del lapso legal al que alude el encabezamiento del artículo 350 de la N.A., la abogada M.M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, subsanó indicando los datos del registro de la demandante, los cuales surgen de los autos del instrumento poder (folio 9), y del acta constitutiva y estatuaria (folio 29).

Asimismo, la pretensión de los intereses moratorios, monto y fecha de inicio y terminación, lo cual a su vez se colige en el escrito libelar folio 4 y vto.

Con fundamento en las argumentaciones expuestas, este Tribunal, declara subsanada voluntariamente por la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 3º y 5º, euisdem, a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y quinto aparte) de la N.A., y en consecuencia, el presente asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la N.A. y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA voluntariamente por el demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 3º y 5º, euisdem; a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y quinto aparte) de la N.A., y en consecuencia, el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil, INVERSIONES MAXIFOOD 2002. C.A contra la sociedad sin fines de lucro ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA (CADO-MINFRA)

, todos identificados al inicio de esta sentencia, el cual debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la N.A. y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Conforme con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..-

La Secretaria,

A.K.B.M..-

En la misma fecha de hoy, 8 de abril de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.K.B.M..-

SMC/AKB/AC

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