Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de abril de 2009

199º y 150º

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº: 13.666

PRESUNTO AGRAVIANDO: ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.R.I. OLIVERA (ASOCOLI II), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1.998, bajo el N° 23, folios 122 al 131, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre.

Apoderado Judicial: ABG. L.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.732.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Domingo Efrén Zerpa Naranjo.

MOTIVO: A.C..

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el abogado L.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.328.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.732, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.R.I. OLIVERA (ASOCOLI II), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1.998, bajo el N° 23, folios 122 al 131, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 01 al 10) y anexos (Folios 11 al 36).

En fecha 06 de septiembre de 2000, fue recibido por este despacho constante de una (01) pieza de treinta y seis (36) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2.000, este Tribunal Superior dicto auto para ordenar la tramitación y fijar audiencia constitucional, librándose las correspondientes notificaciones (folios 38 al 40).

Luego en fecha 14 de septiembre de 2000, esta Superioridad por auto fijó la celebración de la audiencia oral al segundo día siguiente a éste (folio 42). Igualmente, consta escrito presentado por el Juez del Tribunal presunto agraviante de fecha 15 de septiembre de 2000 (folios 43 al 45) y anexos.

Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2000, fue celebrada audiencia constitucional (folios 59 y 60). Y luego, en fecha 20 de septiembre de 2000, fue dictada decisión por éste Tribunal que conoció en sede constitucional declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo (Folios 65 al 68). Contra dicha decisión la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación según consta en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000 junto a la cual presento escrito contentivo de cinco (5) folios útiles (Folios 69 al 74).

Luego en fecha 15 de febrero de 2001, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. Isbelia Pérez, escuchando oír la apelación en un sólo efecto y remitiendo la presente causa, al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Constitucional (folio 177).

En fecha 14 de marzo de 2001, dio cuenta la Sala y designó como ponente al Magistrado Dr. A.J.G.G. (Folio 80), y siendo decidido mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.002, a través de la Sala Constitucional, declaro lo siguiente: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.B.A., apoderado judicial de la asociación civil RESIDENCIAS I.O. (ASOCIOLI II), ya identificada, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO. REVOCA la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil Residencias I.O. (ASOCIOLI II). TERCERO: REPONE la causa al estado de que se libren las boletas de notificación para la celebración de la audiencia oral y pública, advirtiendo a la parte accionante de la obligatoriedad de la consignación del fallo antes o en el momento de la celebración de la citada audiencia…(Sic)(Folios 81 al 90). (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2.003 éste Tribunal dictó auto a través de la cual dio por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en cumplimiento del citado fallo dictado, procedió a librar las correspondiente boletas respectivas a los fines de la celebración de la audiencia oral y publica (Folios 91 al 94).

Y en fecha 27 de abril de 2009 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. C.E.G.C. (Folios 95).

  1. UNICO

    En el presente caso se constató que desde la fecha 17 de febrero de 2.003, oportunidad en la cual se ordenó librar las correspondientes notificaciones de las partes y oficiar al Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral y pública en esta Sede Constitucional (Folios 91 al 94), a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de a.c., el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo, tienen por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).

    En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 17 de febrero de 2.003, oportunidad en la cual esta Superioridad ordeno librar las correspondientes notificación de las partes y oficiar al Ministerio Público para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 91), y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de los accionantes en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de los presuntos agraviados conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y por cuanto no existen interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la a.c. interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.R.I. OLIVERA (ASOCOLI II), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1.998, bajo el N° 23, folios 122 al 131, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre representado por el apoderado judicial, abogado L.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.732, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por abandono del tramite de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

    Notifíquese a la accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente, así mismo se ordena notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de a.d.A.D.M.N. (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

    DR. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. E.Z.

    En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 3:21 p.m. de la tarde LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. E.Z.

    CEGC/jg.-

    Exp. Nº C-13.666

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