Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000725/6.428

PARTE ACTORA:

L.B.O.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.505.179, representada judicialmente por los ciudadanos, C.O.Q. y C.A.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.591 y 46. 973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, (RIF J- 307279958), cuyo documento fuera registrado originalmente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el número 1, tomo 4, protocolo 1º, representado judicialmente por los ciudadanos A.S.M. y J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316 y 54.453, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el día 12 de noviembre del 2012, por el abogado C.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda de Uso Ilícito y Daño Moral.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de noviembre del 2012, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 23 de noviembre del 2012, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 28 de noviembre de ese mismo año.

Por auto del día 5 de diciembre del 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron rendidos en su oportunidad en fecha 15 de febrero del 2013 por el abogado J.M.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y por los abogados G.A.D.F., R.H.C. y C.J.A.M., apoderados judiciales de la parte actora.

Posteriormente, vista la solicitud de experticia, impetrada mediante auto para mejor proveer, en el escrito de informes por el apoderado judicial de la parte actora, este ad quem mediante providencia de fecha 13 de marzo del 2013, negó la solicitud de evacuación de dicha prueba por cuanto, primero, la demandante se opuso a ella en sede de primera instancia, oposición que fue declarada con lugar, y segundo, porque dicha probanza no es de las permitidas en segunda instancia. En la misma fecha se recibió escrito de observaciones, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres folios útiles.

Consecutivamente, en fecha 18 de marzo de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, en 18 folios útiles.

Mediante auto del 20 de marzo del 2013, este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 11 de noviembre del 2009, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, por el abogado C.O.Q., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.O.D.O. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO SAN I.S.C..

Los hechos relevantes expuestos por la accionante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

Que su representada ejerce exclusivamente el oficio de modelo publicitaria para promocionar productos de alta factura internacional en diversos medios de divulgación comercial, tales como mensajes de TV, vallas publicitarias, entre otros.

Que en virtud de ello, fueron requeridos sus servicios para explorar su imagen en la promoción del producto “PANTENE PRO-V/Acondicionador Revitalizante”, procediéndose a obtener una foto profesional de su estampa, tal y como consta en el folleto que anexamos marcado “B”, dicha fotografía fue objeto de una negociación exclusiva, la cual solo comprendió el uso de su imagen para la referida campaña publicitaría.

Que durante el mes de diciembre del 2005 fueron exhibidos dentro de las instalaciones del conocido centro San Ignacio, un número indeterminado de afiches y anuncios publicitarios en los que aparecía la misma fotografía anteriormente reseñada, obtenida mediante recónditos medios, todos referidos a una promoción consistentes en una rifa de un vehículo marca BMW.

Que en ningún momento su representada, procedió a autorizar el uso de su propia imagen para un fin distinto que el de la promoción del producto “PANTENE PRO-V/Acondicionador Revitalizante”, por lo que mal podrían los responsables de la administración del citado centro comercial, es decir, el condominio del Centro San Ignacio/ Sector Comercio, proceder a usar y explotar inconsultamente la efigie de su mandante.

Que efectivamente como se puede apreciar del cotejo de la fotografía de la demandante que aparece en el folleto marcado “B” y de la imagen que fuera fijada en el afiche marcado “C”, la efigie de su mandante aparece seriamente modificada.

Que el referido incidente ha lesionado seriamente el honor, la reputación y los derechos a la propia imagen que constitucionalmente corresponden a su mandante, con consecuencias lamentables para su bienestar psicológico y patrimonial, ya que como consecuencia del uso no autorizado de su estampa y de las alteraciones bochornosas que sobre la misma fueron hechas, ha perdido credibilidad dentro del círculo laboral en el cual suele desempeñarse, siendo objeto de injustas burlas y desprecio por aquellos que se dedican al negocio publicitario, lo cual no sólo la ha sumido en una profunda tristeza que ahoga su propia estima sino que también ha acarreado la cancelación de prometedoras contrataciones con otras marcas de renombre internacional.

Fundamentó sus alegatos de conformidad a lo previsto en los artículos 20, 22, 23 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el articulo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles, en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 4, 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil.

Estimando así la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F 850.000,00), equivalentes a QUINCE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.454 UT).

El petitorio de la demanda es como sigue:

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS al Condominio del “Centro San Ignacio/Sector Comercio”, cuyos datos de registro hemos reseñado anteriormente, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, con base a la configuración del hecho ilícito y el daño moral cuyos pormenores han sido previamente ponderados; todo ello a los fines de que dicho ente convenga o, luego del procedimiento de Ley, sea condenado al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727 UT), por uso ilícito, no consentido y deformado de la propia imagen de nuestra representada en este acto, lo cual ha incidido en la merma de sus contrataciones artísticas.

2.-La cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 700.000,00) equivalentes a DOCE MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.727 UT), por el daño moral que tal proceder le ha ocasionado a nuestra representada en este acto.

3.- Las costas del presente proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal.

4.- El monto que corresponda por concepto de indexación en razón de la inflación al momento de la cancelación de las sumas referidas anteriormente, indicadas en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 850.000,00), equivalentes a QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.454 UT).

(Copia Textual).

Conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó los respectivos recaudos, que rielan del folio 12 al 43 (Pieza I), del presente expediente.

En fecha 23 de febrero del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda por daños moral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 31 del mayo de 2010, compareció la representación de la parte demandada presentando escrito de cuestiones previas.

En fecha 17 de junio del 2010, la representación de la parte demandante presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

El 7 de julio del 2010, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 8 de julio del 2010, el Tribunal a quo se abocó, al conocimiento de la causa, y se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de julio del 2010, el Juzgado de la causa se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedentes las contenidas en los ordinales 5º y 6º del mencionado articulo 346.

El 27 de julio del 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

El 5 de agosto del 2010 el Juzgado de la causa dictó auto declarando subsanadas las cuestiones previas, y ordenando la citación a la parte demandada.

El 19 de octubre del 2010, vista la imposibilidad de practicar la citación personal, el juzgado de la causa acordó la citación por carteles.

El 17 de diciembre del 2010, el juzgado de la causa designó defensor judicial a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 11 de enero del 2011, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona, y en esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que acreditó dicha representación.

El 7 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

El 14 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde contradijo lo alegado en el escrito de cuestiones previas presentado por su contraparte, y posteriormente, en fecha 23 de febrero de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos.

El 9 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas de cuestiones previas constante de dos folios útiles y 11 anexos.

En fecha 25 de marzo del 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 6 de junio del 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de 70 folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio del 2011, la parte actora solicitó se desestimara la intervención del tercero interpuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de junio del 2011, el Juzgado a quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada, y ordenó la citación del tercero para que presentara sus alegatos, asimismo se suspendió el curso de la causa principal por noventa días continuos para que fueren realizadas todas las citas y sus contestaciones, de conformidad con el aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2011, se subsanó error material acontecido en auto de fecha 3 de noviembre de ese mismo año y se le concedió a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas.

El 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas, promovidas por su contraparte, constante de dos folios útiles.

Mediante providencia del 21 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 22 de noviembre del 2011, el Juzgado a quo, negó el pedimento formulado por la parte actora, referente a citar a la empresa llamada en tercería mediante correo certificado, por cuanto el lapso para citar al tercero había precluido el 16 de noviembre del 2011. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho auto.

El 30 de enero del 2012, el tribunal de la causa concedió una prorroga de 30 días de despacho a los fines de evacuar pruebas para ambas partes.

En fecha 27 de abril del 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes; y posteriormente el 10 de mayo de 2012, cada una de las partes presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 24 de septiembre del 2012, el Juzgado de cognición dictó pronunciamiento, declarando improcedentes las defensas de impugnación a la cuantía y falta de cualidad pasiva invocada por la representación de la parte demandada y Sin Lugar la demanda de Uso Ilícito y Daño Moral incoada por la parte actora, por considerar; “…que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado…” (Copia textual)

En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre todo lo controvertido en sede de primera instancia.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Primero

De la impugnación de la cuantía

Mediante escrito de contestación de fecha 6 de julio del 2011, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la impugnación de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerarla exagerada, por cuanto la parte actora presentó la acción de reclamación de daños morales, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 850.000,00).

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:

…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

…Omissis…

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Ahora bien, como ya se apuntó, en la situación analizada se produjo un rechazo puro y simple por parte de la demandada, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo, por considerarla exagerada, sin alegar un hecho nuevo, que necesariamente debía ser probado en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la jurisprudencia supra trascrita, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, así pues, partiendo de éstas consideraciones al no traer a los autos ninguna prueba que fundamente tal impugnación de conformidad, queda firme la estimación de la cuantía hecha por el actor en el libelo, y en consecuencia, se declara improcedente la impugnación hecha por el demandado en su escrito de contestación. Y así se establece.

Segundo

De la falta de cualidad pasiva del demandado

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de la demandada, Junta de Condominio- Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…”; por considerar que en el libelo de la demanda, la actora no señala ni indica que su representada sea la autora o responsable de la foto alterada donde aparece la imagen de la ciudadana L.B.O.D.O., pues, sólo se conforma con narrar que en las instalaciones del referido centro comercial fueron exhibidos ciertos afiches con la foto de la prenombrada ciudadana, no existiendo, a su decir, relación de identidad exacta entre la persona del demandante con la persona del demandado.

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

Nuestro jurista, L.L., expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

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En el presente caso, nos encontramos de cara a una demanda por Daño Moral intentada contra el CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, por lo que dadas las consideraciones anteriores y luego de analizar la doctrina y la jurisprudencia anteriormente trascrita, aprecia éste tribunal que existe identidad entre la personas que por determinación de Ley están llamados a resolver sus pretensiones frente a un órgano jurisdiccional, es decir, entre quien ejercita el derecho, en este caso la demandante, cuya imagen, a su decir, fue utilizada en la campaña publicitaria, y la demandada; es decir el condominio del referido centro comercial, puesto que la demanda se originó en virtud de la campaña publicitaria llevada a cabo en ese centro comercial, así pues, más allá de que no se le atribuya en el libelo la responsabilidad del presunto hecho ilícito al centro comercial, lo que realmente se pretende determinar a través de la acción intentada por daño moral, es la autoría o la responsabilidad del hecho ilícito presuntamente acaecido que generó tal procedimiento, en consecuencia se le atribuye a la demandada la cualidad pasiva en el presente juicio, independientemente de las resultas que se originen, por tal razón se declara improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado. Y así se establece.

Tercero

Del fondo de lo controvertido.

Como argumentos de derecho para fundamentar la presente acción de uso ilícito y daño moral, se esgrimirán a continuación, principalmente la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, así como también, lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, que a la letra reza: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.

El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:

Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.

La doctrina ha calificado el daño moral a las personas naturales, como ataques a los atributos sociales de la personalidad, intimidad de la vida privada, al derecho al nombre, ataques al honor y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, consecuencias no patrimoniales de la lesión a la integridad corporal, disminución de la capacidad física, psicológica o funcional a la posibilidad de goce de las facultades sensoriales, de los placeres de la vida y los perjuicios de afección.

La actora, quien ejerce el oficio de modelo publicitaria, tal y como consta en prueba de informes dirigida a la empresa Procter & Gamble, cursante al folio 567 del presente expediente, así como, de las reproducciones de las distintas revistas y folletos, marcadas “J” agregadas a los folios 460 al 468 del la pieza número 1, en las que se aprecia la aparición de la ella; manifestó en su oportunidad, que el referido incidente, es decir, la publicación de los afiches y anuncios publicitarios exhibidos dentro de las instalaciones del Centro Comercial San Ignacio, en ocasión a la campaña publicitaria denominada “Suerte de serie”, lesionó seriamente su honor y reputación ocasionándole consecuencias lamentables para su bienestar psicológico y patrimonial; en vista de no haber prestado su consentimiento para la utilización de su imagen en dicha campaña publicitaria difundida por el CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO. Para decidir al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Respecto al derecho a la protección del honor, vida privada e intimidad, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado mediante sentencia Nº 745 del 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, en la cual estableció lo siguiente:

(…) la protección de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad. El problema ha radicado en determinar de qué manera puede lesionarse dicho derecho a la intimidad o a la vida privada; o dicho de otra manera, cómo valorar el ejercicio de otro derecho, como lo es el de la información, que puede invadir a aquél…

(Cita textual)

Por otro lado la jurisprudencia patria al pronunciarse respecto al derecho a la intimidad, ha manifestando lo siguiente: “En su sentido más general, el derecho a la intimidad puede ser definido como aquel derecho humano por virtud del cual la persona individual tiene la potestad de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal –sentimientos, emociones, datos biográficos, datos personales e imagen- y tiene, además, la facultad de determinar en qué medida esas dimensiones de su esfera personal pueden ser legítimamente comunicados a otros. Lo anterior conlleva a diferenciar entre las esferas públicas y privadas, y por tanto, entre lo visible y lo reservado”

La intimidad, de acuerdo a lo definido por la doctrinaria M.C.D.G., “se asocia a la idea de ‘oculto’ o ‘secreto’; se refiere a un conjunto de sentimientos, acciones u omisiones que la persona mantiene reservado y oculto de los demás. La intimidad es decidida por cada sujeto en función de su sensibilidad. Generalmente, los actos íntimos que ocurren en un lugar público pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario. Así mismo, vale indicar que este derecho se puede violentar por captación o por difusión, y puede ser vulnerado inclusive por simple culpa o negligencia. La Constitución venezolana de 1999, en el artículo 60, distingue entre vida privada e intimidad. Consideramos que ciertamente hay una diferencia entre privacidad e intimidad, aun cuando son derechos conexos que protegen la misma esencia moral de la persona. La primera supone el derecho a que nos dejen vivir en paz e implica sustraernos de la intervención de los terceros en cierto sector de nuestra existencia, aunque no sea secreto; la intimidad viene aparejada con la idea de oculto o secreto.”

Así pues, indica la actora, la violación a su imagen y por ende la invasión a la esfera de sus derechos personales tal como antes se apuntó, por ello, a lo largo del juicio desplegó probanzas que a su juicio demostraban el uso ilícito que imputa su contraparte.

Ahora bien, consta en autos las resultas de la inspección extrajudicial practicada ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 25 de enero de 2006, cursante a los folios 20 al 43 del presente expediente; ciertamente la existencia para la fecha, sobre el modulo del centro de información del Centro San Ignacio (Situado en el Nivel Los Chaguaramos) un aviso publicitario luminoso que contiene la imagen de una mujer, a la cual le anteceden dos regalos de color rojo y azul, con un mensaje que enunciaba la realización de un sorteo que se realizaría en fecha 5 de febrero del 2006; así como, las documentales marcadas A, B, C1, C2, D1, D2, E, G, I1, I2, I3, I4, que representan copias simples de las publicaciones que fueren realizadas en distintas fechas en el diario “El Nacional”; a dichas pruebas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la ocurrencia del hecho, y en consecuencia, se constata el acaecimiento del mismo. Así se establece.

No obstante, atendiendo el señalamiento del uso ilícito; pese a los alegatos presentados en el escrito libelar y al conjunto de pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, la autoría de los anuncios publicitarios expuestos en el referido centro comercial, no quedó evidenciada, contrario a ello, según consta en prueba de informes dirigida a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (DAT), cursante a los folios 582 y 583 del presente expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; una vez iniciada la búsqueda de información en los archivos correspondientes, no se encontró elemento alguno relacionado con la referida campaña publicitaria llevada a cabo en el alusivo centro comercial, así como tampoco se verificó la existencia de algún comprobante de pago de tasa administrativa en virtud de alguna solicitud de permiso para realizar dicha campaña publicitaria, hecho éste que dificulta aún más la verificación del agente causante del daño por el cual la actora dio inicio a la presente acción.

Así pues, por cuanto la demandada se excepcionó al decir que la realización de los mentados anuncios publicitarios, no fueron realizados por ella; siendo que, como hecho demostrativo de tal fundamentación, agregó al expediente las copias simples de las facturas emitidas por GUTS ADVERTISING C.A. (folios 246 al 317); las cuales pese a su contenido se desechan de conformidad con el artículo 431 eiusdem, por ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; así como, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del esta Circunscripción judicial, consignada en copia simple en el expediente a los folios 354 al 361, junto con las demás actuaciones del expediente signado con el número AH13-V-2008-000263, de donde se originó dicha sentencia, actuaciones de las cuales se puede evidenciar que la hoy actora accionó contra la empresa GUTS ADVERTISING C.A., por ser la presunta autora de los anuncios publicitarios; es menester, debido a los anteriores señalamientos que llevan a determinar que la accionada no incurrió en la elaboración de los mentados anuncios publicitarios; declarar, que ésta no incurrió en uso ilícito de la imagen de la actora; por lo que es forzoso negar el cobro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de uso ilícito. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora a fin de fundamentar su pretensión de daño moral, promovió prueba testimonial donde se evacuaron como testigos a los ciudadanos Pascuale Di Caterino Porta y J.J.G.M..

El Tribunal encuentra con respecto a los dichos del primer testigo que los mismos no aportan elementos de convicción que evidencien con claridad la configuración del daño supuestamente causado a su promovente, así como tampoco el agente causante del mismo, por su parte, el segundo testigo, quien se desempeña como diseñador gráfico, mencionó que ciertamente existe la posibilidad de alterar una imagen fotográfica a través del programa que se utiliza para la edición de fotografías denominado “photoshop”, pero más allá de esta aseveración y de los conocimientos técnicos que pueda aportar dicho testigo como experto en la materia, no logró contribuir con su testimonio a la demostración de la ocurrencia del daño o a la determinación de los autores del material fotográfico, por lo que tales declaraciones, no gozan de menor crédito y en consecuencia, considera ésta sentenciadora que deben ser desechadas. Así se establece.

Dadas las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo mencionado en la doctrina anteriormente trascrita se entiende por daño moral todo sufrimiento humano o todo menoscabo que sufre una persona en su honor y reputación por la acción culpable o dolosa de otra, esgrime esta alzada que con respecto a este tema existen diversas opiniones o criterios a nivel doctrinal, pues el daño moral se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, es decir no repercute en el patrimonio ni es susceptible en dinero, pues se trata de una perturbación en el estado anímico o psicológico del individuo, sin embargo, algunos autores consideran que efectivamente el daño moral repercute en el patrimonio cuando genera consecuencias económicamente valorables.

Nuestra legislación establece en el artículo 1.196 up supra mencionado que la obligación de reparación ciertamente se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; otorgándole al Juez la facultad de acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

(…Omissis…)

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. (Copia textual)

Ahora bien, partiendo de estas consideraciones para determinar si en efecto el hecho ocurrido generó un daño y en consecuencia, el alcance del daño y la responsabilidad del agente, así como también, la indemnización que en este caso requiere la víctima, primordialmente considera necesario esta alzada hacer un análisis partiendo del concepto de responsabilidad civil contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, a saber; “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está en la obligación de repararlo…”; tal y como ha quedado de manifiesto nuestra legislación le otorga al agente del daño la responsabilidad de reparar el daño causado, pero para que ello ocurra, es necesario a su vez que la víctima demuestre el elemento fundamental de su declaración, es decir el daño causado y la culpabilidad del responsable.

Lógicamente infiere esta sentenciadora que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito que generó el daño y el agente del daño propiamente dicho; para que se pueda acreditar que el demandante ha padecido un daño en la esfera intima de su personalidad y que la parte que funge como agente causante del daño perpetró una conducta destinada a afectar su condición de ser humano.

En tal sentido, como ha quedado de manifiesto, en el caso de marras, no se evidenció, en primer lugar, que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño moral a la actora, es decir, tras la verificación de las probanzas aportadas por la actora fue imposible constatar la ocurrencia de los supuestos daños psicológicos sufridos; la afectación de su honor y su reputación; las alteraciones bochornosas y burlas de las cuales fue supuestamente víctima en su círculo laboral; así como tampoco las contrataciones de carácter internacional que dejó de percibir a consecuencia de la publicidad exhibida en el mencionado centro comercial; y en segundo lugar, tampoco demostró la relación de causalidad entre el daño presuntamente sufrido y el supuesto agente causante del mismo, en consecuencia, al no quedar demostrada la culpabilidad, mal podría esta sentenciadora condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral del cual no existe plena prueba, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el cobro de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daño moral. Así se establece.

Finalmente para cumplir con el principio de exhaustividad que obliga a los jueces de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio, aun sobre aquellas que no considera idóneas para la resolución del proceso; siendo ello así en autos se observa: las pruebas documentales referentes a la demanda interpuesta por el Centro Comercial San Ignacio contra Súper Cable Alk Internacional S.A, agregada en copias simples (Folios 75 al 79); la carta de residencia expedida por la Alcaldía del municipio Chacao (Folio 80); la copia simple del pasaporte (Folios 82 al 83), a la copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial San Ignacio; marcado “F”, copia certificada del acto notarial protocolizado en fecha 1 de noviembre de 2010; marcados H, fotostátos de las pantallas correspondientes a la página web “http:movidamall.com”; marcadas “K”, copias simples del “DOCUMENTOS MIGRATORIO DE NO IMIGRANTE FM3” perteneciente a la actora. Considera esta sentenciadora que tales probanzas carecen de toda eficacia y virtud probatoria por cuanto no contribuyen a resolver el thema decidendum; en relación a la prueba de experticia promovida en esta alzada por la actora, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem negó la solicitud de evacuarla por cuanto en primer lugar, la propia actora se opuso a ella en sede de Primera Instancia, declarando el tribunal a quo con lugar la referida oposición; y en segundo lugar, por cuanto dicha probanza no es de las permitidas en sede de segunda instancia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de Uso ilícito y Daño Moral intentada por la ciudadana L.B.O.D.O. contra, el CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, en consecuencia, se declara; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 24 de septiembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 20 de mayo del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de dieciocho (20) páginas, 3:05 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2012-000725/6.428

MFTT/ELR/mgrl/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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