Sentencia nº RC.000709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Exp. 2015-000471

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por uso ilícito de imagen facial y daño moral inició ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.B.O.D.O., patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión C.O.Q.M., C.J.A.M., G.A.D.F. y R.H.C., contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, representada por los ciudadanos Libsen R.G. y E.D.H., en su condición de miembros principales de dicha junta, patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión J.M.A.R. y A.E.S.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015, dictó sentencia en reenvío mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.J.A.M., en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana L.B.O.D.O., contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA el fallo apelado sólo en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada (sic).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por USO ILÍCITO Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana L.B.O.D.O. contra el CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DE CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DE CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, a pagar a la parte actora ciudadana L.B.O.D.O., la siguiente cantidad: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte demandante.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal (sic).

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal (sic) de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...

. (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

Contra la citada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, admitidos y formalizados oportunamente sin impugnación.

Concluida la respectiva sustanciación y cumplidas las correspondientes formalidades de ley, procede la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Como se expuso en la narrativa previa, constan en los autos examinados, los recursos de casación anunciados por ambas partes en el sub iudice, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015.

El 29 de junio de 2015, como se desprende del sello colocado en la oportunidad de la consignación de los mismos ante la Secretaría de la Sala, formalizó el abogado G.A.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha 7 de julio de 2015, hizo lo propio el profesional del derecho A.S.M., quien como se desprende de los autos respectivos, se identifica como apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, a los efectos de determinar el orden en el cual serán examinados los señalados recursos, debe atenderse a la oportunidad formalización de los mismos, en la cual previno la representación judicial de la parte actora, exponiendo en su escrito dos denuncias, una por infracción de forma y la otra relativa a quebrantamiento de ley. Posteriormente formalizó la parte demandada, mediante un escrito contentivo de ocho denuncias: cinco relativas a defectos de forma, y tres que delatan infracciones de fondo.

Por razones metodológicas, se altera el orden indicado, procediendo la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se deja establecido.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE FORMA

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia:

...la infracción del artículo 243.4 eiusdem y la infracción de los artículos 12 y 15 ibídem...

El formalizante, apoderado judicial de la parte demandada, cita la recurrida para asegurar que en la parte motiva de la misma “...incurre en dos motivaciones contradictorias que la conducen por los caminos de la nulidad...”, por cuanto “...ha incurrido en el vicio de inmotivación en la modalidad señalada de contradicción en las argumentaciones...”.

Afirma al respecto, que:

...la primera contradicción evidente de la recurrida se constata cuando señaló: “...por otra parte, se observa, que los hechos que configuran el hecho generador del daño no constituyen a juicio de este sentenciador atentado a su honor, a su reputación, ni a su familia, ni a su libertad personal, que pueda calificar este daño como grave...”.

La acción que por indemnización de daños morales que se interpusiera contra mi representada se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 CCV (sic), y se tiene dicho de doctrina que “los daños morales consisten en el sufrimiento que experimenta un individuo”.

Si el juez de la recurrida llegó a la conclusión de que “.los hechos que configuran el hecho generador del daño no constituyen a juicio de este sentenciador atentado a su honor, a su reputación, ni a su familia, ni a su libertad personal, que pueda calificar este daño como grave”, lo lógico y razonable en derecho, era que declarara que a la demandante no se le generó ningún daño moral pues tal y como concluyó, no hubo ningún atentado a su honor, a su reputación, ni a su familia, ni a su libertad personal y, en consecuencia, no debió fijar ni condenar a mi representada a pagar cantidad alguna por concepto de daños morales.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, no habiéndose producido daño al honor, la reputación, familia o libertad de la demandante, vale decir, no habiéndose generado daño moral resulta contradictorio que se hubiese condenado a mi representada a cantidad alguna; y para considerar la entidad del eventual daño moral que se demandó, el juez de alzada debió plasmar en el fallo recurrido las razones por las cuales fijaba el monto a indemnizar. De lo contrario deberá considerarse que, no señalando los motivos razonables para esa determinación, cualquier fijación dineraria por concepto de daño moral debe considerarse arbitraria. Toda resolución del órgano judicial en materia de daños morales, deberá estar precedida de una serie de razonamientos que permitan al obligado a indemnizar el por qué se llegó a una determinada suma de dinero y no a otra.

(...Omissis...)

Al negarse la generación del atentado al honor, la reputación y la libertad de la demandante, lo lógico, lo preciso y ajustado a derecho era la declaratoria de improcedencia de la acción.

Para que se fijara la condena por daño moral, el sentenciador de la recurrida primeramente debió constatar que efectivamente se había producido el hecho generador del mismo, y siendo que en el presente caso, repetimos, se consideró que no hubo un ningún hecho generador del atentado al honor, la reputación y la libertad de la demandante, se debió exonerar del pago a mi representada y declararse improcedente la acción...

.

La Sala, para decidir observa:

La inmotivación denunciada, se fundamenta en la contradicción que a criterio del formalizante existe en la recurrida, cuando no obstante afirmarse en la misma que los hechos generadores del daño “...no constituyen...” para la demandante; “...atentado a su honor y reputación, ni a su familia, ni a su libertad personal...”, se condena a la parte demandada a indemnizar por dicho concepto a la parte actora.

Para quien delata, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de dicha contradicción no debió condenarse a la parte a la cual representa a indemnizar a la parte actora por concepto de daño moral. En su criterio, dicha condena resultaba improcedente.

Ahora bien, al revisar exhaustivamente la recurrida, resulta evidente la contradicción que existe en la misma.

No obstante establecer que el hecho generador del daño moral, quedó demostrado, como lo hizo el sentenciador superior al señalar que:

...Analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada no se constató medio probatorio alguno que demostrara que la demandante hubiera autorizado de ninguna forma el uso de su imagen para la mencionada compaña publicitaria; razón por la cual, a criterio de este Juzgador (sic) ha quedado demostrado, el hecho generador del daño moral reclamado. En consecuencia, en estricta sujeción a lo decidido por la referida Sala, la responsabilidad por el daño moral pretendido recae en el Centro Comercial San Ignacio, que utilizó la imagen de la demandante, sin su autorización y sin verificar que la compañía publicitaria contara con la debida autorización de la persona que serviría de imagen. Así se establece...

.

Dicho juzgador al estimar dicho daño, señaló lo siguiente:

“...Probado como quedó el hecho generador del daño moral, pasa este Juzgador (sic) a proceder a su estimación, bajo las siguientes consideraciones:

El daño moral, tal como lo ha asentado la doctrina mayormente aceptada, debe ser calculado por el sentenciador, sujeto a través de un examen lógico, mediante un proceso donde los hechos sean calificados para la aplicación del derecho, luego de analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, concretamente en lo señalado, en los artículos 257 y 335 de dicha Carta Magna.

Así las cosas, tal como se desprende de las actas, esta (sic) probado, que la demandante es una modelo de nivel profesional, que su sustento, esta (sic) fundamentado en la obtención de pagos de honorarios causados por publicitar su imagen, en diferentes medios impresos, como lo son revistas, periódicos y afiches, alegóricos a la promoción de un producto u espectáculo de consumo publico (sic); por otra parte, se observa, que los hechos que configuran el hecho generador del daño no constituyen a juicio de este sentenciador atentado a su honor, a su reputación, ni a su familia, ni a su libertad personal, que pueda calificar este daño como grave; en efecto es importante destacar que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera intima (sic) de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana en la sociedad.

En otras palabras, tal como se dijo antes, siendo la demandante una persona que por su oficio publicitaba productos y eventos a través de su imagen, en diferentes medios impresos, más las características del hecho generador del daño, su afección no puede considerase grave. Así queda establecido.

Atendiendo al orden de ideas precedentes, a juicio de este Juzgador (sic), es indudable, que la conducta del demandado, al publicar sin autorización algún afiche con la imagen de la demandante, causó un daño en su patrimonio al verse esta (sic) afectada en su justo valor como modelo de escala internacional, que la hace acreedora de un prestigio profesional, que requiere consideración, respecto a ella, y a sus allegados, que al ser vulnerado, hace forzoso, a este juzgador fijar una cantidad razonable y equitativa por el daño moral causado; la cual, de conformidad al artículo 1.196 de Código Civil, el cual establece en su encabezado lo siguiente: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”; se fija en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así se establece...”.

Absoluta la contradicción en la cual incurre el juzgador al estimar el daño moral que en su criterio se produjo.

En principio, lo considera probado. Luego, cuando razona sobre la forma en la cual afecta el mismo a la demandada, considera, que tratándose de “...una persona que por su oficio publicitaba productos y eventos a través de su imagen, en diferentes medios impresos, más las características del hecho generador del daño, su afección no puede considerase grave...”. Sumado todo lo anterior, a que, de acuerdo con lo determinado “...los hechos que configuran el hecho generador del daño no constituyen a juicio de este sentenciador atentado a su honor, a su reputación, ni a su familia, ni a su libertad personal, que pueda calificar este daño como grave...”.

Para la Sala, resultan evidentemente contrarios los señalados fundamentos del juez del reenvío, por cuanto es incomprensible que si ciertamente se produjo el daño y este no es grave, por no atentar contra la reputación de la demandada, ni la de su familia, ni contra su libertad personal, ni constituye un daño moral, el cual definió como el “...sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera intima (sic) de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana en la sociedad...”, cómo es que lo estima procedente. ¿En qué se fundamentó para ello?

Siendo como lo determinó ¿de dónde surge el monto de la estimación por la cual se condena a la parte demandada? No se comprende.

Ahora bien, refiriéndose al vicio delatado, en su decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada para resolver el caso Constructora 1° de Marzo S.A., contra Arenera Venezolana C.A., (AREVENCA), que cursó en el expediente N° 2010-0000388; la Sala, determinó lo siguiente:

...la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido...

. (Negrillas de la presente decisión).

En fallo de fecha más reciente, 7 de agosto de 2015, dictado para resolver el resolver el recurso de casación N° 507, interpuesto en el caso que cursó en el expediente N° 2015-168, refiriendo la decisión del 27 de noviembre de 2009, dictada en el expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro; la Sala sostuvo, que la contradicción genera falta absoluta de motivos:

...siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

. (Negrillas de la presente decisión).

Se dejó establecido en dicho fallo, que:

...es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable…

.

Se desprenden de los citados criterios, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, las modalidades de inmotivación de la sentencia.

Entre las mismas, queda descrita claramente la que se verifica en el presente caso, aquella que se produce, cuando los motivos dados para sostener lo resuelto son contradictorios sobre un mismo considerando. Se destruyen tan gravemente unos a otros, que impiden la argumentación coherente de lo resuelto, generando la falta absoluta de fundamentos.

De allí que, al aplicar dichos criterios al caso de especie, necesariamente debe declararse con lugar la presente denuncia, por cuanto, en armonía con lo descrito, resultan evidentemente contradictorios, los motivos por los cuales el juez de la instancia superior estimó una condena por daño moral. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000471

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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